DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA SOLICITUD, AL NO REVESTIR LA PRETENSIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN PROCESO PROPIAMENTE DICHO
“Debido a la similitud de las circunstancias del conflicto de mérito, con
aquellas dilucidadas mediante la resolución clasificada bajo la referencia número
313-COM-2019, el mismo ha de resolverse en el mismo orden de ideas.
En el presente caso,
la peticionaria pretende iniciar diligencias de remedición de inmueble, y
solicita, que para los efectos legales correspondientes, se cite a los
colindantes y se nombre perito idóneo a fin de que realice la mesura de dicho
bien.
No obstante, tal y
como lo advierte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, la solicitud formulada por el Licenciado [...], reviste las
características de diligencias no contenciosas y no de un proceso; ya que
inclusive, la peticionaria fundamenta su pretensión en el art. 15 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en lo
sucesivo, LENJVOD.
Los actos de
jurisdicción voluntaria son definidos por el autor Guillermo Cabanellas, como:
“todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin
promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas”; asimismo,
puntualiza que: “Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto,
se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen,
al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a
los trámites del juicio que corresponda.”
En contraposición a
este tipo de diligencias, las que incluso pueden tramitarse por la vía
notarial, se encuentran los procesos contenciosos, en los que existe, como su
nombre lo indica, una controversia o contradicción entre partes, requiriendo
que sea la autoridad judicial quien la dirima. No obstante, en el caso bajo
estudio, no se advierte la existencia de conflicto alguno, ni la concurrencia
de sujetos en calidad de demandados, ya que la postulante en su libelo,
únicamente cita a los colindantes del inmueble cuya mesura se pretende
determinar, tal y como lo requiere el art. 15 de la LENJVOD, mencionado
anteriormente.
Al no revestir la
pretensión, las características de un proceso propiamente dicho, es importante
resaltar que si bien en los arts. 29 núm. 2° y 39 inc. 1° CPCM, se regula la
competencia especial de las Cámaras de Segunda Instancia, en casos en los que
intervenga el Estado; en ellos también se hace alusión a vocablos tales como:
“demanda” y “demandado”, infiriéndose de esto, que la regla especial de
competencia, operará en los supuestos en los que el Estado actúe como
contraparte procesal en calidad de sujeto pasivo.
Tomando en
consideración los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, tratándose el
presente caso, de diligencias no contenciosas de remedición de inmueble, esta
Corte concluye que es competente para conocer de ellas, el Juez de lo Civil de
Sonsonate (1) y así se declarará.”