DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES

CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA SOLICITUD, AL NO REVESTIR LA PRETENSIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN PROCESO PROPIAMENTE DICHO

 

“Debido a la similitud de las circunstancias del conflicto de mérito, con aquellas dilucidadas mediante la resolución clasificada bajo la referencia número 313-COM-2019, el mismo ha de resolverse en el mismo orden de ideas.

En el presente caso, la peticionaria pretende iniciar diligencias de remedición de inmueble, y solicita, que para los efectos legales correspondientes, se cite a los colindantes y se nombre perito idóneo a fin de que realice la mesura de dicho bien.

No obstante, tal y como lo advierte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la solicitud formulada por el Licenciado [...], reviste las características de diligencias no contenciosas y no de un proceso; ya que inclusive, la peticionaria fundamenta su pretensión en el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en lo sucesivo, LENJVOD.

Los actos de jurisdicción voluntaria son definidos por el autor Guillermo Cabanellas, como: “todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas”; asimismo, puntualiza que: “Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.”

En contraposición a este tipo de diligencias, las que incluso pueden tramitarse por la vía notarial, se encuentran los procesos contenciosos, en los que existe, como su nombre lo indica, una controversia o contradicción entre partes, requiriendo que sea la autoridad judicial quien la dirima. No obstante, en el caso bajo estudio, no se advierte la existencia de conflicto alguno, ni la concurrencia de sujetos en calidad de demandados, ya que la postulante en su libelo, únicamente cita a los colindantes del inmueble cuya mesura se pretende determinar, tal y como lo requiere el art. 15 de la LENJVOD, mencionado anteriormente.

Al no revestir la pretensión, las características de un proceso propiamente dicho, es importante resaltar que si bien en los arts. 29 núm. 2° y 39 inc. 1° CPCM, se regula la competencia especial de las Cámaras de Segunda Instancia, en casos en los que intervenga el Estado; en ellos también se hace alusión a vocablos tales como: “demanda” y “demandado”, infiriéndose de esto, que la regla especial de competencia, operará en los supuestos en los que el Estado actúe como contraparte procesal en calidad de sujeto pasivo.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, tratándose el presente caso, de diligencias no contenciosas de remedición de inmueble, esta Corte concluye que es competente para conocer de ellas, el Juez de lo Civil de Sonsonate (1) y así se declarará.”