CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSIDERACIÓN
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ, CUANDO LAS ÚLTIMAS ACCIONES FUERON REALIZADAS POR EL PROCESADO,
LUEGO DE CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD
“V. Previo a determinar cuál de las sedes judiciales en contención es
competente para conocer del presente proceso, es necesario referirse a la
jurisprudencia de esta Corte sobre el tema del delito continuado. Así, en
conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Instrucción y el Juzgado
de Menores, ambos de la ciudad de San Vicente, en un caso similar por el delito
de Violación en Menor o Incapaz, esta Corte resolvió: “...para el
análisis del incidente planteado es necesario realizar algunas aclaraciones
respecto al delito continuado... La jurisprudencia de esta Corte considera que
este se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados
entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el
supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una
unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma
especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución
de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares -ver
resoluciones de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y
34-COMP-2016 del 08/09/2016 (..)
De manera que, en este tipo de ilícitos los
diversos actos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración
jurídica; en el presente caso, el delito de violación en menor o incapaz, de
acuerdo a lo expresado por la víctima, se produjo mediante una pluralidad de
lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, siendo que el delito continuado
permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena,
de conformidad al artículo 72 del Código Penal (..)
Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de dichos ilícitos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito de esa naturaleza, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tornando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia (..) En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las últimas acciones fueron realizadas por el procesado, luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto... esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente”. (Sic). [Ref.18-COM P-2018, 29/05/2018].”