PROCESO EJECUTIVO

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR RESPECTO DE LA CARENCIA EN EL TÍTULO VALOR DEL LUGAR DONDE DEBÍA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y  DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

“Es necesario recordar que la declaración de voluntad impresa en los títulos valores, constituye la literalidad e incorporación del mismo; por ello el Art. 623 Com., los define como, aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de naturaleza especial y por lo tanto difieren de las características que exhiben los documentos comunes.

Se advierte como característica especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido.

Por su lado, la letra de cambio es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento.

Así, el Art. 702 Com., enumera los requisitos que debe contener la letra de cambio; y al efecto, en el romano V establece que en dicho título valor se debe consignar, “el lugar y época de pago”; debiendo ser presentada la misma para este efecto, en el lugar y dirección señaladas para ello, tal como lo preceptúa el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

De lo anterior se colige que el requisito antes mencionado, constituye la regla que en primer lugar determina la competencia, debido a que es un criterio de competencia especial, que ha aplicarse prioritariamente, ante el criterio general constituido por la regla que dicta, que ha de conocer de los procesos, el Juez del domicilio de la parte demandada. (Véase el conflicto de competencia número 102-COM-2016).

Tomándose en consideración dichos parámetros, al examinar la letra de cambio a fs. 4, se advierte que en ella no se estableció el lugar donde debía cumplirse la obligación cambiaria, por lo que no podrá determinarse la competencia territorial, aplicando la regla especial a que se ha hecho referencia.

Seguidamente, el art. 703 Com, previene: “La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625”. Y, la interpretación auténtica de este último a su vez prescribe: “[...]Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; [...]”.

No obstante, en el caso que nos ocupa, este dato también fue omitido ya que no se especificó el domicilio o dirección del librado señora [...]; en ese sentido, restaría aplicar la regla general a que hace referencia el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir, que la competencia territorial se defina conforme al domicilio del sujeto pasivo enunciado en la demanda.

Para ello es preciso mencionar que, en su libelo, la licenciada [...] no brindó ningún indicio sobre el domicilio actual de su contraparte, sino que únicamente hizo referencia al que tenía al momento de suscribir el título valor, por lo que no se tiene la certeza sobre la información proporcionada.

Teniendo en cuenta lo arriba expuesto, esta Corte ordena que se devuelvan los autos a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1), para que, haciendo las prevenciones necesarias respecto al domicilio de la demandada, decida sobre su competencia territorial; asimismo, se le advierte a dicha funcionaria judicial, que habiendo rechazado su competencia territorial, debió tomar en consideración otros parámetros contenidos en la ley, previo a remitir el caso a un tribunal cuya falta de competencia en razón de la cuantía, era notoria -art. 31 numeral 4° CPCM-.”