PROCESO
EJECUTIVO
FACULTAD DEL
JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR RESPECTO DE LA CARENCIA EN EL TÍTULO VALOR DEL LUGAR DONDE DEBÍA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“Es necesario recordar que la
declaración de voluntad impresa en los títulos valores, constituye la
literalidad e incorporación del mismo; por ello el Art. 623 Com., los define
como, aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos,
pues, son de naturaleza especial y por lo tanto difieren de las características
que exhiben los documentos comunes.
Se advierte como característica
especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción
importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por
el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra
concebido.
Por su lado, la letra de cambio
es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, suscriptor
o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una
orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera,
beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el
mismo instrumento.
Así, el Art. 702 Com., enumera
los requisitos que debe contener la letra de cambio; y al efecto, en el romano V
establece que en dicho título valor se debe consignar, “el lugar y época de pago”; debiendo ser presentada la misma
para este efecto, en el lugar y dirección señaladas para ello, tal como lo
preceptúa el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal.
De lo anterior se colige que el
requisito antes mencionado, constituye la regla que en primer lugar determina
la competencia, debido a que es un criterio de competencia especial, que ha
aplicarse prioritariamente, ante el criterio general constituido por la regla que
dicta, que ha de conocer de los procesos, el Juez del domicilio de la parte
demandada. (Véase el conflicto de
competencia número 102-COM-2016).
Tomándose en consideración dichos
parámetros, al examinar la letra de cambio a fs. 4, se advierte que en ella no
se estableció el lugar donde debía cumplirse la obligación cambiaria, por lo
que no podrá determinarse la competencia territorial, aplicando la regla
especial a que se ha hecho referencia.
Seguidamente, el art. 703 Com, previene: “La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso
final del artículo 625”. Y, la interpretación
auténtica de este último a su vez prescribe: “[...]Si no se indicare el
lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se
tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado o el
que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; [...]”.
No obstante, en el caso que nos
ocupa, este dato también fue omitido ya que no se especificó el domicilio o
dirección del librado señora [...]; en ese sentido, restaría aplicar la regla
general a que hace referencia el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir, que la competencia
territorial se defina conforme al domicilio del sujeto pasivo enunciado en la
demanda.
Para ello es preciso mencionar
que, en su libelo, la licenciada [...] no brindó ningún indicio sobre el
domicilio actual de su contraparte, sino que únicamente hizo referencia al que
tenía al momento de suscribir el título valor, por lo que no se tiene la
certeza sobre la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo arriba
expuesto, esta Corte ordena que se devuelvan los autos a la Jueza suplente del
Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1), para que,
haciendo las prevenciones necesarias respecto al domicilio de la demandada,
decida sobre su competencia territorial; asimismo, se le advierte a dicha
funcionaria judicial, que habiendo rechazado su competencia territorial, debió
tomar en consideración otros parámetros contenidos en la ley, previo a remitir
el caso a un tribunal cuya falta de competencia en razón de la cuantía, era
notoria -art. 31 numeral 4° CPCM-.”