PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTO DOMICILIO

CUANDO SE PLANTEE UNA ÚNICA PRETENSIÓN A PERSONAS DE DISTINTO DOMICILIO, LA DEMANDA PODRÁ PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CUALQUIERA DE ELLAS

 

“En el presente conflicto, se pretende dilucidar si en las acciones judiciales promovidas por Asociaciones Cooperativas, la regla de competencia contenida en el art. 77 literal g) LGAC, es la única disposición aplicable o si bien puede acudirse a otros criterios.

Verificándose que la demandante es una Asociación Cooperativa, efectivamente esta se encuentra sometida a las disposiciones de la LGAC, que en su art. 77 dispone lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones.” [...].

No obstante, a pesar de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir que esta no es la única regla aplicable a casos como el presente, puesto que la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además, la posibilidad que las Asociaciones Cooperativas interpongan sus pretensiones ante el Juzgado correspondiente a su domicilio, en el de sus demandados -art. 36 inc. 1º CPCM- o bien en el domicilio especial que hubieren pactado en el documento de obligación -art. 33 inc. 2° CPCM- esto último siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los precedentes de este tribunal.

De lo anterior se concluye que, siendo potestativa la regla especial de competencia contenida en el artículo supra citado, la demandante bien puede renunciar a ella iniciando su acción ante otra sede judicial competente, conforme a las reglas previamente enunciadas. (Ver conflictos de competencia 195-COM- 2016, 14-COM-2016, 30-COM-2016).

En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que sus demandados son de los domicilios de Ilopango y San Salvador así como del de Sonsonate; optando por interponer su demanda en el tribunal que corresponde al domicilio de la deudora principal; por lo tanto, se infiere que renunció tácitamente a la prerrogativa que le otorga la LGAC; siendo aplicable lo dispuesto en el art. 36 inc. final CPCM, el que a su letra reza: “[...]Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas”.

En consecuencia, es competente para conocer y resolver de la pretensión, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará, no sin antes conminarle a que, en futuras oportunidades, evalúe adecuadamente su competencia territorial, considerando todos los criterios arriba enunciados y no solo aquellos que la inhiban de conocer de un caso determinado.”