PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTO DOMICILIO
CUANDO
SE PLANTEE UNA ÚNICA PRETENSIÓN A PERSONAS DE DISTINTO DOMICILIO, LA DEMANDA
PODRÁ PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CUALQUIERA DE ELLAS
“En el presente conflicto,
se pretende dilucidar si en las acciones judiciales promovidas por Asociaciones
Cooperativas, la regla de competencia contenida en el art. 77 literal g) LGAC,
es la única disposición aplicable o si bien puede acudirse a otros criterios.
Verificándose que la demandante es una Asociación
Cooperativa, efectivamente esta se encuentra sometida a las disposiciones de la
LGAC, que en su art. 77 dispone lo siguiente: “Toda acción
ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para
la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a
las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...] g) Se tiene por
renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante,
inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones.” [...].
No obstante, a pesar
de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir
que esta no es la única regla aplicable a casos como el presente, puesto que la
jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además, la posibilidad que las Asociaciones
Cooperativas interpongan sus pretensiones ante el Juzgado correspondiente a su
domicilio, en el de sus demandados -art. 36 inc. 1º CPCM- o bien en el
domicilio especial que hubieren pactado en el documento de obligación -art. 33
inc. 2° CPCM- esto último siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en los precedentes de este tribunal.
De lo anterior se concluye que, siendo potestativa
la regla especial de competencia contenida en el artículo supra citado, la
demandante bien puede renunciar a ella iniciando su acción ante otra sede
judicial competente, conforme a las reglas previamente enunciadas. (Ver conflictos de competencia 195-COM- 2016, 14-COM-2016, 30-COM-2016).
En el caso bajo
estudio, la parte actora señaló que sus demandados son de los domicilios de
Ilopango y San Salvador así como del de Sonsonate; optando por interponer su
demanda en el tribunal que corresponde al domicilio de la deudora principal;
por lo tanto, se infiere que renunció tácitamente a la prerrogativa que le otorga
la LGAC; siendo aplicable lo dispuesto en el art. 36 inc. final CPCM, el que a
su letra reza: “[...]Cuando se plantee una única pretensión a personas de
distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente
para cualquiera de ellas”.
En consecuencia, es
competente para conocer y resolver de la pretensión, la Jueza de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará, no sin antes
conminarle a que, en futuras oportunidades, evalúe adecuadamente su competencia
territorial, considerando todos los criterios arriba enunciados y no solo
aquellos que la inhiban de conocer de un caso determinado.”