PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CUANDO LA VÍCTIMA
SEA MUJER
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad y el Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad.
Analizados los
argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo
análisis, es menester delimitar cuales son las reglas de competencia
territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que
ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar - en adelante
LCVI-. De tal forma, tenemos que dicho cuerpo de ley no contiene normas que
determinen reglas específicas de tal naturaleza, sin embargo, su art. 44
estipula que en caso de vacío legal, el mismo se suplirá con lo estipulado al
respecto, en la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos Civiles,
ahora Código Procesal Civil y Mercantil, de tal forma, que se torna aplicable
la regla de competencia contenida en el art. 33 CPCM, de acuerdo a la cual, el
domicilio del demandado surte fuero.
Aunado a lo
anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se amplía la competencia
territorial para casos, en los que la víctima sea una mujer en una relación de
poder con un supuesto agresor, en virtud de que el Art. 2 inciso 2° número 2 de
dicho Decreto estipula en relación a los Juzgados Especializados de Instrucción
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, que
conocerán de: “las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean
mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no
hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual
hayan sucedido los hechos [...]”, debiéndose interpretar dicha norma
de forma sistemática con relación a lo estipulado en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar que confiere competencia a las sedes de Familia y de Paz, de tal
forma, que se debe comprender que serán competentes además, los Jueces de
Familia y de Paz del lugar de los hechos.
En ese orden de
ideas es necesario determinar, que en casos como el que se encuentra bajo
estudio debido a la naturaleza apremiante, cíclica y progresiva de los actos de
violencia intrafamiliar y el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia y discriminación, se torna necesario además, facilitar el acceso a la
justicia por parte de las mujeres víctimas de actos de este tipo, en virtud de
ello, siendo que los hechos de violencia ocurrieron en la jurisdicción de
Antiguo Cuscatlán; y que tal como lo advierte el Juez Décimo Primero de Paz de
esta ciudad, el demandado no ha alegado la excepción de incompetencia en razón
del territorio; en consecuencia, deberá conocer del caso el Juez de Paz de
Antiguo Cuscatlán y así se impone declararlo.
Debiéndose acotar
además, que en procesos de esta naturaleza, debe remitirse la certificación de
las actuaciones y no su original, pues de tal forma se garantiza, que una sede
judicial continúe controlando las medidas cautelares o de protección
dictadas (véase la sentencia con referencia 188- COM-2017).”