PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CUANDO LA VÍCTIMA SEA MUJER

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y el Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso bajo análisis, es menester delimitar cuales son las reglas de competencia territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar - en adelante LCVI-. De tal forma, tenemos que dicho cuerpo de ley no contiene normas que determinen reglas específicas de tal naturaleza, sin embargo, su art. 44 estipula que en caso de vacío legal, el mismo se suplirá con lo estipulado al respecto, en la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos Civiles, ahora Código Procesal Civil y Mercantil, de tal forma, que se torna aplicable la regla de competencia contenida en el art. 33 CPCM, de acuerdo a la cual, el domicilio del demandado surte fuero.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se amplía la competencia territorial para casos, en los que la víctima sea una mujer en una relación de poder con un supuesto agresor, en virtud de que el Art. 2 inciso 2° número 2 de dicho Decreto estipula en relación a los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, que conocerán de: “las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos [...]”, debiéndose interpretar dicha norma de forma sistemática con relación a lo estipulado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que confiere competencia a las sedes de Familia y de Paz, de tal forma, que se debe comprender que serán competentes además, los Jueces de Familia y de Paz del lugar de los hechos.

En ese orden de ideas es necesario determinar, que en casos como el que se encuentra bajo estudio debido a la naturaleza apremiante, cíclica y progresiva de los actos de violencia intrafamiliar y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, se torna necesario además, facilitar el acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas de actos de este tipo, en virtud de ello, siendo que los hechos de violencia ocurrieron en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán; y que tal como lo advierte el Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad, el demandado no ha alegado la excepción de incompetencia en razón del territorio; en consecuencia, deberá conocer del caso el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán y así se impone declararlo.

Debiéndose acotar además, que en procesos de esta naturaleza, debe remitirse la certificación de las actuaciones y no su original, pues de tal forma se garantiza, que una sede judicial continúe controlando las medidas cautelares o de protección dictadas (véase la sentencia con referencia 188- COM-2017).”