DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

 

"En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM, el que a su letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional”.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...]; disposición que remarca lo prescrito en la norma citada anteriormente.

Ahora bien, para establecer cuál ha sido el último domicilio del causante, la certificación de la partida de defunción, es el documento idóneo para tales efectos, pues en él se registra el hecho de la muerte de una persona y sus generales, entre otros, el que fuera su último domicilio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-20 3, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017).

Este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a) señala que, entre los datos que debe contener la partida, se encuentra el domicilio de la persona fallecida; lo anterior también tiene su fundamento legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren requeridos.

Cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan, que el estado familiar de una persona, se comprueba con su respectiva partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o muerte, según el caso. En consecuencia, la certificación de partida de defunción, debe contener el último domicilio de una persona al fallecer. (Ver conflictos de competencia con referencias 91-COM-2014 y 181-COM-2016).

Tomando en cuenta las disposiciones previamente citadas, a fs. [...], se encuentra agregada la partida de defunción de la señora [...], extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, cuyo tenor literal es el siguiente: “[...] BLZ [...] Domicilio: ********** [...] De: SAN SALVADOR, [...] Falleció en: ********** [...] de: SAN SALVADOR (MUNICIPIO) [...] A la(s) veintitrés hora(s) Del día: cinco de octubre de dos mil cuatro [...]”.

De lo anterior se concluye, que la causante fue del domicilio de la ciudad de San Salvador; cabe añadir que, habiéndose incorporado a las presentes diligencias, dicha certificación, debe dársele a esta el valor que posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio del causante y la competencia territorial.

Esta Corte advierte, que los registros hacen fe de la información suministrada para el asentamiento de los mismos; sin embargo, no garantizan su veracidad, lo que insistimos, no elimina su valor probatorio. Desde luego, como cualquier otro documento, este puede contener errores o inclusive, datos falsos, en cuyos casos los interesados tendrán derecho a impugnarlos o rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe surtir los efectos para los que fue creado. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 131-COM-2017 y 349-COM-2019).

El único supuesto en el que se acreditara el domicilio del de cujus conforme a lo expuesto en la solicitud de aceptación de herencia, es el caso que este hubiera tenido su último domicilio en el extranjero y en la partida de defunción no constare su último domicilio en el territorio nacional. (Véanse los conflictos de competencia 143-COM-2015, 243-COM-2017 y 196-COM-217).

En consideración a los argumentos expuestos, será competente para ventilar las diligencias en comento, es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se declarará."