DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

CUANDO NO SE HA ACREDITADO EN LEGAL FORMA EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL, IMPIDE QUE PUEDA REALIZARSE UN ADECUADO EXAMEN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

“En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. 3° CPCM., el cual reza lo siguiente: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]”. En ese mismo sentido el art. 956 C establece que, la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio.

Atendiendo a dicha regla procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que el último domicilio del causante se comprobará por medio de la partida de defunción (véanse los conflictos de competencia con referencias: 234-COM-2017, 7-COM-2018, 109-COM-2020). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la certificación agregada a fs. [...], únicamente indica que el último domicilio del causante fue la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América; de igual forma, al prevenírsele a la peticionaria que indicara el último domicilio en El Salvador, esta no hizo manifestación alguna al respecto.

En ese orden de ideas, no se ha acreditado en legal forma, el último domicilio del causante, lo que impide que pueda realizarse un adecuado examen de la competencia territorial, de conformidad a los artículos previamente relacionados.”

 

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO CONSULAR CUANDO SE DESCONOZCA EL ÚLTIMO DOMICILIO DE LA PERSONA FALLECIDA

 

 

“Aunado a lo anterior, es preciso aclarar a la Jueza declinante, que el art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador se refiere, a cómo ha de actuar el funcionario consular cuando desconozca el último domicilio de la persona fallecida y deba remitir la certificación de Registro Civil correspondiente, a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo la persona a que se refiera la partida, ello con fines de publicidad y seguridad jurídica; puesto que determina, que cuando no sepa cuál fue el último domicilio, deberá mandar la certificación respectiva, a la Alcaldía Municipal de la capital. Asimismo, de la lectura de dicha norma no se obtiene, que se refiera a que la capital de la República ha de considerarse como el último domicilio del causante, cuando perezca en el extranjero. (Véase el conflicto de competencia con referencia 98-COM-2019).

En virtud de lo anterior esta Corte concluye, que no existen elementos suficientes para determinar la competencia territorial en las presentes diligencias, puesto que la peticionaria omitió manifestar el último domicilio del causante, por lo que deberán remitirse los autos al Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”