DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
CUANDO NO SE HA ACREDITADO EN LEGAL FORMA EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL, IMPIDE QUE PUEDA REALIZARSE UN ADECUADO EXAMEN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de
muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al
Art. 35 inc. 3° CPCM., el cual reza lo siguiente: “En los procesos sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el
causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]”. En
ese mismo sentido el art. 956 C establece que, la sucesión de los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio.
Atendiendo a dicha
regla procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que el
último domicilio del causante se comprobará por medio de la partida de
defunción (véanse los conflictos de competencia con referencias: 234-COM-2017,
7-COM-2018, 109-COM-2020). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la
certificación agregada a fs. [...], únicamente indica que el último domicilio
del causante fue la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de
América; de igual forma, al prevenírsele a la peticionaria que indicara el
último domicilio en El Salvador, esta no hizo manifestación alguna al respecto.
En ese orden de
ideas, no se ha acreditado en legal forma, el último domicilio del causante, lo
que impide que pueda realizarse un adecuado examen de la competencia
territorial, de conformidad a los artículos previamente relacionados.”
ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO CONSULAR CUANDO SE DESCONOZCA EL ÚLTIMO DOMICILIO DE LA PERSONA FALLECIDA
“Aunado a lo
anterior, es preciso aclarar a la Jueza declinante, que el art. 136 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador se refiere, a
cómo ha de actuar el funcionario consular cuando desconozca el último domicilio
de la persona fallecida y deba remitir la certificación de Registro Civil
correspondiente, a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo la
persona a que se refiera la partida, ello con fines de publicidad y seguridad
jurídica; puesto que determina, que cuando no sepa cuál fue el último
domicilio, deberá mandar la certificación respectiva, a la Alcaldía Municipal
de la capital. Asimismo, de la lectura de dicha norma no se obtiene, que se
refiera a que la capital de la República ha de considerarse como el último
domicilio del causante, cuando perezca en el extranjero. (Véase el conflicto de competencia con referencia 98-COM-2019).
En virtud de lo
anterior esta Corte concluye, que no existen elementos suficientes para
determinar la competencia territorial en las presentes diligencias, puesto que
la peticionaria omitió manifestar el último domicilio del causante, por lo que
deberán remitirse los autos al Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de
San Salvador, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”