COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A
EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
"Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez de Familia
de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas
que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los
momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio; dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en el caso sometido a intervención judicial.
En caso de no existir etapas claramente
delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían
volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por múltiples
conflictos de competencia que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso
de que cambiaran las circunstancias, volviendo ineficaz el acceso a la justicia
para los ciudadanos.
Hechas estas consideraciones, en el
caso que nos ocupa el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, admitió la demanda y posteriormente ordenó que se practicaran las
respectivas indagaciones para obtener la ubicación de la demandada. Sin
embargo, en el informe practicado por el trabajador social, se plasmó que esta
no logró ser localizada en el que fuera su último domicilio conocido ni en
zonas aledañas.
En ese mismo orden de ideas, el actor
fue enfático al manifestar en su demanda, que su contraparte era de paradero
ignorado y que su último domicilio conocido fue en San Rafael Cedros,
departamento de Cuscatlán, lugar donde también se encontraba domiciliada la
señora **********, madre de esta última y a cuyo cuidado se encontraban los
hijos procreados por ambos cónyuges; no obstante, no puede presumirse, de estas
circunstancias, que la requerida ya no sea de domicilio ignorado.
De igual manera, este tribunal en
reiteradas oportunidades, ha sentado el criterio que, los estudios
socio-económicos llevados a cabo por los Equipos Multidisciplinarios o las
certificaciones que, del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión,
extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales, no constituyen
documentos idóneos ni pertinentes para acreditar el domicilio de una persona,
ya que lo plasmado en este último es simplemente el lugar de residencia o una
dirección, en donde pueden practicarse los actos de comunicación judiciales.
(Véanse los conflictos de competencia con referencias: 183-COM-2016,
41-COM-2016, 34-COM-2016 y 174-COM-2015).
Respecto de las acciones judiciales
promovidas contra personas de domicilio ignorado, el criterio establecido es
que el territorio ya no constituye un factor que el Juez deba emplear para la
calificación de su competencia; de igual forma, el último domicilio no se
estimará como un parámetro para tales efectos; por el contrario, cualquier Juez
de la materia podrá conocer del proceso, independientemente del lugar que se
encuentre bajo su jurisdicción.
Finalmente, consta a fs. [...] que el
Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, admitió la demanda, iniciando de
esta forma la litispendencia, de conformidad a lo regulado en el art. 92 CPCM,
aplicable a los procesos de familia, acorde al art. 218 LPrF; por lo que se
perpetúa la competencia y, los cambios que se produzcan en relación al
domicilio de las partes, no afectará la fijación de la competencia territorial,
que queda determinada en el momento inicial de la litispendencia -art. 93
CPCM-.
Tomando en consideración estas
circunstancias y, siendo que la demandada no ha dejado de ser de domicilio
ignorado, será competente para continuar conociendo del proceso, el Juez de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por haber sido en ese
lugar donde la parte actora optó por promover su demanda, y así se determinará.
Esta Corte advierte que, desde las
últimas actuaciones llevadas a cabo por el citado tribunal, el once de julio de
dos mil dieciocho hasta el día tres de febrero de dos mil veinte, no se le dio
impulso al presente proceso por más de un año, lo que representa una dilación
injustificada del mismo, por lo que se conmina al titular del Juzgado de
Familia de San Francisco Gotera, que en lo sucesivo sea más diligente en la
tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, cumpliendo con el
principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en el art. 14 CPCM."