COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO 

"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en el caso sometido a intervención judicial.

En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por múltiples conflictos de competencia que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo ineficaz el acceso a la justicia para los ciudadanos.

Hechas estas consideraciones, en el caso que nos ocupa el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, admitió la demanda y posteriormente ordenó que se practicaran las respectivas indagaciones para obtener la ubicación de la demandada. Sin embargo, en el informe practicado por el trabajador social, se plasmó que esta no logró ser localizada en el que fuera su último domicilio conocido ni en zonas aledañas.

En ese mismo orden de ideas, el actor fue enfático al manifestar en su demanda, que su contraparte era de paradero ignorado y que su último domicilio conocido fue en San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, lugar donde también se encontraba domiciliada la señora **********, madre de esta última y a cuyo cuidado se encontraban los hijos procreados por ambos cónyuges; no obstante, no puede presumirse, de estas circunstancias, que la requerida ya no sea de domicilio ignorado.

De igual manera, este tribunal en reiteradas oportunidades, ha sentado el criterio que, los estudios socio-económicos llevados a cabo por los Equipos Multidisciplinarios o las certificaciones que, del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión, extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales, no constituyen documentos idóneos ni pertinentes para acreditar el domicilio de una persona, ya que lo plasmado en este último es simplemente el lugar de residencia o una dirección, en donde pueden practicarse los actos de comunicación judiciales. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 183-COM-2016, 41-COM-2016, 34-COM-2016 y 174-COM-2015).

Respecto de las acciones judiciales promovidas contra personas de domicilio ignorado, el criterio establecido es que el territorio ya no constituye un factor que el Juez deba emplear para la calificación de su competencia; de igual forma, el último domicilio no se estimará como un parámetro para tales efectos; por el contrario, cualquier Juez de la materia podrá conocer del proceso, independientemente del lugar que se encuentre bajo su jurisdicción.

Finalmente, consta a fs. [...] que el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, admitió la demanda, iniciando de esta forma la litispendencia, de conformidad a lo regulado en el art. 92 CPCM, aplicable a los procesos de familia, acorde al art. 218 LPrF; por lo que se perpetúa la competencia y, los cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, no afectará la fijación de la competencia territorial, que queda determinada en el momento inicial de la litispendencia -art. 93 CPCM-.

Tomando en consideración estas circunstancias y, siendo que la demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, será competente para continuar conociendo del proceso, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por haber sido en ese lugar donde la parte actora optó por promover su demanda, y así se determinará.

Esta Corte advierte que, desde las últimas actuaciones llevadas a cabo por el citado tribunal, el once de julio de dos mil dieciocho hasta el día tres de febrero de dos mil veinte, no se le dio impulso al presente proceso por más de un año, lo que representa una dilación injustificada del mismo, por lo que se conmina al titular del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, que en lo sucesivo sea más diligente en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, cumpliendo con el principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en el art. 14 CPCM."