PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE EN VIRTUD QUE LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, POR SÍ SOLA, NO ES UN TÍTULO EJECUTABLE

“Es importante tomar en cuenta que el Juzgador tiene facultad jurisdiccional para determinar la aceptación o rechazo de una Diligencia de Ejecución Forzosa, refiriéndonos a dicha facultad de manera general, y particularmente sobre el rechazo de dicha diligencia, ello debido a que el Juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la diligencia aludida, como facultad de controlar, y dirigir el proceso tal como lo dispone el Art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, a fin de pronunciarse por defectos u omisiones, tanto de la solicitud como de su pretensión, es decir, tiene la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN de la solicitud, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva tal rechazo la cual puede ser in limine litis,

Significa entonces que en el caso que nos ocupa, el Licenciado […], y […], promovieron el trámite de la presente solicitud de Ejecución Forzosa con base a la certificación de la resolución emitida por LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, que se puede abreviar SIGET, sin advertir que es una obligación de dar, la cual se podría ejecutar posteriormente que exista una sentencia que declare ha lugar la obligación de pago que se reclama. -

En ese contexto, la parte recurrente Licenciado […], fundamenta su pretensión en que se ha cometido infracción de ley en razón que el Juez A quo, realizó una interpretación errónea en la relación fáctica y jurídica, de los artículos 554 CPCM y 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Argumento que no es compartido por este Tribunal, por los motivos siguientes:

A) El respeto a la garantía constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia y de audiencia establecido en el Art. 11 de la Constitución.

B) La superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, está cobrando una contribución especial, relativa a la licencia para prestar servicios de difusión de televisión por medios alámbricos en la ciudad de Bolívar, departamento de La Unión, otorgada al señor JAL, mediante la resolución sin número de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho bajo código de inscripción No. **********/1,999, y la Ley de Procedimientos Administrativos en el acápite “Medios de Ejecución”, Art. 32 dice: “Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los siguientes: “a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización; ““ el referido literal dice ““ cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil,”“ pero el cobro en este caso no es un crédito líquido o multa, ya que la resolución que consta en la certificación antes relacionada requiere del señor […], el pago de una contribución especial y ésta no tiene asidero legal en los supuestos de la pretensión de ejecución forzosa que señala el Art. 32 literal a), antes citado y, siendo que el documento no equivale a un título de ejecución, puesto que en dicho documento se estableció una contribución especial, como obligación de pago mensual a un particular por el uso del espectro radioeléctrico lo que implica pagos parciales en los que cabe la posibilidad que se hagan pagos en cualquier momento, lo que no ocurre con el pago de una multa que el sancionado realizará un solo pago; por lo tanto, deberá plantearse la pretensión conforme a lo reglamentado en el Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones.

El Art. 458 primer inciso del CPCM, señala: ““El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.”“ El Art. 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente: “La Administración Pública tiene la potestad de ejecutar por sí los actos administrativos eficaces, aun en contra de la voluntad del interesado, salvo los casos en que, de acuerdo con esta Ley, debe acudir a un proceso judicial.”“ Y el Art. 32 del mismo cuerpo legal, en su literal a) relacionado en el párrafo anterior, regula que la “Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización…”“De la lectura de los anteriores artículos se puede interpretar que podría iniciarse el proceso de ejecución forzosa como consecuencia de una condena en un proceso de conocimiento ( un juicio ejecutivo); así también podría iniciarse un procedimiento administrativo, en los términos establecidos en el Art. 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero para que proceda la ejecución forzosa el Art. 32 literal a) establece dos requisitos: 1) Que sea una deuda líquida, y, 2) Que sea una multa; en el presente caso no se trata ni de uno, ni de lo otro; pues la clase de deuda que se reclama es de aquellas que son liquidables, es decir que podrían ser sujetas a debate en un proceso, si se han hecho pagos no contabilizados o si después de presentada la demanda hay cuotas que no han sido pagadas; en consecuencia, no se puede dejar de aplicar el Art. 11 de la Constitución de la Republica, ya que se violenta la garantía primaria del debido proceso y las garantías secundarias de contradicción y defensa del Art. 4 que tutela el Código Procesal Civil y Mercantil.

Existe abundante jurisprudencia entre las cuales se citan las siguientes: referencias números 49-4CM-14-A; 143-54 CM2-2018; 24-4CM-13-A; y 24-4CM-13-A de las cuales se determina que la Certificación extendida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, es un título con FUERZA EJECUTIVA, por lo tanto, para que sea ejecutable debe existir un proceso previo, ( proceso ejecutivo) si se obtiene una condena judicial, se vuelve un título ejecutable, para iniciar su respectivo procedimiento, es decir, Diligencia de Ejecución Forzosa de conformidad al Art. 457 CPCM y, al Art. 63 LT .-

Asimismo, la referencia número Inc. 19-2006, proceso de inconstitucionalidad en los literales A, B, y C, refiere: ““A- El proceso de ejecución parte de la idea que previamente se ha pronunciado una sentencia condenatoria, que ha impuesto a la parte vencida, luego de darle la oportunidad de ser oída, la realización de una determinada conducta, v. gr., realizar un pago. Este proceso gira alrededor de una pretensión de ejecución, buscando su satisfacción, Y EN ESTE CASO NO ES CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE que el proceso de ejecución confiera al ejecutado la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, pues ya no se está en la situación de “juzgar”, a que se refiere el Art. 172 Inc. 1º Cn., sino de “ejecutar lo juzgado”, a que se refiere el mismo artículo. Es, como afirma DONATO, un proceso que se sustenta en un derecho cierto (o presumiblemente cierto), cuya satisfacción se pretende garantizar mediante el uso de la compulsión.”