PROCESO DE EJECUCIÓN
FORZOSA
LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE EN VIRTUD QUE LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR
LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, POR SÍ SOLA,
NO ES UN TÍTULO EJECUTABLE
“Es importante tomar en cuenta que el Juzgador tiene facultad
jurisdiccional para determinar la aceptación o rechazo de una Diligencia de
Ejecución Forzosa, refiriéndonos a dicha facultad de manera general, y
particularmente sobre el rechazo de dicha diligencia, ello debido a que el
Juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la
diligencia aludida, como facultad de controlar, y dirigir el proceso tal como
lo dispone el Art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, a fin de
pronunciarse por defectos u omisiones, tanto de la solicitud como de su
pretensión, es decir, tiene la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O EL
DESPACHO DE LA EJECUCIÓN de la solicitud, entendida ésta no sólo como el acto
formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que
conlleva tal rechazo la cual puede ser in limine litis,
Significa entonces que en el caso que nos ocupa, el Licenciado […],
y […], promovieron el trámite de la presente solicitud de Ejecución Forzosa con
base a la certificación de la resolución emitida por LA SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, que se puede abreviar SIGET, sin
advertir que es una obligación de dar, la cual se podría ejecutar
posteriormente que exista una sentencia que declare ha lugar la obligación de
pago que se reclama. -
En ese contexto, la parte recurrente Licenciado […], fundamenta su pretensión en
que se ha cometido infracción de ley en razón que el Juez A quo, realizó una
interpretación errónea en la relación fáctica y jurídica, de los artículos 554
CPCM y 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Argumento que no es compartido por este Tribunal, por los motivos
siguientes:
A) El respeto a la garantía constitucional
del debido proceso y la presunción de inocencia y de audiencia establecido en
el Art. 11 de la Constitución.
B) La superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, está cobrando una contribución especial, relativa a la licencia para prestar servicios de
difusión de televisión por medios alámbricos en la ciudad de Bolívar,
departamento de La Unión, otorgada al señor JAL, mediante la resolución sin
número de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho bajo
código de inscripción No. **********/1,999, y la Ley de Procedimientos
Administrativos en el acápite “Medios de Ejecución”, Art. 32 dice: “Los medios
de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a los
administrados serán los siguientes: “a) Ejecución sobre el patrimonio del
administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración,
lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el
Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la
certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer
el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las
reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la
obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la
compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir
indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado
en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización; ““ el
referido literal dice ““ cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor
de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución
forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil,”“ pero el cobro en este caso no es un crédito
líquido o multa, ya que la resolución que consta en la certificación antes
relacionada requiere del señor […], el pago de una contribución especial y
ésta no tiene asidero legal en los supuestos de la pretensión de ejecución
forzosa que señala el Art. 32 literal a), antes citado y, siendo que el
documento no equivale a un título de ejecución, puesto que en dicho documento
se estableció una contribución especial, como obligación de pago mensual a un
particular por el uso del espectro radioeléctrico lo que implica pagos
parciales en los que cabe la posibilidad que se hagan pagos en cualquier
momento, lo que no ocurre con el pago de una multa que el sancionado realizará
un solo pago; por lo tanto, deberá plantearse la pretensión conforme a lo
reglamentado en el Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones.
El Art. 458 primer inciso del CPCM, señala: ““El proceso ejecutivo
podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.”“ El Art.
31 de la Ley de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente: “La
Administración Pública tiene la potestad de ejecutar por sí los actos
administrativos eficaces, aun en contra de la voluntad del interesado, salvo
los casos en que, de acuerdo con esta Ley, debe acudir a un proceso judicial.”“
Y el Art. 32 del mismo cuerpo legal, en su literal a) relacionado en el párrafo
anterior, regula que la “Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando
se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se
hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código
Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la
certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer
el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las
reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la
obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la
compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir
indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado
en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización…”“De la
lectura de los anteriores artículos se puede interpretar que podría iniciarse
el proceso de ejecución forzosa como consecuencia de una condena en un proceso
de conocimiento ( un juicio ejecutivo); así también podría iniciarse un
procedimiento administrativo, en los términos establecidos en el Art. 30 de la
Ley de Procedimientos Administrativos, pero para que proceda la ejecución forzosa
el Art. 32 literal a) establece dos requisitos: 1) Que sea una deuda líquida,
y, 2) Que sea una multa; en el presente caso no se trata ni de uno, ni de lo
otro; pues la clase de deuda que se reclama es de aquellas que son liquidables,
es decir que podrían ser sujetas a debate en un proceso, si se han hecho pagos
no contabilizados o si después de presentada la demanda hay cuotas que no han
sido pagadas; en consecuencia, no se puede dejar de aplicar el Art. 11 de la
Constitución de la Republica, ya que se violenta la garantía primaria del
debido proceso y las garantías secundarias de contradicción y defensa del Art.
4 que tutela el Código Procesal Civil y Mercantil.
Existe abundante jurisprudencia entre las cuales se citan las
siguientes: referencias números 49-4CM-14-A;
143-54 CM2-2018; 24-4CM-13-A; y 24-4CM-13-A
de las cuales se determina que la Certificación extendida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y
TELECOMUNICACIONES, es un título con FUERZA EJECUTIVA, por lo tanto, para que sea ejecutable debe
existir un proceso previo, ( proceso ejecutivo) si se obtiene una condena
judicial, se vuelve un título ejecutable, para iniciar su respectivo
procedimiento, es decir, Diligencia de Ejecución Forzosa de conformidad al Art. 457 CPCM y, al
Art. 63 LT .-
Asimismo, la referencia número Inc. 19-2006, proceso de inconstitucionalidad en los literales A,
B, y C, refiere: ““A- El proceso de
ejecución parte de la idea que previamente
se ha pronunciado una sentencia condenatoria, que ha impuesto a la parte vencida,
luego de darle la oportunidad de ser oída, la realización de una determinada
conducta, v. gr., realizar un pago. Este proceso gira alrededor de una
pretensión de ejecución, buscando su satisfacción, Y EN ESTE CASO NO ES CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE que el proceso de
ejecución confiera al ejecutado la posibilidad de ser oído y vencido en juicio,
pues ya no se está en la situación de “juzgar”, a que se refiere el Art. 172
Inc. 1º Cn., sino de “ejecutar lo juzgado”, a que se refiere el mismo artículo.
Es, como afirma DONATO, un proceso
que se sustenta en un derecho cierto (o presumiblemente cierto), cuya
satisfacción se pretende garantizar mediante el uso de la compulsión.”