PRINCIPIO
DE EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN
ORIGEN
CONSTITUCIONAL
“VII. El principio de la exclusividad de
la jurisdicción.
El
art. 172 inc. 1° Cn. prescribe que “[l]a Corte Suprema de Justicia, las Cámaras
de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes
secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este
Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley”. De
esta disposición deriva el principio de exclusividad de la jurisdicción, según
el cual el Órgano Judicial es el único órgano competente para poder conocer,
decidir y ejecutar lo decidido en cualquier proceso que se suscite entre las
personas o cuando, por la relevancia o interés general de que ciertas
situaciones se declaren o concreten por medio de tal órgano, su intervención
sea necesaria[1].
ENFOQUES
POSITIVO Y NEGATIVO
“El
principio de exclusividad de la jurisdicción puede analizarse desde dos
enfoques: uno positivo, el cual implica que —salvo casos excepcionales— la
autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho; y otro negativo, que
implica que los tribunales no deben realizar otra función que no sea la de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado. Tal principio exige que la facultad de resolución
de conflictos sea atribuida a un único cuerpo de jueces y magistrados,
independientes e imparciales, en donde toda manipulación relativa a su
constitución y competencia esté expresamente excluida. Una exigencia que
conlleva el principio de exclusividad de la jurisdicción es que la potestad
jurisdiccional, tanto en la fase de declaración —juzgar—, como en la de ejecución
—hacer ejecutar lo juzgado—, sea atribuida como monopolio a los miembros que
integran el Órgano Judicial, vedando a los demás órganos del Gobierno la
asunción de las funciones jurisdiccionales[2].”
IMPLICA UN
MONOPOLIO ESTATAL Y UNO JUDICIAL
“El
principio de exclusividad de la jurisdicción implica, en primer lugar, un
monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la
naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular; y, en
segundo lugar, un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano
del Estado al cual se atribuye la jurisdicción. Por tanto, ningún otro órgano
distinto del Judicial puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de
modo irrevocable una pretensión y ejecutando lo juzgado[3].
Ahora bien, este principio no excluye que el resto de órganos constitucionales
que tienen alguna competencia materialmente jurisdiccional también actúen
dentro de su marco competencial. Es decir, este principio no descarta la
posibilidad de que otros entes públicos u órganos estatales distintos al
Judicial puedan aplicar el Derecho, siempre y cuando las decisiones emitidas
por ellos sean susceptibles de revisión en el órgano jurisdiccional[4].
En
tal sentido, se admite que los demás órganos del Estado puedan ser operadores
jurídicos con funciones de aplicación del Derecho. Pero, las resoluciones que
se pronuncien en ejercicio de estas funciones deben ser susceptibles de
potencial revisión en sede judicial. De tal forma se logra la conservación de
la exclusividad de la jurisdicción sin mermar o anular las facultades
aplicativas a las que se ha hecho referencia.”
[1] Ej., sentencia de 16 de julio de
2002, inconstitucionalidad 11-97/12-97/1-99.
[2] Ejs., sentencias de 19 de abril
de 2005 y 8 de diciembre de 2006, inconstitucionalidades 46-2003 y 19-2006, por
su orden.
[3] Ej. sentencia de 18 de mayo de
2004, amparo 1032-2002.
[4] Al respecto, véase la sentencia
de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014 AC.