AUTONOMÍA MUNICIPAL

 

SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL

 

VI. El significado constitucional de la autonomía municipal.

1. La jurisprudencia de esta sala ha establecido que los municipios son distribuciones territoriales donde se organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la administración pública[1]. Así, según el art. 202 Cn., el municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad, es decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el propósito de lograr una gestión más eficaz. Esto supone, tal como se dijo en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, inconstitucionalidad 79-2010, un cierto ámbito de decisión y la atribución de competencias sobre la base de la participación o intervención del municipio en cuantos asuntos le afecten.

            En la precitada sentencia, este tribunal sostuvo que el ejercicio del gobierno local se garantiza constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local (art. 203 Cn.). La idea que subyace a tal reconocimiento es asegurar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Se trata de una capacidad efectiva de autogobierno local. En ese sentido, para el ejercicio de las competencias municipales, la Constitución establece la garantía de la autonomía municipal. Por ello, con base en el art. 204 Cn., los municipios tienen un ámbito propio de competencias, las cuales, a su vez, son desarrolladas en la legislación secundaria.

            Para que los municipios logren sus fines constitucionales, es necesario que tengan un ámbito de competencias revestidas de autonomía. Dichas competencias se clasifican en propias y concurrentes. Las competencias propias son las que la municipalidad ejerce constitucional y legalmente en forma exclusiva, para servir con eficacia, dinamismo, responsabilidad y economía a los intereses de su población y territorio, y los requerimientos de su propia administración (ej., el poder tributario municipal en materia de tasas y contribuciones locales). Las competencias concurrentes son las que ejerce el Estado o un departamento en el territorio de un municipio —bajo del principio de colaboración (arts. 86 inc. 1°, 203 inc. 2º y 206 Cn.)—, para atender las necesidades de la población y el territorio comunal; por ejemplo, transporte, salud, previsión social u obras sanitarias, entre otras[2].”

 

ALCANCES SE DETERMINAN EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS

 

            2. Los alcances de la referida autonomía municipal se extienden al ámbito económico, técnico y administrativo. Para el ejercicio de su gobierno autónomo, el municipio tiene competencias normativas y ejecutivas, siendo estas últimas de vital importancia, pues por ellas se encuentran habilitados para gestionar la política del municipio, en el sentido de gestionar libremente en la materia de su competencia, preparar su presupuesto de ingresos y egresos, y nombrar a funcionarios y empleados[3]. En ese sentido, la Constitución prevé expresamente que la autonomía del municipio comprende: crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca; decretar su presupuesto de ingresos y egresos; gestionar libremente en las materias de su competencia; nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias; decretar las ordenanzas y reglamentos locales; y elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa (art. 204 Cn.).

            No obstante, como ya se sugirió en las líneas anteriores, la autonomía del municipio no se agota en el art. 204 de la Cn., pues este únicamente delinea los espacios que el gobierno local pudiera llegar a comprender, pero su detalle competencial se realiza por medio de la legislación secundaria. Y es que las disposiciones constitucionales, lejos de codificar taxativamente los ámbitos de actuación de los entes públicos, erigen un marco abstracto, dentro del cual los órganos estatales —principalmente los que ejercen potestades normativas— se desenvuelven con cierta discrecionalidad[4].”

 

CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL

 

            “3. La autonomía municipal es una garantía institucional. Este tribunal ha afirmado que, “[a]unado a los derechos subjetivos como esferas de actuaciones no sometidas al poder estatal, en las constituciones actuales se construye el contenido de derechos fundamentales considerando además otras categorías, entre las que se encuentran las garantías institucionales y los mandatos al legislador. Las garantías institucionales son las que aseguran, con respecto al legislador, la pervivencia y los rasgos esenciales de determinadas instituciones como elementos del orden objetivo de una comunidad y que, por tanto, constituyen normas que complementan el contenido de los derechos fundamentales, pero sin asimilarse a [estos]”[5].

            De igual forma, se ha expresado que “[…] esta diferencia se debe a que, por su naturaleza, las garantías institucionales son limitadas, pues existen [solo] dentro del [E]stado y se refieren a instituciones jurídicamente reconocidas, que, como tales, se encuentran siempre circunscritas y delimitadas al servicio de ciertos fines, mientras que los derechos fundamentales se basan, en principio, en la idea de esferas de libertad […]. Lo anterior tiene dos consecuencias específicas: (i) en cuanto a los márgenes de disponibilidad normativa, el núcleo esencial o reducto indisponible para el legislador es más rígido o resistente en los derechos fundamentales que en las garantías institucionales, pues en los primeros las limitaciones se admiten [solo] en la medida que otros derechos fundamentales lo demanden, mientras que en las garantías mencionadas el legislador tiene mayor libertad para configurar su contenido, al no existir uno predeterminado; y (ii) en cuanto a su interpretación, los derechos fundamentales admiten una interpretación extensiva, en atención a que sustentan esferas de libertad [y prestaciones] para las personas, mientras que las garantías institucionales se interpretan de manera finalista, pues se encuentran sujetas al aseguramiento de instituciones del ordenamiento con una finalidad determinada”[6].

            En consecuencia, en el campo municipal, este tribunal comparte lo dicho por la jurisprudencia constitucional peruana, de acuerdo con la cual “[…] la autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, protegiendo a la institución local de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y su objeto es asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma tal que la conviertan en impracticable o irreconocible”[7].”

[1] Sentencia de 23 de octubre de 2007, inconstitucionalidad 35-2002.

[2] Hernández, Antonio María, Derecho Municipal. Parte general, 1ª ed., pp. 357-358.

[3] Al respecto, véase la sentencia de 10 de junio de 2005, inconstitucionalidad 60-2003; y en igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia de 14 de julio de 1999, n° 05445-1999, expediente 94-000757-0007-CO.

[4] Por ejemplo, sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006.

[5] A título de ejemplo, véase la sentencia de 8 de junio de 2015, inconstitucionalidad 25-2013.

[6] Sentencia de inconstitucionalidad 25-2013, ya citada

[7] Tribunal Constitucional de Perú, sentencias de 26 de agosto de 2003 y 15 de diciembre de 2004, expedientes 010-2001-AI/TC y 0010-2003-AI/TC, por su orden.