AUTONOMÍA MUNICIPAL
SIGNIFICADO
CONSTITUCIONAL
“VI. El significado constitucional de la
autonomía municipal.
1. La jurisprudencia de esta sala ha
establecido que los municipios son distribuciones territoriales donde se
organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la administración
pública[1].
Así, según el art. 202 Cn., el municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad,
es decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los
servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el
propósito de lograr una gestión más eficaz. Esto supone, tal como se dijo en la
sentencia de 22 de septiembre de 2014, inconstitucionalidad 79-2010, un cierto
ámbito de decisión y la atribución de competencias sobre la base de la participación
o intervención del municipio en cuantos asuntos le afecten.
En la precitada sentencia, este
tribunal sostuvo que el ejercicio del gobierno local se garantiza
constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local (art.
203 Cn.). La idea que subyace a tal reconocimiento es asegurar la capacidad
efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante
de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Se trata de una
capacidad efectiva de autogobierno local. En ese sentido, para el ejercicio de
las competencias municipales, la Constitución establece la garantía de la
autonomía municipal. Por ello, con base en el art. 204 Cn., los municipios tienen
un ámbito propio de competencias, las cuales, a su vez, son desarrolladas en la
legislación secundaria.
Para que los municipios logren sus
fines constitucionales, es necesario que tengan un ámbito de competencias
revestidas de autonomía. Dichas competencias se clasifican en propias y
concurrentes. Las competencias propias son las que la municipalidad ejerce constitucional
y legalmente en forma exclusiva, para servir con eficacia, dinamismo,
responsabilidad y economía a los intereses de su población y territorio, y los
requerimientos de su propia administración (ej., el poder tributario municipal
en materia de tasas y contribuciones locales). Las competencias concurrentes
son las que ejerce el Estado o un departamento en el territorio de un municipio
—bajo del principio de colaboración (arts. 86 inc. 1°, 203 inc. 2º y 206 Cn.)—,
para atender las necesidades de la población y el territorio comunal; por
ejemplo, transporte, salud, previsión social u obras sanitarias, entre otras[2].”
ALCANCES SE
DETERMINAN EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS
“2.
Los alcances de la referida autonomía municipal se extienden al ámbito
económico, técnico y administrativo. Para el ejercicio de su gobierno autónomo,
el municipio tiene competencias normativas y ejecutivas, siendo estas últimas
de vital importancia, pues por ellas se encuentran habilitados para gestionar
la política del municipio, en el sentido de gestionar libremente en la materia
de su competencia, preparar su presupuesto de ingresos y egresos, y nombrar a
funcionarios y empleados[3].
En ese sentido, la Constitución prevé expresamente que la autonomía del
municipio comprende: crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones
públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que
una ley general establezca; decretar su presupuesto de ingresos y egresos;
gestionar libremente en las materias de su competencia; nombrar y remover a los
funcionarios y empleados de sus dependencias; decretar las ordenanzas y
reglamentos locales; y elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las
mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa (art. 204 Cn.).
No obstante, como ya se sugirió en
las líneas anteriores, la autonomía del municipio no se agota en el art. 204 de
la Cn., pues este únicamente delinea los espacios que el gobierno local pudiera
llegar a comprender, pero su detalle competencial se realiza por medio de la legislación
secundaria. Y es que las disposiciones constitucionales, lejos de codificar
taxativamente los ámbitos de actuación de los entes públicos, erigen un marco
abstracto, dentro del cual los órganos estatales —principalmente los que
ejercen potestades normativas— se desenvuelven con cierta discrecionalidad[4].”
CONSTITUYE UNA
GARANTÍA INSTITUCIONAL
“3.
La autonomía municipal es una garantía institucional. Este tribunal ha afirmado
que, “[a]unado a los derechos subjetivos como esferas de actuaciones no
sometidas al poder estatal, en las constituciones actuales se construye el
contenido de derechos fundamentales considerando además otras categorías, entre
las que se encuentran las garantías institucionales y los mandatos al
legislador. Las garantías institucionales son las que aseguran, con respecto al
legislador, la pervivencia y los rasgos esenciales de determinadas
instituciones como elementos del orden objetivo de una comunidad y que, por
tanto, constituyen normas que complementan el contenido de los derechos
fundamentales, pero sin asimilarse a [estos]”[5].
De igual forma, se ha expresado que
“[…] esta diferencia se debe a que, por su naturaleza, las garantías
institucionales son limitadas, pues existen [solo] dentro del [E]stado y se
refieren a instituciones jurídicamente reconocidas, que, como tales, se
encuentran siempre circunscritas y delimitadas al servicio de ciertos fines,
mientras que los derechos fundamentales se basan, en principio, en la idea de
esferas de libertad […]. Lo anterior tiene dos consecuencias específicas: (i)
en cuanto a los márgenes de disponibilidad normativa, el núcleo esencial o
reducto indisponible para el legislador es más rígido o resistente en los
derechos fundamentales que en las garantías institucionales, pues en los
primeros las limitaciones se admiten [solo] en la medida que otros derechos
fundamentales lo demanden, mientras que en las garantías mencionadas el
legislador tiene mayor libertad para configurar su contenido, al no existir uno
predeterminado; y (ii) en cuanto a su interpretación, los derechos fundamentales
admiten una interpretación extensiva, en atención a que sustentan esferas de
libertad [y prestaciones] para las personas, mientras que las garantías
institucionales se interpretan de manera finalista, pues se encuentran sujetas
al aseguramiento de instituciones del ordenamiento con una finalidad
determinada”[6].
[1] Sentencia de 23 de octubre de
2007, inconstitucionalidad 35-2002.
[2] Hernández, Antonio María, Derecho Municipal. Parte general, 1ª
ed., pp. 357-358.
[3] Al respecto, véase la sentencia
de 10 de junio de 2005, inconstitucionalidad 60-2003; y en igual sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, sentencia de 14 de julio de 1999, n° 05445-1999, expediente
94-000757-0007-CO.
[4] Por ejemplo, sentencia de 7 de
octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006.
[5] A título de ejemplo, véase la
sentencia de 8 de junio de 2015, inconstitucionalidad 25-2013.
[6] Sentencia de
inconstitucionalidad 25-2013, ya citada
[7] Tribunal Constitucional de Perú,
sentencias de 26 de agosto de 2003 y 15 de diciembre de 2004, expedientes
010-2001-AI/TC y 0010-2003-AI/TC, por su orden.