PRECEDENTES CONSTITUCIONALES

 

CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS MISMOS

 

3. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, es indispensable referirse a los casos de creación y modificación de precedentes, porque ambos supuestos tienen repercusiones en el juzgamiento de otros procesos de inconstitucionalidad y una particular importancia en el presente proceso.

La creación de precedentes se produce cuando la Sala de lo Constitucional instituye un nuevo criterio sobre los contenidos de disposiciones constitucionales relevantes para el control de constitucionalidad que, a la fecha del pronunciamiento, no existía. Es decir, al producirse un determinado conflicto normativo, no existe precedente alguno que se aplique para resolverlo, de modo que aparece la necesidad de establecer una orientación jurisprudencial para resolver el conflicto identificado[1] y que servirá como precedente para futuros casos. Aquí cabe recordar que “[…] la jurisprudencia constitucional es parte [del sistema de fuentes del Derecho] y, por tanto, de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico”[2]. Por su parte, el cambio, modificación o sustitución jurisprudencial ocurre cuando el tribunal sustituye un precedente por otro, siempre que esté justificado apartarse de él[3].”

 

EFECTOS DE NUEVO PRECEDENTE SERÁN DETERMINADOS POR EL PROPIO TRIBUNAL, QUIEN REALIZARÁ UNA PONDERACIÓN DE ASPECTOS ESPECÍFICOS DE CADA CASO

 

“A primera vista, podría llegar a pensarse que la creación y el cambio de precedente serán aplicables a los procesos de inconstitucionalidad iniciados con anterioridad al presente que ha sido creado o cambiado. Sin embargo, con independencia de si se trata de un vicio de forma o de contenido, o de si se trata de una creación o cambio jurisprudencial, lo cierto es que este tribunal tiene competencia para modular los efectos de sus decisiones, por ser una función inherente a su actividad jurisdiccional (art. 172 inc. 1º Cn.). Esto se debe a la obligación impuesta por la Constitución de brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales, por lo cual puede utilizar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Ley Suprema[4].

En consecuencia, será el propio tribunal quien determine si los efectos del nuevo precedente (el creado o el que modifica uno anterior) serán hacia el pasado o si solo se producirán hacia el futuro. En este punto no es posible establecer reglas precisas, estáticas e inflexibles acerca de cuáles serían los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad. Teniendo presente el carácter derrotable del razonamiento judicial[5] y el apropiado funcionamiento de las competencias que corresponden a esta sala, es indispensable dejar abierta la posibilidad de que la aplicación retroactiva o irretroactiva de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se determine caso a caso, según la relevancia del pronunciamiento para la sociedad y las instituciones estatales. Por tanto, la determinación de “[l]os efectos concretos de la sentencia de [inconstitucionalidad] dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución —que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es, efectos retroactivos— y el respeto a la seguridad jurídica —que, por el contrario, sugiere conferirle efectos —, esto es únicamente hacia el futuro”[6].”


[1] Como ejemplo de creación de precedente puede mencionarse los casos en los que se ha determinado el alcance de derechos implícitos, como el derecho al agua (sentencia de 15 de diciembre de 2014, amparo 513-2012) o el derecho a la autodeterminación informativa (sentencia de 2 de febrero de 2004, amparo 118-2002); así como en los supuestos en los que se aclara cómo debe ejercitarse determinada competencia constitucional (ej., la facultad del Consejo de Ministros de convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, la cual debe hacerse de acuerdo con la sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC). Al respecto, también véase a Bazante Pita, Vladimir, El precedente constitucional, 1ª ed., 2015, p. 18.

[2] Auto de 23 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005.

[3] En la sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC se indicaron algunos ejemplos de supuestos que pueden justificar el cambio de precedente. En efecto, ello puede ocurrir cuando se está en presencia de: (i) un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Sobre la modificación del precedente, puede leerse a Bernal Pulido, Carlos, El neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho, 1ª ed., 2009, pp. 163-165.

[4] Sentencias de 13 de enero de 2010 y 5 de julio de 2012, inconstitucionalidades 130-2007 y 23-2012, respectivamente.

[5] Sobre el carácter derrotable del razonamiento jurídico y, en particular, de las normas jurídicas, véase a Ródenas, Ángeles, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1ª ed., 2012, pp. 21-51.

[6] Sentencias de 15 de febrero de 1996 y veintinueve 29 de julio de 2003, C-055/96 y C-619/03, por su orden.