SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
ADQUIEREN EL
CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO Y SON OPONIBLES
A TODOS LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y AUTORIDADES, CON EFECTOS DE PRECEDENTES
“2. Justamente, uno de los defectos de la
pretensión de inconstitucionalidad que puede justificar su rechazo en el
desarrollo del proceso por medio del sobreseimiento es la existencia de un
precedente desestimatorio sobre el mismo objeto de control que está siendo cuestionado.
Esta circunstancia hace necesario referirse a los efectos de los precedentes de
esta sala y a las deficiencias que pueden cometerse en la formulación de la pretensión
de inconstitucionalidad.
A. En torno a los efectos de los
precedentes de este tribunal, los arts. 183 Cn. y 10 inc. 1° LPC establecen que
la sentencia no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general,
para los órganos de Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda
persona natural o jurídica. Con base en tales disposiciones, es viable afirmar
que la sentencia de inconstitucionalidad adquiere el carácter de cosa juzgada,
ya que no es susceptible de recurso alguno y es oponible a todos los órganos públicos
y autoridades[1]. Y ni siquiera pueden ser anuladas por este
mismo tribunal. Esto ha permitido a esta sala sostener que “[…] si una
disposición impugnada ha sido objeto de control en un proceso anterior y el
sentido de esa resolución hubiera [sido] desestimatorio, bien podría
examinarse, en un proceso posterior […] la constitucionalidad del objeto de
control siempre que los demandantes alegaran motivos distintos a los
desestimados con anterioridad […]”, de modo que “[…] no cabría la posibilidad
de reexaminar, en un nuevo proceso, la constitucionalidad del cuerpo normativo
o disposición impugnada por los mismos motivos desestimados […]”[2].
Tal
consecuencia no solo es predicable de las sentencias, sino también de cualquier
tipo de resolución que se emita: autos de admisión, improcedencia,
inadmisibilidad, sobreseimiento o sentencia, pues constituyen autoprecedentes, por
ser todos ellos obligatorios incluso para el propio tribunal[3].
Esto significa que esta sala (como cualquier otro tribunal) está sujeta a sus precedentes
—autoprecedentes—, salvo que se aduzcan mejores razones que justifiquen apartarse
de ellos[4].
El fundamento constitucional de esta figura son los principios de seguridad
jurídica (art. 1 inc. 1º y 2 inc.1ºCn.) e igualdad (art. 3 Cn.), que exigen que
todos los casos futuros, dadas circunstancias similares, sean tratados de la misma
forma[5].
Lo
anterior implica que “[…] las resoluciones o sentencias que ponen fin a un
proceso constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse,
porque el orden jurídico les atribuye efectos de cosa juzgada. Esta adquiere
pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso constitucional posterior,
ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público adquiere
virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos: la inmodificabilidad
del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias
derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este
tribunal a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de
decidir sobre una pretensión respecto de la cual la sentencia recaída se
encuentre en estrecha conexión”[6].
De ahí que, cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y
luego se presenta otra que guarda con ella semejanzas relevantes, el tribunal
tiene la obligación constitucional de atenerse al precedente que ha adquirido
efectos de cosa juzgada[7].”
EFECTOS SON DEFINIDOS MEDIANTE LÍNEA JURISPRUDENCIAL, CONFORME A LA
FIGURA DE LA MODULACIÓN
“V. Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad en el tiempo; y la
creación y cambio de precedente.
1. A diferencia de lo que ocurre en
países como Costa Rica[8],
Perú[9],
Colombia[10] y
España[11]
—entre otros—, en los que existe una regulación que fija claramente el alcance
de los efectos temporales de las sentencias que se pronuncian en el marco del
control abstracto de constitucionalidad, en El Salvador la Constitución y la
Ley de Procedimientos Constitucionales no lo hacen de manera expresa. Sin
embargo, tal deficiencia normativa no ha sido un obstáculo para que este
tribunal elabore una línea jurisprudencial que defina la aplicación retroactiva
o irretroactiva de las consecuencias derivadas de las sentencias del proceso de
inconstitucionalidad y su alcance sobre el ordenamiento jurídico, mediante la
figura de la modulación de los efectos de las sentencias. Tal orientación
jurisprudencial ha sido construida de acuerdo con el tipo de vicio de
inconstitucionalidad estimado[12].
Acá debe recordarse que el art. 183 Cn. atribuye a este tribunal la competencia
para ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes,
decretos y reglamentos o sobre cualquier otra fuente normativa, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.
A. Cuando se alega vicios de forma,
la validez (formal) de una norma está condicionada al desarrollo de las etapas
o fases del proceso de producción de fuentes del Derecho, es decir, el
cumplimiento de las normas constitutivas que establecen el proceso de formación
de ley, con independencia de la materia regulada. Esto es así porque en dicho
proceso debe verificarse la observancia de las normas que indican qué actos y
hechos jurídicos cuentan como fuentes del Derecho[13],
por lo que estas normas se convierten en “[…] las condiciones exigibles para la
producción y existencia de situaciones jurídicas o de resultados
institucionales y son condición necesaria para la producción de las
consecuencias jurídicas a que se refieren”[14].
Las normas constitutivas se dividen en puramente constitutivas, que son las que
condicionan la producción de un resultado institucional a la ocurrencia de un
cierto estado de cosas; y en reglas que confieren poder, que vinculan el
surgimiento de un resultado institucional y la creación de un estado de cosas a
la realización deliberada de una acción o de un conjunto de acciones encaminadas
a ese fin, siempre que dichas acciones estén amparadas por una norma jurídica
que faculte a alguien a ejecutarlas[15].
En
consecuencia, si las normas constitutivas determinan los requisitos para la
producción de un determinado resultado normativo, de esto se sigue que el
incumplimiento de tales reglas[16],
en el ámbito legislativo, produce la inexistencia de la norma jurídica o del acto
normativo. Es decir, dado que no se han cumplido las exigencias que la
Constitución impone para la creación normativa, el resultado pretendido se
considera como no alcanzado. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional salvadoreña
ha indicado que “[…] la inobservancia de aquellos actos esenciales que integran
el procedimiento, produce como consecuencia vicios en la formación de la
voluntad, afectando de esta manera la validez de la decisión final que se
adopte […]”[17].
Por ello, “[…] el proceso de inconstitucionalidad, por vicio en la forma[,]
tiene por finalidad que esta [s]ala invalide la disposición estimada
inconstitucional, por no haberse cumplido, en la producción de tal disposición,
con los requisitos formales establecidos por la Constitución para su validez
[…]”[18].
Esta es la razón por la cual se ha determinado que la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad,
por vicios de forma, en puridad debería surtir efectos desde la fecha de emisión
del acto impugnado, porque dicha declaratoria constata que en esa fecha se
omitió una condición necesaria para la producción de la fuente del Derecho
controlada. De acuerdo con esto, los efectos de una declaratoria de
inconstitucionalidad de este tipo se retrotraen al momento de la emisión del
acto impugnado, porque “[…] la voluntad soberana no se habría manifestado en la
forma prescrita por la Constitución […]”. Aquí la fuente simplemente no tendría
existencia[19].
B. Por su
parte, en cuanto a los vicios de contenido, es posible que en la sentencia se constate la
incompatibilidad entre el contenido del precepto impugnado y el contenido del
parámetro de control. En este caso, la declaratoria de inconstitucionalidad sería
el resultado de evaluar o comparar el contenido regulativo del acto enjuiciado
con el contenido regulativo que se adscribe a las disposiciones
constitucionales. Aquí el efecto de la declaratoria de inconstitucional es constitutivo,
esto es, la sentencia es el acto que crea la inconstitucionalidad. Esto implica
que el precepto impugnado es inconstitucional desde el instante en que la
sentencia se pronuncia (dejando a salvo la posibilidad de que el tribunal
difiera este efecto), porque es hasta ese momento en que se realiza institucionalmente
el juicio de compatibilidad[20].
2. A. Descritos de forma general los
tipos de vicios de inconstitucionalidad, es preciso advertir que las sentencias
de inconstitucionalidad estimatorias producen diferentes efectos. Por regla
general, la declaratoria de inconstitucionalidad por vicio de forma debería
tener efectos retroactivos, porque la decisión constata la falta de
cumplimiento de las normas constitutivas, lo que determina su invalidez formal
y, consecuentemente, determina la inexistencia del objeto de control, pues no
cumple con los estándares para pertenecer al sistema de fuentes[21].
Acá la infracción se produjo desde el momento en que la norma jurídica o el
acto normativo se intentó producir[22].
La consecuencia que este tipo de situación traería aparejada es que, en
principio, los actos que se produjeron al amparo de normas que se declaran inconstitucionales
tendrían que considerarse inválidos. Al respecto, en la jurisprudencia
constitucional se ha reconocido que, “[…] en virtud de la inexistencia del acto[,]
deben eliminarse ab initio también
las consecuencias o efectos que generó, es decir, [se] pretende la desaparición
de las consecuencias jurídicas ex tunc —desde el momento en que se produjeron—”[23].
En cambio, la declaratoria de inconstitucionalidad
por vicios de contenido tendría efectos hacia el futuro (es decir, irretroactivos),
pues a partir del pronunciamiento es que se constata la contradicción lógica
entre la normativa impugnada y la Constitución[24].
Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que
la sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad “[…] surte
efecto desde el momento [en] que se produce la declaración, [por lo que] no
[implica] un pronunciamiento con efectos hacia el pasado”[25].
B. Pese a
la existencia de la citada dicotomía asistemática de efectos de las sentencias
de inconstitucionalidad que existe en la jurisprudencia constitucional, de
igual manera existen decisiones en las que este tribunal ha dado un tratamiento
unificado
a las consecuencias derivadas de las declaratorias de inconstitucionalidad por
vicio de forma y de contenido, pues en ambos casos se ha optado por reconocerle
a la decisión únicamente efectos constitutivos[26].
En este sentido, cuando se ha detectado un vicio en el proceso de formación de
la ley, se ha sostenido que, a pesar de tal inconstitucionalidad, “[…] dicha
declaración no puede afectar las relaciones o las situaciones jurídicas que se
consolidaron a raíz de la aplicación de las disposiciones impugnadas, lo cual
obliga a establecer […] efectos […] a futuro, para no afectar dichas situaciones
jurídicas consolidadas […]”[27],
por lo que la “[…] sentencia no puede tener efectos declarativos, sino
constitutivos”[28].
[1] Sobre los efectos de la cosa
juzgada constitucional, véase la resolución de 25 de junio de 2012,
inconstitucionalidad 19-2012.
[2] Resolución de 2 de junio de
2006, inconstitucionalidad 15-2006.
[3] Ejs., resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y
7-2020, respectivamente.
[4] Sobre la obligatoriedad de los
precedentes, puede consultarse a Gascón Abellán, Marina, Argumentación jurídica, 1ª ed., pp. 347-357; y resolución de 10 de
febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
[5] Ejs., sentencias de 1 de octubre
de 2014 y 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidades 66-2013 y 44-2015, por
su orden.
[6] Resolución de 10 de agosto de
2015, inconstitucionalidad 62-2015.
[7] Ej., resolución de 28 de
septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.
[8] Art. 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
[9] Art. 81 del Código Procesal
Constitucional.
[10] Art. 45 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia.
[11] Art. 39.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
[12] Sobre los tipos de vicio de
inconstitucionalidad, puede consultarse a la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala, sentencia 13 de junio de 2000, expediente 1094-99; y a Peces Barba,
Gregorio, Curso de Derechos
Fundamentales. Teoría General, 1ª ed., 1995, p. 521.
[13] Ejs. resoluciones de 31 de
agosto de 2015 y 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidades 68-2013 y
57-2016.
[14] Sentencia de 19 de agosto de
2020, controversia 8-2020.
[15] Atienza, Manuel y Ruiz Manero,
Juan, Las piezas del Derecho. Teoría de
los enunciados jurídicos, 4° ed., 2007, pp. 81-91
[16] Sobre la configuración de los
vicios de forma, véase la Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 15 de
mayo de 2001, C-501/01.
[17] Sentencia de 13 de diciembre de
2005, inconstitucionalidad 9-2004.
[18] Resolución de 15 de octubre de
1997, inconstitucionalidad 18-97
[19] Al respecto, véase la sentencia
de 19 de junio de 1987, inconstitucionalidad 1-87
[20] A título de ejemplo, véanse la
sentencia de 22 de octubre de 2001 y la resolución de 17 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidades 23-97 y 61-2010, por su orden.
[21] García Belaunde, Domingo y Cruz,
Gerardo Eto, “Efectos de las
sentencias constitucionales en el Perú”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n° 12, p. 281.
[22] Aquí es oportuno aclarar que en
la práctica una autoridad con potestades normativas puede emitir disposiciones
jurídicas que sean inconstitucionales o inválidas, por adolecer de vicios de
forma. Sin embargo, tales disposiciones deberán considerarse como existentes en
tanto que no sean declaradas inconstitucionales por esta sala y que se ordene
su expulsión del ordenamiento jurídico. Por ello, aunque ciertas disposiciones
jurídicas o cuerpos normativos adolezcan de vicios formales (por ejemplo), esto
no conlleva a que su invalidez sea automática. Una disposición jurídica o un
cuerpo normativo será efectivamente inválido solo hasta que así sea declarado
por este tribunal. Sobre este preciso punto, puede consultarse a Alemany,
Macario, “Validez y nulidad”, en Conceptos
básicos del derecho, 1ª ed., 2015, pp. 175-184
[23] Sobre el particular, pueden
leerse las sentencias de 16 de julio de 2004 y 12 de julio de 2005, inconstitucionalidades
30-2001 y 59-2003, respectivamente.
[24] Mas Badía, María Dolores, “El alcance temporal de la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes civiles”, en Revista de Derecho Privado y Constitución, n° 31, pp. 326-328.
[25] Sentencia de inconstitucionalidad
30-2001 —ya citada—.
[26] El tribunal ha recurrido a la
seguridad jurídica (como garantía de estabilidad en el orden jurídico) y a la
facultad de modular las consecuencias de sus decisiones, para justificar un
tratamiento paritario a los efectos de una declaratoria de
inconstitucionalidad, con independencia de si se trata de vicios de forma o de
vicios de contenido. Una aproximación a esta idea es desarrollada por López
Guerra, Luis, Introducción al Derecho
Constitucional, 1ª ed., 1994, pp. 205-206.
[27] Al respecto, véase la sentencia
de 9 de mayo de 2000, inconstitucionalidad 1-95.
[28] Ej., sentencia de 21 de agosto
de 2009, inconstitucionalidad 24-2003.
[29] Véase en este punto la sentencia
de 6 de febrero de 2008, amparo 630-2006. En ese mismo sentido lo ha explicado Balaguer Callejón, María Luisa, “La sentencia del Tribunal Constitucional”, en Balaguer Callejón, Francisco (coord.), Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, 8ª ed., 2013, pp. 314-315.
[30] Sentencia de 17 de abril 2015,
inconstitucionalidad 98-2014.
[31] Sentencia del 8 de junio de
2015, inconstitucionalidad 25-2013.