SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

ADQUIEREN EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO Y SON OPONIBLES A TODOS LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y AUTORIDADES, CON EFECTOS DE PRECEDENTES

 

2. Justamente, uno de los defectos de la pretensión de inconstitucionalidad que puede justificar su rechazo en el desarrollo del proceso por medio del sobreseimiento es la existencia de un precedente desestimatorio sobre el mismo objeto de control que está siendo cuestionado. Esta circunstancia hace necesario referirse a los efectos de los precedentes de esta sala y a las deficiencias que pueden cometerse en la formulación de la pretensión de inconstitucionalidad.

A. En torno a los efectos de los precedentes de este tribunal, los arts. 183 Cn. y 10 inc. 1° LPC establecen que la sentencia no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos de Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. Con base en tales disposiciones, es viable afirmar que la sentencia de inconstitucionalidad adquiere el carácter de cosa juzgada, ya que no es susceptible de recurso alguno y es oponible a todos los órganos públicos y autoridades[1]. Y ni siquiera pueden ser anuladas por este mismo tribunal. Esto ha permitido a esta sala sostener que “[…] si una disposición impugnada ha sido objeto de control en un proceso anterior y el sentido de esa resolución hubiera [sido] desestimatorio, bien podría examinarse, en un proceso posterior […] la constitucionalidad del objeto de control siempre que los demandantes alegaran motivos distintos a los desestimados con anterioridad […]”, de modo que “[…] no cabría la posibilidad de reexaminar, en un nuevo proceso, la constitucionalidad del cuerpo normativo o disposición impugnada por los mismos motivos desestimados […]”[2].

Tal consecuencia no solo es predicable de las sentencias, sino también de cualquier tipo de resolución que se emita: autos de admisión, improcedencia, inadmisibilidad, sobreseimiento o sentencia, pues constituyen autoprecedentes, por ser todos ellos obligatorios incluso para el propio tribunal[3]. Esto significa que esta sala (como cualquier otro tribunal) está sujeta a sus precedentes —autoprecedentes—, salvo que se aduzcan mejores razones que justifiquen apartarse de ellos[4]. El fundamento constitucional de esta figura son los principios de seguridad jurídica (art. 1 inc. 1º y 2 inc.1ºCn.) e igualdad (art. 3 Cn.), que exigen que todos los casos futuros, dadas circunstancias similares, sean tratados de la misma forma[5].

Lo anterior implica que “[…] las resoluciones o sentencias que ponen fin a un proceso constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse, porque el orden jurídico les atribuye efectos de cosa juzgada. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos: la inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión”[6]. De ahí que, cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra que guarda con ella semejanzas relevantes, el tribunal tiene la obligación constitucional de atenerse al precedente que ha adquirido efectos de cosa juzgada[7].”

 

EFECTOS SON DEFINIDOS MEDIANTE LÍNEA JURISPRUDENCIAL, CONFORME A LA FIGURA DE LA MODULACIÓN

 

V. Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad en el tiempo; y la creación y cambio de precedente.

1. A diferencia de lo que ocurre en países como Costa Rica[8], Perú[9], Colombia[10] y España[11] —entre otros—, en los que existe una regulación que fija claramente el alcance de los efectos temporales de las sentencias que se pronuncian en el marco del control abstracto de constitucionalidad, en El Salvador la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales no lo hacen de manera expresa. Sin embargo, tal deficiencia normativa no ha sido un obstáculo para que este tribunal elabore una línea jurisprudencial que defina la aplicación retroactiva o irretroactiva de las consecuencias derivadas de las sentencias del proceso de inconstitucionalidad y su alcance sobre el ordenamiento jurídico, mediante la figura de la modulación de los efectos de las sentencias. Tal orientación jurisprudencial ha sido construida de acuerdo con el tipo de vicio de inconstitucionalidad estimado[12]. Acá debe recordarse que el art. 183 Cn. atribuye a este tribunal la competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, decretos y reglamentos o sobre cualquier otra fuente normativa, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.

A. Cuando se alega vicios de forma, la validez (formal) de una norma está condicionada al desarrollo de las etapas o fases del proceso de producción de fuentes del Derecho, es decir, el cumplimiento de las normas constitutivas que establecen el proceso de formación de ley, con independencia de la materia regulada. Esto es así porque en dicho proceso debe verificarse la observancia de las normas que indican qué actos y hechos jurídicos cuentan como fuentes del Derecho[13], por lo que estas normas se convierten en “[…] las condiciones exigibles para la producción y existencia de situaciones jurídicas o de resultados institucionales y son condición necesaria para la producción de las consecuencias jurídicas a que se refieren”[14]. Las normas constitutivas se dividen en puramente constitutivas, que son las que condicionan la producción de un resultado institucional a la ocurrencia de un cierto estado de cosas; y en reglas que confieren poder, que vinculan el surgimiento de un resultado institucional y la creación de un estado de cosas a la realización deliberada de una acción o de un conjunto de acciones encaminadas a ese fin, siempre que dichas acciones estén amparadas por una norma jurídica que faculte a alguien a ejecutarlas[15].

En consecuencia, si las normas constitutivas determinan los requisitos para la producción de un determinado resultado normativo, de esto se sigue que el incumplimiento de tales reglas[16], en el ámbito legislativo, produce la inexistencia de la norma jurídica o del acto normativo. Es decir, dado que no se han cumplido las exigencias que la Constitución impone para la creación normativa, el resultado pretendido se considera como no alcanzado. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha indicado que “[…] la inobservancia de aquellos actos esenciales que integran el procedimiento, produce como consecuencia vicios en la formación de la voluntad, afectando de esta manera la validez de la decisión final que se adopte […]”[17]. Por ello, “[…] el proceso de inconstitucionalidad, por vicio en la forma[,] tiene por finalidad que esta [s]ala invalide la disposición estimada inconstitucional, por no haberse cumplido, en la producción de tal disposición, con los requisitos formales establecidos por la Constitución para su validez […]”[18]. Esta es la razón por la cual se ha determinado que la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, por vicios de forma, en puridad debería surtir efectos desde la fecha de emisión del acto impugnado, porque dicha declaratoria constata que en esa fecha se omitió una condición necesaria para la producción de la fuente del Derecho controlada. De acuerdo con esto, los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad de este tipo se retrotraen al momento de la emisión del acto impugnado, porque “[…] la voluntad soberana no se habría manifestado en la forma prescrita por la Constitución […]”. Aquí la fuente simplemente no tendría existencia[19].

B. Por su parte, en cuanto a los vicios de contenido, es posible que en la sentencia se constate la incompatibilidad entre el contenido del precepto impugnado y el contenido del parámetro de control. En este caso, la declaratoria de inconstitucionalidad sería el resultado de evaluar o comparar el contenido regulativo del acto enjuiciado con el contenido regulativo que se adscribe a las disposiciones constitucionales. Aquí el efecto de la declaratoria de inconstitucional es constitutivo, esto es, la sentencia es el acto que crea la inconstitucionalidad. Esto implica que el precepto impugnado es inconstitucional desde el instante en que la sentencia se pronuncia (dejando a salvo la posibilidad de que el tribunal difiera este efecto), porque es hasta ese momento en que se realiza institucionalmente el juicio de compatibilidad[20].

2. A. Descritos de forma general los tipos de vicios de inconstitucionalidad, es preciso advertir que las sentencias de inconstitucionalidad estimatorias producen diferentes efectos. Por regla general, la declaratoria de inconstitucionalidad por vicio de forma debería tener efectos retroactivos, porque la decisión constata la falta de cumplimiento de las normas constitutivas, lo que determina su invalidez formal y, consecuentemente, determina la inexistencia del objeto de control, pues no cumple con los estándares para pertenecer al sistema de fuentes[21]. Acá la infracción se produjo desde el momento en que la norma jurídica o el acto normativo se intentó producir[22]. La consecuencia que este tipo de situación traería aparejada es que, en principio, los actos que se produjeron al amparo de normas que se declaran inconstitucionales tendrían que considerarse inválidos. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que, “[…] en virtud de la inexistencia del acto[,] deben eliminarse ab initio también las consecuencias o efectos que generó, es decir, [se] pretende la desaparición de las consecuencias jurídicas ex tunc —desde el momento en que se produjeron—”[23].

 En cambio, la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de contenido tendría efectos hacia el futuro (es decir, irretroactivos), pues a partir del pronunciamiento es que se constata la contradicción lógica entre la normativa impugnada y la Constitución[24]. Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que la sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad “[…] surte efecto desde el momento [en] que se produce la declaración, [por lo que] no [implica] un pronunciamiento con efectos hacia el pasado”[25].

B. Pese a la existencia de la citada dicotomía asistemática de efectos de las sentencias de inconstitucionalidad que existe en la jurisprudencia constitucional, de igual manera existen decisiones en las que este tribunal ha dado un tratamiento unificado a las consecuencias derivadas de las declaratorias de inconstitucionalidad por vicio de forma y de contenido, pues en ambos casos se ha optado por reconocerle a la decisión únicamente efectos constitutivos[26]. En este sentido, cuando se ha detectado un vicio en el proceso de formación de la ley, se ha sostenido que, a pesar de tal inconstitucionalidad, “[…] dicha declaración no puede afectar las relaciones o las situaciones jurídicas que se consolidaron a raíz de la aplicación de las disposiciones impugnadas, lo cual obliga a establecer […] efectos […] a futuro, para no afectar dichas situaciones jurídicas consolidadas […]”[27], por lo que la “[…] sentencia no puede tener efectos declarativos, sino constitutivos”[28].

En esa línea, se ha explicado con carácter general que “[l]os efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, y éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida […] que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada ante este tribunal […]”[29]. Por ello, al declarar la inconstitucionalidad por vicio de forma, este tribunal ha sostenido que, por ejemplo, en el ámbito tributario, “[…] las declaraciones presentadas y cantidades canceladas en concepto de pago mínimo del impuesto sobre la renta, se tendrán por situaciones jurídicas consolidadas, las cuales no podrán ser revisadas por la jurisdicción constitucional u ordinaria, o por la [a]dministración [t]ributaria […]”[30]; o, en el ámbito administrativo, la sentencia “[…] no afectará el desarrollo de los procesos sancionatorios que al momento de emisión de la misma se tramiten en contra de las personas […] ni tampoco tendrá efecto alguno sobre la eficacia de las resoluciones firmes que ya se hubieren pronunciado en procedimientos sancionatorios previos, por lo que su ejecución y cumplimiento sigue siendo obligatorio”[31].”

[1] Sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional, véase la resolución de 25 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-2012.

[2] Resolución de 2 de junio de 2006, inconstitucionalidad 15-2006.

[3] Ejs., resoluciones de 10 de febrero de 2020 y 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y 7-2020, respectivamente.

[4] Sobre la obligatoriedad de los precedentes, puede consultarse a Gascón Abellán, Marina, Argumentación jurídica, 1ª ed., pp. 347-357; y resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.

[5] Ejs., sentencias de 1 de octubre de 2014 y 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidades 66-2013 y 44-2015, por su orden.

[6] Resolución de 10 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 62-2015.

[7] Ej., resolución de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.

[8] Art. 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

[9] Art. 81 del Código Procesal Constitucional.

[10] Art. 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[11] Art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

[12] Sobre los tipos de vicio de inconstitucionalidad, puede consultarse a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, sentencia 13 de junio de 2000, expediente 1094-99; y a Peces Barba, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, 1ª ed., 1995, p. 521.

[13] Ejs. resoluciones de 31 de agosto de 2015 y 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidades 68-2013 y 57-2016.

[14] Sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.

[15] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 4° ed., 2007, pp. 81-91

[16] Sobre la configuración de los vicios de forma, véase la Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 15 de mayo de 2001, C-501/01.

[17] Sentencia de 13 de diciembre de 2005, inconstitucionalidad 9-2004.

[18] Resolución de 15 de octubre de 1997, inconstitucionalidad 18-97

[19] Al respecto, véase la sentencia de 19 de junio de 1987, inconstitucionalidad 1-87

[20] A título de ejemplo, véanse la sentencia de 22 de octubre de 2001 y la resolución de 17 de diciembre de 2010, inconstitucionalidades 23-97 y 61-2010, por su orden.

[21] García Belaunde, Domingo y Cruz, Gerardo Eto, “Efectos de las sentencias constitucionales en el Perú”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n° 12, p. 281.

[22] Aquí es oportuno aclarar que en la práctica una autoridad con potestades normativas puede emitir disposiciones jurídicas que sean inconstitucionales o inválidas, por adolecer de vicios de forma. Sin embargo, tales disposiciones deberán considerarse como existentes en tanto que no sean declaradas inconstitucionales por esta sala y que se ordene su expulsión del ordenamiento jurídico. Por ello, aunque ciertas disposiciones jurídicas o cuerpos normativos adolezcan de vicios formales (por ejemplo), esto no conlleva a que su invalidez sea automática. Una disposición jurídica o un cuerpo normativo será efectivamente inválido solo hasta que así sea declarado por este tribunal. Sobre este preciso punto, puede consultarse a Alemany, Macario, “Validez y nulidad”, en Conceptos básicos del derecho, 1ª ed.,  2015, pp. 175-184 

[23] Sobre el particular, pueden leerse las sentencias de 16 de julio de 2004 y 12 de julio de 2005, inconstitucionalidades 30-2001 y 59-2003, respectivamente.

[24] Mas Badía, María Dolores, “El alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes civiles”, en Revista de Derecho Privado y Constitución, n° 31, pp. 326-328.

[25] Sentencia de inconstitucionalidad 30-2001 —ya citada—.

[26] El tribunal ha recurrido a la seguridad jurídica (como garantía de estabilidad en el orden jurídico) y a la facultad de modular las consecuencias de sus decisiones, para justificar un tratamiento paritario a los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, con independencia de si se trata de vicios de forma o de vicios de contenido. Una aproximación a esta idea es desarrollada por López Guerra, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, 1ª ed., 1994, pp. 205-206.

[27] Al respecto, véase la sentencia de 9 de mayo de 2000, inconstitucionalidad 1-95.

[28] Ej., sentencia de 21 de agosto de 2009, inconstitucionalidad 24-2003.

[29] Véase en este punto la sentencia de 6 de febrero de 2008, amparo 630-2006. En ese mismo sentido lo ha explicado Balaguer Callejón, María Luisa, “La sentencia del Tribunal Constitucional”, en Balaguer Callejón, Francisco (coord.), Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, 8ª ed., 2013, pp. 314-315.

[30] Sentencia de 17 de abril 2015, inconstitucionalidad 98-2014.

[31] Sentencia del 8 de junio de 2015, inconstitucionalidad 25-2013.