ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO
CONSIDERACIONES SOBRE SU
REGULACIÓN
"10.1.
Justificación genérica de la acción de extinción de dominio
Fundamento
1. El Estado Salvadoreño comprometido a proteger y
conservar uno de los derechos esenciales como la salud, de conformidad al art.
75 de la Constitución de la República en adelante CN,
estableció en configuración negativa de esa protección una serie de conductas
que deberían de ser tipificadas y sancionadas como delitos por ser lesivas al
bien jurídico protegido, conductas que se encuentran detalladas en diferentes
normativas, entre ellas, la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las
Drogas.
Fundamento
2. Fue así, como la Honorable Corte Suprema de
Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, ha
sostenido que la facultad de disponer libremente de los bienes tiene como
límite la Constitución o la ley[1] y
dentro de esos límites encontramos el principio de la función social, que
es un elemento que configura el contenido esencial del derecho a la propiedad[2];
es decir, que la función social representa una verdadera carga sobre el
titular de un bien, que implica no solamente usarlo,
disfrutarlo o disponerlo, sino también que trae consigo que el ejercicio de
este derecho de propiedad sobre un bien no debe generar un perjuicio a la
colectividad, en atención a la función social de los bienes y al interés social
que debe primar, todo en fomento de la dimensión objetiva de ese derecho
fundamental.
Fundamento
3. La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, vía el proceso de inconstitucionalidad bajo
referencia 146-2014AC, sostiene la existencia de dos tipos de norma jurídica en
atención a la adquisición de bienes –relevantes para los presupuestos de la
LEDAB- en primer lugar están las normas constitutivas, las
cuales “regulan las condiciones exigibles para la producción y
existencia de situaciones jurídicas o de resultados institucionales y son
condición necesaria para la producción de las consecuencias jurídicas a que se
refieren”, por otra parte están las normas regulativas, entendidos
como los “mandatos concretos a los sujetos destinatarios del Derecho”.[3] Para
los efectos del presente caso serán de interés las normas regulativas.
Fundamento 4. Por
estas razones, la LEDAB en su artículo 8 establece que la extinción de dominio
es una consecuencia patrimonial que implica la pérdida o la extinción del
derecho de dominio cuando se acredite que el titular del bien, o quien ostente
o se comporte como tal, lo utilice indebidamente para la realización de
cualquiera de las actividades ilícitas enunciadas en el artículo 5, o si el
bien, sea de origen o producto de actividades ilícitas, es decir cuando haya
incumplimiento de alguna de esas normas de adquisición; para el caso concreto,
la representación fiscal alegó el supuesto de Tráfico Ilícito, del Art 33 de la
referida ley."
ANÁLISIS SOBRE LA INSTITUCIÓN
JURÍDICA DE LA COMPRAVENTA
"10.2. A propósito
del perfeccionamiento del contrato de compraventa
Fundamento
5. La compraventa es uno de los institutos de mayor
interés en el Derecho Civil, dicha figura está presente en diversos tópicos de
esa ramificación de las ciencias jurídicas, ente ellos se destaca la teoría del
modo y título traslaticio de dominio; y la teoría general de las obligaciones,
con especial atención a los contratos.
Fundamento
6. La locución compraventa, es usual al momento de
abordar el estudio de los modos de adquirir y títulos traslaticios de dominio;
en ese orden, se afirma –generalmente- que para que sea válida una adquisición
de dominio es necesario que coexistan ambos elementos, es decir un modo y un
título. Los modos de adquirir[4] se
dividen en modos originarios y derivados, siendo éstos susceptibles a
sub-divisiones, a saber: los modos originarios son: (i) la ocupación,
(ii) la accesión, y (iii) la prescripción; mientras que los modos derivados
son: (iv) la tradición,[5] (v)
la cesión de créditos, y (vi) la sucesión por causa de muerte. De lo anterior,
el modo de adquirir pertinente para el presente caso es la tradición.
Tal y como ya se
acotó para verificar un traslado de dominio es necesario que el modo de
adquirir, esté aparejado junto a un título traslaticio de dominio, verbigracia
la donación, la permutación, la compraventa, la herencia,
entre otros; y atendiendo al tipo de acto jurídico su perfeccionamiento obedece
a diversas modalidades.[6]
Fundamento
7. Ahora bien, la compraventa desde el punto de vista
de las obligaciones, es la convención generadora de obligaciones –contrato- en
que una de las partes transfiere el dominio de una cosa, a otra persona, por el
pago de un precio, de ese concepto se destaca la doble cualidad de la
compraventa, en tanto a que es una fuente de obligaciones y a la vez es un
título traslaticio de dominio.
Fundamento
8. Los contratos –entre ellos la compraventa- obedecen
a diversas divisiones, una de las más relevantes es en atención
a su perfeccionamiento, en función de ello se dividen en: consensuales, los
cuales se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; reales, los
cuales se perfeccionan por la entrega de la cosa; y solemnes, los
cuales las leyes exigen solemnidades para su constitución.[7]
Fundamento
9. En ese orden, el contrato de compraventa presenta
diversas modalidades de perfeccionamiento, en atención al tipo de
bien o de negocio jurídico, por ello se afirma que la compraventa por regla
general es un contrato consensual, excepcionalmente es
solemne, según lo disponga la ley -compraventa de inmuebles- y de forma
excepcionalísima es un contrato real –venta por consignación-, ahora, para el
caso en discusión se cataloga a la compraventa de vehículos automotores, como
un contrato consensual, es decir basta el mero consentimiento para
su perfeccionamiento.
Fundamento
10. Ahora bien, en cuanto a los contratos solemnes,
éstos son una focalización de la triple proyección de las solemnidades,
específicamente la arista constitutiva, ya que éstas pueden
ser constitutivas, probatorias o voluntarias;[8] en
atención a esa situación es válido afirmar que las solemnidades
constitutivas, son útiles para la creación o producción de
efectos, que derivan de un acto jurídico, verbigracia la compraventa
de inmuebles, -Art. 1605 inciso segundo Código Civil- tiene como requisito de
constitución, que se verifique en escritura pública, sin exponer que ese acto
jurídico sea inscrito en su respectivo registro, diferente al caso de la
constitución de hipoteca, donde sí es exigible, para constituir el acto
jurídico que ese gravamen sea inscrito.[9]
Fundamento
11. En esa línea argumentativa, se aprecia que la
transferencia de dominio, respecto de los vehículos automotores, no está sujeta
a una solemnidad constitutiva, por ello es válido aseverar que la transferencia
de dominio es partir de la tradición que está imbíbita en el acto jurídico de
traslado de dominio –como el caso de un contrato de compraventa-, y esa
situación genera dos circunstancias a saber: que la persona que ostenta el
derecho actual relevante –para el proceso de extinción de dominio- es el
titular del derecho de dominio y que los efectos de registrar el
acto jurídico sean para fines meramente declarativos –y de oposición frente a
terceros- y no constitutivos del traslado de dominio."
TITULARES DE VEHÍCULO UTILIZADO EN ACTIVIDADES ILÍCITAS, NO SE VINCULAN CON LA COMISIÓN DEL ILÍCITO, EL NEXO CON EL BIEN ES LA FALTA DE LA DEBIDA DILIGENCIA, ORIENTADA A IMPEDIR QUE EL MISMO SEA UTILIZADO PARA ACTIVIDADES ILÍCITAS
"10.3.
Razonamiento probatorio.
Fundamento
12. De los elementos probatorios producidos, los cuales
indiferentemente de quien los ofertó, por principio de comunidad de la
prueba,[10] pertenecen
al proceso y no, exclusivamente a quien los ofertó; es importante advertir, que
el fin de estos elementos está enfocado en acreditar: (i) si el vehículo con
número de placas P-**********, fue instrumentalizo para la comisión de
actividades relacionadas al tráfico ilícito de droga; (ii) constatar si en sede
penal se tomó o no decisión definitiva que afecte al bien; (iii) determinar si
los titulares del vehículo tomaron la debida diligencia, para evitar que éste
fuera utilizado para la comisión de actividades ilícitas, todo de conformidad a
los estándares de la prueba.[11]
Fundamento
13. Tal y como se indicó en el apartado correspondiente
–valoración probatoria- existen elementos que su aporte a la causa se circunscriben
a la acreditación de las formas o debido proceso, en ese sentido fueron
producidos el memorando número 230-UEDNA-19, la certificación literal de
asiento de inscripción del vehículo placa particular P-**********, el documento
autenticado de compraventa de vehículo placas P-********** la certificación de
la impresión de datos correspondientes a los afectados JACC, BAGM; con los
cuales se acredita el inicio de la investigación fiscal, relativa al vehículo
automotor con número de placas P-**********, en titularidad registral del señor
JACC y por compraventa no inscrita en titularidad de BAGM.
Fundamento
14. De la producción probatoria, se aprecia que el
vehículo automotor con número de placas P-**********, fue instrumento para la
comisión del tráfico ilícito de drogas, esto se exhibe a partir de las
declaraciones de los testigos y de la certificación del expediente penal con
número de referencia 52-2019-8, aunado a ello las declaraciones de los testigos
DZA y MEFU, son congruentes con la diversa gama documental relativa a esa
certificación, verbigracia, el acta policial de las trece horas con cuarenta
minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve y el requerimiento
fiscal, guardan armonía en relación al cuadro fáctico, a los involucrados y al vehículo
automotor que fue destinado para la comisión del ilícito.
Así las cosas, existe una
armonía entre las declaraciones y la producción de prueba documental, ya que
los testigos DZA y MEFU indicaron que en el vehículo automotor, se
encontraron sustancias que aparentemente eran drogas; e incluso el testigo
MEFU, indicó que a ese automotor lo identificó como el carro marca Mazda, color
verde, con número de placas P-**********, a ese elemento es importante sumarle
la experticia practicada por el perito REAZ, quien tanto en audiencia, como en
la pericia de análisis físico-químico, indicó que una vez practicado el examen
físico-químico a las evidencias marcadas con número correlativos 1.1 y 1.2,
ambas dieron positivo a drogas, la primera droga cocaína y la segunda droga
marihuana.
En ese sentido es
válido tener por acreditada la comisión de una actividad ilícita, que
razonablemente vincula al automotor con número de placas P-**********.
Fundamento
15. A partir de las diligencias de secuestro, en
consonancia con la resolución judicial de las nueve horas con veinte minutos
del día veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado
Sexto de Instrucción de San Salvador queda de manifiesto que en sede penal, no
entró a debate el tema de la destinación que tuvo el vehículo automotor, de tal
suerte que incluso esa sede, expresó que dicho automotor no debería estar
sometido a su competencia, así las cosas a partir de dichos elementos se
corrobora que en el proceso penal, se omitió decisión definitiva sobre el
vehículo, habilitándose de esa manera la competencia de la sede especializada
en extinción de dominio, al cumplirse con ese requisito objetivo de
procesabilidad.
Fundamento
16. Respecto al contrato de arrendamiento, en
paralelo con el oficio número VMT-DGR-0349-2019, son elementos
que pretenden acreditar la falta de debido cuidado, específicamente la del
señor BAGM, de esos elementos es importante destacar algunas circunstancias.
Primero, el hecho que la compraventa no esté inscrita no configura per se una
falta de debida diligencia, ya que un vehículo puede ser utilizado o destinado
para la comisión de actividades ilícitas indistintamente esté inscrito o no el
título traslaticio de dominio, en ese sentido salvo algunas tipologías
delictuales, la falta de inscripción no conlleva –de automático- a una falta de
debida diligencia que interese al proceso de extinción de dominio.
Asimismo, es importante
apuntar que al ser la compraventa un título traslaticio de dominio, -que
apareja la tradición- éste basta para que una persona pueda disponer del bien,
de tal suerte que el titular puede donarlo, venderlo, o incluso arrendarlo sin
presentar mayores inconvenientes; siempre y cuando el acto jurídico se
perfecciones acorde a las modalidades que prescribe la ley, para el caso al ser
una compraventa de automotor, ésta es consensual por ende su registro se
circunscribe únicamente para efectos declarativos y de oponibilidad frente a
terceros.
Aclarado lo anterior, es
preciso indicar que el contrato de arrendamiento, fue la relación jurídica que
permitió al señor LAB, utilizar el vehículo automotor, y a partir de esa
tenencia instrumentalizó al bien para la comisión de actividades ilícitas relacionadas
a las drogas.
Resulta importante
advertir que si bien en ningún momento se vincula a los titulares del vehículo
con la comisión del ilícito, sí se vincula al automotor, y el nexo del bien con
sus titulares –alegado por la agencia fiscal- es la falta de la debida
diligencia, orientada a impedir que el vehículo sea utilizado
para actividades ilícitas, así las cosas se observa que el contrato de
arrendamiento, por sí solo no es suficiente para acreditar una debida
diligencia, por las razones siguientes.
El oficio número
VMT-DGR-0349-2019, ilustra que ni el arrendador, ni arrendatario
poseen licencia para conducir, si bien el vehículo puede ser titularidad –no a
nivel registral- de una persona que carezca de esa licencia, no es un debido
cuidado arrendar un automotor a una persona que carezca de licencia para
conducir, esa conducta de entregar –que no es lo mismo que tradir- el automotor
sin cerciorarse de esa situación ya es un actuar temerario que sugiere una
falta de diligencia que compromete al bien, en consecuencia si se acreditó una falta
de debida diligencia del señor BAGM.
Ahora, respecto del titular
registral, el señor JACC, de éste no se acredita actuar alguno encaminado a una
debida diligencia, y aun cuando el vehículo está en su titularidad registral,
éste no presentó interés alguno en la presente causa, a pesar de habérsele
otorgado calidad –de afectado- en este proceso.
10.4. Conclusión.
Fundamento
17. A partir del razonamiento anterior, es plausible
concluir que acorde a las reglas probatorias, se acreditó que el vehículo
automotor con número de placas P-********** fue utilizado en fecha veintiocho
de marzo de dos mil diecinueve, para la comisión de hechos
relativos al tráfico ilícito de drogas, sin que sus titulares guardaran una
debida diligencia, en aras de evitar el uso ilícito del bien, y aunado a ello
en la sede penal, no se tomó una decisión definitiva, que afectara la situación
del referido automotor, en consecuencia es procedente la extinción de dominio,
de conformidad a los Arts. 5 y 6 letras “a” e “i” de la LEDAB.
FUNDAMENTO
18. En cuanto al tracto sucesivo del automotor, se
destaca que al extinguirse el dominio del vehículo afectado tanto a su titular
registral y su titular por compraventa no inscrita en razón del presupuesto
letra “a”, el antecedente del señor JACC, se mantiene incólume, por no haberse
acreditado una adquisición ilícita de parte de éste, por otra parte, el título
de dominio –no inscrito- que ostentaba el señor BAGM, no será de válida
inscripción -en caso pretenda inscribirlo- en razón de ser éste quien permitió
la transgresión de la función social del automotor.
11. MEDIDA
CAUTELAR.
Habiéndose
acreditado la procedencia de la extinción del automotor con número de placas P**********
y, constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la facultad de
impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados
con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB, deberá mantenerse la
medida cautelar de secuestro y anotación preventiva sobre dicho bien, objeto
del proceso; así como la administración por parte del CONAB, pero para este
caso, dicha medida será hasta que el ente administrador informe acerca de la
venta del automotor, esto en razón que según la resolución de las catorce horas
con cincuenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte fue
autorizada la venta anticipada del mismo.
12. REBELDIA.
Dada la condición
de rebeldía procesal que ostentan los señores JACC, y BAG, únicamente se
procederá a notificarles la presente sentencia tal como lo establece el
artículo 287 del Código Procesal Civil y Mercantil"
[1] Sentencias
de Amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15 de octubre de 2010 y 22 de enero de
2010.
[2] Sentencia
de Inconstitucionalidad 57-2005 de fecha 25 de junio de 2009.
[3] Sentencia
de inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, a las doce horas y treinta minutos del día veintiocho de
mayo de dos mil dieciocho con número de referencia 146-2014/107-2017
[4] Arts.
587, 624, 952, 1691, 2231 del Código Civil, dichas disposiciones regulan: la
ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la cesión de créditos,
la prescripción.
[5] El
Art 651 del Código Civil, conceptualiza a la tradición como un modo de
adquirir.
[6] El
Art.656 del Código Civil, de manera ejemplificativa, señala algunos de los
títulos traslaticios de dominio, y la disposición en comento, confirma que la
tradición requiere de un título traslaticio de dominio.
[7] Vid.
OSPINA FERNÁDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del
Contrato y del Negocio Jurídico, quinta reimpresión de la 7ª. ed., Ed.
Temis, Bogotá, Colombia, 2018. p. 66.
[8] En
términos similares desarrollo el profesor Guillermo Ospina, indicando que hay
solemnidades que su falta configuran la inexistencia del acto, y otras que su
falta incide en la probanza del acto. Vid. OSPINA FERNÁDEZ, Guillermo y OSPINA
ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, quinta
reimpresión de la 7ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2018.
p. 48.
[9] Vid.
Art. 2159 en relación con el Art. 2160 ambos del Código Civil.
[10] El
concepto del principio de comunidad de la prueba fue desarrollado en el Auto de
las diez horas del quince de febrero de dos mil quince, con número de
referencia 73-CAC-2011, emitido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia; en términos similares JAUCHEN, EDUARDO Tratado de
la prueba en materia penal; Ed. Rubinzal-Culzoni. El autor
desarrolla el concepto en la siguiente línea argumentativa: “El término
comunidad da así la idea de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las
partes, y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a cualquiera de
ellas, con prescindencia de quién haya sido la oferente del medio.”
[11] En
este punto es indispensable conceptualizar el tema de estándares de la prueba,
en los siguientes términos: se define como una herramienta legal que
contiene los criterios que indican cuando se ha conseguido la prueba de un
hecho, en consecuencia esta herramienta permitirá al juzgador
determinar si una hipótesis fue probada o no, y eventualmente se determinará si
es una hipótesis principal o secundaria, esto en atención a que se puede probar
un hecho pero no necesariamente este es relevante para la pretensión o
excepción planteada."