ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

CONSIDERACIONES SOBRE SU REGULACIÓN

 

"10.1. Justificación genérica de la acción de extinción de dominio

Fundamento 1. El Estado Salvadoreño comprometido a proteger y conservar uno de los derechos esenciales como la salud, de conformidad al art. 75 de la Constitución de la República en adelante CN, estableció en configuración negativa de esa protección una serie de conductas que deberían de ser tipificadas y sancionadas como delitos por ser lesivas al bien jurídico protegido, conductas que se encuentran detalladas en diferentes normativas, entre ellas, la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas.

Fundamento 2. Fue así, como la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, ha sostenido que la facultad de disponer libremente de los bienes tiene como límite la Constitución o la ley[1] y dentro de esos límites encontramos el principio de la función social, que es un elemento que configura el contenido esencial del derecho a la propiedad[2]; es decir, que la función social representa una verdadera carga sobre el titular de un bien, que implica no solamente usarlo, disfrutarlo o disponerlo, sino también que trae consigo que el ejercicio de este derecho de propiedad sobre un bien no debe generar un perjuicio a la colectividad, en atención a la función social de los bienes y al interés social que debe primar, todo en fomento de la dimensión objetiva de ese derecho fundamental.

Fundamento 3. La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vía el proceso de inconstitucionalidad bajo referencia 146-2014AC, sostiene la existencia de dos tipos de norma jurídica en atención a la adquisición de bienes –relevantes para los presupuestos de la LEDAB- en primer lugar están las normas constitutivas, las cuales “regulan las condiciones exigibles para la producción y existencia de situaciones jurídicas o de resultados institucionales y son condición necesaria para la producción de las consecuencias jurídicas a que se refieren”, por otra parte están las normas regulativas, entendidos como los “mandatos concretos a los sujetos destinatarios del Derecho”.[3] Para los efectos del presente caso serán de interés las normas regulativas.

Fundamento 4. Por estas razones, la LEDAB en su artículo 8 establece que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial que implica la pérdida o la extinción del derecho de dominio cuando se acredite que el titular del bien, o quien ostente o se comporte como tal, lo utilice indebidamente para la realización de cualquiera de las actividades ilícitas enunciadas en el artículo 5, o si el bien, sea de origen o producto de actividades ilícitas, es decir cuando haya incumplimiento de alguna de esas normas de adquisición; para el caso concreto, la representación fiscal alegó el supuesto de Tráfico Ilícito, del Art 33 de la referida ley."

 

ANÁLISIS SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA COMPRAVENTA

 

"10.2. A propósito del perfeccionamiento del contrato de compraventa

Fundamento 5. La compraventa es uno de los institutos de mayor interés en el Derecho Civil, dicha figura está presente en diversos tópicos de esa ramificación de las ciencias jurídicas, ente ellos se destaca la teoría del modo y título traslaticio de dominio; y la teoría general de las obligaciones, con especial atención a los contratos.

Fundamento 6. La locución compraventa, es usual al momento de abordar el estudio de los modos de adquirir y títulos traslaticios de dominio; en ese orden, se afirma –generalmente- que para que sea válida una adquisición de dominio es necesario que coexistan ambos elementos, es decir un modo y un título. Los modos de adquirir[4] se dividen en modos originarios y derivados, siendo éstos susceptibles a sub-divisiones, a saber: los modos originarios son: (i) la ocupación, (ii) la accesión, y (iii) la prescripción; mientras que los modos derivados son: (iv) la tradición,[5] (v) la cesión de créditos, y (vi) la sucesión por causa de muerte. De lo anterior, el modo de adquirir pertinente para el presente caso es la tradición.

Tal y como ya se acotó para verificar un traslado de dominio es necesario que el modo de adquirir, esté aparejado junto a un título traslaticio de dominio, verbigracia la donación, la permutación, la compraventa, la herencia, entre otros; y atendiendo al tipo de acto jurídico su perfeccionamiento obedece a diversas modalidades.[6]

Fundamento 7. Ahora bien, la compraventa desde el punto de vista de las obligaciones, es la convención generadora de obligaciones –contrato- en que una de las partes transfiere el dominio de una cosa, a otra persona, por el pago de un precio, de ese concepto se destaca la doble cualidad de la compraventa, en tanto a que es una fuente de obligaciones y a la vez es un título traslaticio de dominio.

Fundamento 8. Los contratos –entre ellos la compraventa- obedecen a diversas divisiones, una de las más relevantes es en atención a su perfeccionamiento, en función de ello se dividen en: consensuales, los cuales se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; reales, los cuales se perfeccionan por la entrega de la cosa; y solemnes, los cuales las leyes exigen solemnidades para su constitución.[7]

Fundamento 9. En ese orden, el contrato de compraventa presenta diversas modalidades de perfeccionamiento, en atención al tipo de bien o de negocio jurídico, por ello se afirma que la compraventa por regla general es un contrato consensual, excepcionalmente es solemne, según lo disponga la ley -compraventa de inmuebles- y de forma excepcionalísima es un contrato real –venta por consignación-, ahora, para el caso en discusión se cataloga a la compraventa de vehículos automotores, como un contrato consensual, es decir basta el mero consentimiento para su perfeccionamiento.

Fundamento 10. Ahora bien, en cuanto a los contratos solemnes, éstos son una focalización de la triple proyección de las solemnidades, específicamente la arista constitutiva, ya que éstas pueden ser constitutivas, probatorias o voluntarias;[8] en atención a esa situación es válido afirmar que las solemnidades constitutivas, son útiles para la creación o producción de efectos, que derivan de un acto jurídico, verbigracia la compraventa de inmuebles, -Art. 1605 inciso segundo Código Civil- tiene como requisito de constitución, que se verifique en escritura pública, sin exponer que ese acto jurídico sea inscrito en su respectivo registro, diferente al caso de la constitución de hipoteca, donde sí es exigible, para constituir el acto jurídico que ese gravamen sea inscrito.[9]

Fundamento 11. En esa línea argumentativa, se aprecia que la transferencia de dominio, respecto de los vehículos automotores, no está sujeta a una solemnidad constitutiva, por ello es válido aseverar que la transferencia de dominio es partir de la tradición que está imbíbita en el acto jurídico de traslado de dominio –como el caso de un contrato de compraventa-, y esa situación genera dos circunstancias a saber: que la persona que ostenta el derecho actual relevante –para el proceso de extinción de dominio- es el titular del derecho de dominio y que los efectos de registrar el acto jurídico sean para fines meramente declarativos –y de oposición frente a terceros- y no constitutivos del traslado de dominio."

 

TITULARES DE VEHÍCULO UTILIZADO EN ACTIVIDADES ILÍCITAS, NO SE VINCULAN CON LA COMISIÓN DEL ILÍCITO, EL NEXO CON EL BIEN ES LA FALTA DE LA DEBIDA DILIGENCIA, ORIENTADA A IMPEDIR QUE EL MISMO SEA UTILIZADO PARA ACTIVIDADES ILÍCITAS

 

"10.3. Razonamiento probatorio.

Fundamento 12. De los elementos probatorios producidos, los cuales indiferentemente de quien los ofertó, por principio de comunidad de la prueba,[10] pertenecen al proceso y no, exclusivamente a quien los ofertó; es importante advertir, que el fin de estos elementos está enfocado en acreditar: (i) si el vehículo con número de placas P-**********, fue instrumentalizo para la comisión de actividades relacionadas al tráfico ilícito de droga; (ii) constatar si en sede penal se tomó o no decisión definitiva que afecte al bien; (iii) determinar si los titulares del vehículo tomaron la debida diligencia, para evitar que éste fuera utilizado para la comisión de actividades ilícitas, todo de conformidad a los estándares de la prueba.[11]

Fundamento 13. Tal y como se indicó en el apartado correspondiente –valoración probatoria- existen elementos que su aporte a la causa se circunscriben a la acreditación de las formas o debido proceso, en ese sentido fueron producidos el memorando número 230-UEDNA-19, la certificación literal de asiento de inscripción del vehículo placa particular P-**********, el documento autenticado de compraventa de vehículo placas P-********** la certificación de la impresión de datos correspondientes a los afectados JACC, BAGM; con los cuales se acredita el inicio de la investigación fiscal, relativa al vehículo automotor con número de placas P-**********, en titularidad registral del señor JACC y por compraventa no inscrita en titularidad de BAGM.

Fundamento 14. De la producción probatoria, se aprecia que el vehículo automotor con número de placas P-**********, fue instrumento para la comisión del tráfico ilícito de drogas, esto se exhibe a partir de las declaraciones de los testigos y de la certificación del expediente penal con número de referencia 52-2019-8, aunado a ello las declaraciones de los testigos DZA y MEFU, son congruentes con la diversa gama documental relativa a esa certificación, verbigracia, el acta policial de las trece horas con cuarenta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve y el requerimiento fiscal, guardan armonía en relación al cuadro fáctico, a los involucrados y al vehículo automotor que fue destinado para la comisión del ilícito.

Así las cosas, existe una armonía entre las declaraciones y la producción de prueba documental, ya que los testigos DZA y MEFU indicaron que en el vehículo automotor, se encontraron sustancias que aparentemente eran drogas; e incluso el testigo MEFU, indicó que a ese automotor lo identificó como el carro marca Mazda, color verde, con número de placas P-**********, a ese elemento es importante sumarle la experticia practicada por el perito REAZ, quien tanto en audiencia, como en la pericia de análisis físico-químico, indicó que una vez practicado el examen físico-químico a las evidencias marcadas con número correlativos 1.1 y 1.2, ambas dieron positivo a drogas, la primera droga cocaína y la segunda droga marihuana.

En ese sentido es válido tener por acreditada la comisión de una actividad ilícita, que razonablemente vincula al automotor con número de placas P-**********.

Fundamento 15. A partir de las diligencias de secuestro, en consonancia con la resolución judicial de las nueve horas con veinte minutos del día veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador queda de manifiesto que en sede penal, no entró a debate el tema de la destinación que tuvo el vehículo automotor, de tal suerte que incluso esa sede, expresó que dicho automotor no debería estar sometido a su competencia, así las cosas a partir de dichos elementos se corrobora que en el proceso penal, se omitió decisión definitiva sobre el vehículo, habilitándose de esa manera la competencia de la sede especializada en extinción de dominio, al cumplirse con ese requisito objetivo de procesabilidad.

Fundamento 16. Respecto al contrato de arrendamiento, en paralelo con el oficio número VMT-DGR-0349-2019, son elementos que pretenden acreditar la falta de debido cuidado, específicamente la del señor BAGM, de esos elementos es importante destacar algunas circunstancias. Primero, el hecho que la compraventa no esté inscrita no configura per se una falta de debida diligencia, ya que un vehículo puede ser utilizado o destinado para la comisión de actividades ilícitas indistintamente esté inscrito o no el título traslaticio de dominio, en ese sentido salvo algunas tipologías delictuales, la falta de inscripción no conlleva –de automático- a una falta de debida diligencia que interese al proceso de extinción de dominio.

Asimismo, es importante apuntar que al ser la compraventa un título traslaticio de dominio, -que apareja la tradición- éste basta para que una persona pueda disponer del bien, de tal suerte que el titular puede donarlo, venderlo, o incluso arrendarlo sin presentar mayores inconvenientes; siempre y cuando el acto jurídico se perfecciones acorde a las modalidades que prescribe la ley, para el caso al ser una compraventa de automotor, ésta es consensual por ende su registro se circunscribe únicamente para efectos declarativos y de oponibilidad frente a terceros.

Aclarado lo anterior, es preciso indicar que el contrato de arrendamiento, fue la relación jurídica que permitió al señor LAB, utilizar el vehículo automotor, y a partir de esa tenencia instrumentalizó al bien para la comisión de actividades ilícitas relacionadas a las drogas.

Resulta importante advertir que si bien en ningún momento se vincula a los titulares del vehículo con la comisión del ilícito, sí se vincula al automotor, y el nexo del bien con sus titulares –alegado por la agencia fiscal- es la falta de la debida diligencia, orientada a impedir que el vehículo sea utilizado para actividades ilícitas, así las cosas se observa que el contrato de arrendamiento, por sí solo no es suficiente para acreditar una debida diligencia, por las razones siguientes.

El oficio número VMT-DGR-0349-2019, ilustra que ni el arrendador, ni arrendatario poseen licencia para conducir, si bien el vehículo puede ser titularidad –no a nivel registral- de una persona que carezca de esa licencia, no es un debido cuidado arrendar un automotor a una persona que carezca de licencia para conducir, esa conducta de entregar –que no es lo mismo que tradir- el automotor sin cerciorarse de esa situación ya es un actuar temerario que sugiere una falta de diligencia que compromete al bien, en consecuencia si se acreditó una falta de debida diligencia del señor BAGM.

Ahora, respecto del titular registral, el señor JACC, de éste no se acredita actuar alguno encaminado a una debida diligencia, y aun cuando el vehículo está en su titularidad registral, éste no presentó interés alguno en la presente causa, a pesar de habérsele otorgado calidad –de afectado- en este proceso.

10.4. Conclusión.

Fundamento 17. A partir del razonamiento anterior, es plausible concluir que acorde a las reglas probatorias, se acreditó que el vehículo automotor con número de placas P-********** fue utilizado en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, para la comisión de hechos relativos al tráfico ilícito de drogas, sin que sus titulares guardaran una debida diligencia, en aras de evitar el uso ilícito del bien, y aunado a ello en la sede penal, no se tomó una decisión definitiva, que afectara la situación del referido automotor, en consecuencia es procedente la extinción de dominio, de conformidad a los Arts. 5 y 6 letras “a” e “i” de la LEDAB.

FUNDAMENTO 18. En cuanto al tracto sucesivo del automotor, se destaca que al extinguirse el dominio del vehículo afectado tanto a su titular registral y su titular por compraventa no inscrita en razón del presupuesto letra “a”, el antecedente del señor JACC, se mantiene incólume, por no haberse acreditado una adquisición ilícita de parte de éste, por otra parte, el título de dominio –no inscrito- que ostentaba el señor BAGM, no será de válida inscripción -en caso pretenda inscribirlo- en razón de ser éste quien permitió la transgresión de la función social del automotor.

11. MEDIDA CAUTELAR.

Habiéndose acreditado la procedencia de la extinción del automotor con número de placas P­********** y, constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la facultad de impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB, deberá mantenerse la medida cautelar de secuestro y anotación preventiva sobre dicho bien, objeto del proceso; así como la administración por parte del CONAB, pero para este caso, dicha medida será hasta que el ente administrador informe acerca de la venta del automotor, esto en razón que según la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte fue autorizada la venta anticipada del mismo.

12. REBELDIA.

Dada la condición de rebeldía procesal que ostentan los señores JACC, y BAG, únicamente se procederá a notificarles la presente sentencia tal como lo establece el artículo 287 del Código Procesal Civil y Mercantil"

 


[1] Sentencias de Amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15 de octubre de 2010 y 22 de enero de 2010.

[2] Sentencia de Inconstitucionalidad 57-2005 de fecha 25 de junio de 2009.

[3] Sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas y treinta minutos del día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho con número de referencia 146-2014/107-2017

[4] Arts. 587, 624, 952, 1691, 2231 del Código Civil, dichas disposiciones regulan: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la cesión de créditos, la prescripción.

[5] El Art 651 del Código Civil, conceptualiza a la tradición como un modo de adquirir.

[6] El Art.656 del Código Civil, de manera ejemplificativa, señala algunos de los títulos traslaticios de dominio, y la disposición en comento, confirma que la tradición requiere de un título traslaticio de dominio.

[7] Vid. OSPINA FERNÁDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, quinta reimpresión de la 7ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2018. p. 66.

[8] En términos similares desarrollo el profesor Guillermo Ospina, indicando que hay solemnidades que su falta configuran la inexistencia del acto, y otras que su falta incide en la probanza del acto. Vid. OSPINA FERNÁDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, quinta reimpresión de la 7ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2018. p. 48.

[9] Vid. Art. 2159 en relación con el Art. 2160 ambos del Código Civil.

[10] El concepto del principio de comunidad de la prueba fue desarrollado en el Auto de las diez horas del quince de febrero de dos mil quince, con número de referencia 73-CAC-2011, emitido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; en términos similares JAUCHEN, EDUARDO Tratado de la prueba en materia penal; Ed. Rubinzal-Culzoni. El autor desarrolla el concepto en la siguiente línea argumentativa: “El término comunidad da así la idea de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a cualquiera de ellas, con prescindencia de quién haya sido la oferente del medio.”

[11] En este punto es indispensable conceptualizar el tema de estándares de la prueba, en los siguientes términos: se define como una herramienta legal que contiene los criterios que indican cuando se ha conseguido la prueba de un hecho, en consecuencia esta herramienta permitirá al juzgador determinar si una hipótesis fue probada o no, y eventualmente se determinará si es una hipótesis principal o secundaria, esto en atención a que se puede probar un hecho pero no necesariamente este es relevante para la pretensión o excepción planteada."