DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE REVOCARLA Y DICTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS POR NO
EXISTIR ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO ESTANDO EN LIBERTAD
OBSTACULIZARÁ LA RECAUDACIÓN DE PRUEBA
“IV. En cuanto al periculum in mora, debe señalarse que
éste se constituye con base a criterios objetivos y subjetivos; los primeros se
refieren al hecho punible atribuido al encausado, su gravedad, las
circunstancias en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas en
la comisión del delito etc.; y, los segundos, están relacionados con
la persona del imputado, tales como: antecedentes penales,
policiales, reincidencia, habitualidad, su arraigo, carácter, moralidad etc.;
que si bien es cierto, en el caso considerado nos encontramos ante un delito
grave por tener señalada una pena máxima de prisión superior a tres
años (criterio objetivo de gravedad), lo cual incrementaría el peligro de fuga
en proporción a la pena que recibiría el procesado en caso de una
eventual condena, deben también valorarse otros aspectos; lo que
significa que por su gravedad, no debe valorarse como un criterio absoluto para
imponer la prisión preventiva, de serlo así, se estaría estableciendo una regla
general para los delitos graves, se impondría siempre la medida
precautoria de la detención provisional, es por eso, que como medida para
inferir el riesgo de fuga debe valorarse en conjunto con otros elementos
objetivos de investigación, y que haga inferir un verdadero riesgo procesal.
V. Imponer una medida gravosa como la detención
provisional, basada en la gravedad formal de la pena sin valorar las
circunstancias particulares del caso, sería contrariar la Constitución,
Tratados Internacionales, como por ejemplo la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que refiere la libertad de una
persona procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento
preventivo. Además es de hacer notar que, no obstante lo anterior, sabemos que
la carga de la prueba corresponde al ente fiscal; empero, como es un hábito la
agencia fiscal no cumple con su obligación y no ha presentado documentación o
prueba alguna con la que demuestre que la puesta en libertad del encausado
represente un grave riesgo procesal; ni que se encuentra desarraigado en
nuestro país.
VI. En cuanto al peligro de fuga que la jueza a quo
considera que existe, no consta en las diligencias que el mismo sea viable, es
decir, que no concurre elemento probatorio alguno que demuestre que
el imputado estando en libertad pueda obstaculizar la recaudación de medios o
elementos de prueba. En todo caso, basta con imponer una medida cautelar que
mantenga al imputado subyugado al proceso para desvanecer este riesgo de fuga
ya que los argumentos basados (sin mayor motivación) en la gravedad del hecho
por el quantum de la pena señalada al delito y la prohibición del art. 331 inc.
CPP invocada por la jueza a quo constituyen elementos importantes a tomar en
cuenta al momento de imponer cualquier medida cautelar; sin embargo por si
solos no son suficientes para adoptar la detención provisional.
Esta variación en la apreciación de las circunstancias
objetivas y subjetivas de la medida cautelar adoptada deviene entonces de una
labor judicial más diligente y minuciosa con respecto al conjunto de los
elementos presentados (hasta este momento) para determinar la
medida cautelar idónea a imponer.
Que, desde la perspectiva apuntada, atender de forma
mecánica a lo previsto en el disposición de la ley
secundaria (infra constitucional) en cuestión al art. 331 inc. 2° CPP, sin
atender a las particularidades del caso, implicaría un total
desconocimiento de los arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que hacen
prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria,
independientemente del hecho que se le atribuya a un
procesado; razón por la cual ante un conflicto entre normas, este
Tribunal en aplicación del criterio de prevalencia establecido en el inciso 2°
del art. 144 de la Constitución aplica preferentemente esa normativa
internacional.
En razón de lo anterior, estimamos que la detención
provisional impuesta por la jueza de Paz de San Francisco Menéndez, debe ser
reemplazada por otras medidas menos gravosas y que de igual manera cumplirían
los mismos fines procesales. Esas medidas cautelares consisten en las reguladas
en el art. 332 del Código Procesal Penal, siendo ellas: La obligación de
presentarse cada quince días ante el Juzgado de Instrucción de Jujutla; la
prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía; y la
prestación de una caución económica de quinientos dólares que deberá rendir el
imputado tal como lo describe el número 7 del artículo citado, previo a ser
puesto en libertad.”