DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE REVOCARLA Y DICTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS POR NO EXISTIR ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO ESTANDO EN LIBERTAD OBSTACULIZARÁ LA RECAUDACIÓN DE PRUEBA

 

“IV. En cuanto al periculum in mora, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos y subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al encausado, su gravedad,  las circunstancias en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas en la comisión del delito etc.; y,  los segundos, están relacionados con la persona del imputado, tales  como: antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, su arraigo, carácter, moralidad etc.; que si bien es cierto, en el caso considerado nos encontramos ante un delito grave por tener señalada una pena máxima de prisión  superior a tres años (criterio objetivo de gravedad), lo cual incrementaría el peligro de fuga en proporción  a la pena que recibiría el procesado en caso de una eventual condena, deben también valorarse otros aspectos;  lo que significa que por su gravedad, no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la prisión preventiva, de serlo así, se estaría estableciendo una regla general  para los delitos graves, se impondría siempre la medida precautoria de la detención provisional, es por eso, que como medida para inferir el riesgo de fuga debe valorarse en conjunto con otros elementos objetivos de investigación, y que haga inferir un verdadero riesgo procesal.

V. Imponer una medida gravosa como la detención provisional, basada en la gravedad formal de la pena sin valorar las circunstancias particulares del caso, sería contrariar la Constitución, Tratados Internacionales, como por ejemplo la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, que refiere la libertad de una persona procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento preventivo. Además es de hacer notar que, no obstante lo anterior, sabemos que la carga de la prueba corresponde al ente fiscal; empero, como es un hábito la agencia fiscal no cumple con su obligación y no ha presentado documentación o prueba alguna con la que demuestre que la puesta en libertad del encausado represente un grave riesgo procesal; ni que se encuentra desarraigado en nuestro país.

VI. En cuanto al peligro de fuga que la jueza a quo considera que existe, no consta en las diligencias que el mismo sea viable, es decir, que no concurre elemento probatorio alguno que demuestre  que el imputado estando en libertad pueda obstaculizar la recaudación de medios o elementos de prueba. En todo caso, basta con imponer una medida cautelar que mantenga al imputado subyugado al proceso para desvanecer este riesgo de fuga ya que los argumentos basados (sin mayor motivación) en la gravedad del hecho por el quantum de la pena señalada al delito y la prohibición del art. 331 inc. CPP invocada por la jueza a quo constituyen elementos importantes a tomar en cuenta al momento de imponer cualquier medida cautelar; sin embargo por si solos no son suficientes para adoptar la detención provisional.

Esta variación en la apreciación de las circunstancias objetivas y subjetivas de la medida cautelar adoptada deviene entonces de una labor judicial más diligente y minuciosa con respecto al conjunto de los elementos presentados (hasta este momento) para determinar la medida cautelar idónea a imponer.

Que, desde la perspectiva apuntada, atender de forma mecánica  a lo previsto en el disposición  de la ley secundaria (infra constitucional) en cuestión al art. 331 inc. 2° CPP, sin atender a las particularidades del caso,  implicaría un total desconocimiento de los arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que hacen prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado;  razón por la cual ante un conflicto entre normas, este Tribunal en aplicación del criterio de prevalencia establecido en el inciso 2° del art. 144 de la Constitución aplica preferentemente esa normativa internacional.

En razón de lo anterior, estimamos que la detención provisional impuesta por la jueza de Paz de San Francisco Menéndez, debe ser reemplazada por otras medidas menos gravosas y que de igual manera cumplirían los mismos fines procesales. Esas medidas cautelares consisten en las reguladas en el art. 332 del Código Procesal Penal, siendo ellas: La obligación de presentarse cada quince días ante el Juzgado de Instrucción de Jujutla; la prohibición  de salir del territorio nacional por cualquier vía; y la prestación de una caución económica de quinientos dólares que deberá rendir el imputado tal como lo describe el número 7 del artículo citado, previo a ser puesto en libertad.”