IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO
ASPECTO DE TAL TRASCENDENCIA QUE SU
INEXISTENCIA POSIBILITA LA APELACIÓN, LA AUSENCIA DEBE DE TENER UNA
CARACTERÍSTICA PARTICULAR QUE SE ENCUENTRA EN SINTONÍA CON LA TENDENCIA
LEGISLATIVA, UTILIZADO POR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL: "SUFICIENTEMENTE"
“Inicialmente debe establecerse
que con relación al precepto legal del Art. 400 N° 1 del Pr. Pn., invocado por
el impetrante como inobservado, esta Cámara estima necesario considerar que la
identificación de un procesado se practica por sus datos personales, señales
particulares que hacen diferenciarlo del resto, y como también a través de
otros medios.
Ante ello, el
precepto en comento confirma que la identificación del imputado es un aspecto
de tal trascendencia que su inexistencia posibilita la apelación. Claro está,
no cualquier ausencia de identificación confiere al agraviado la Alzada, la
ausencia debe de tener una característica particular que se encuentra en
sintonía con la tendencia legislativa, nos referimos concretamente al término
utilizado por el Código Procesal Penal al consignar el vicio en comento: "suficientemente".
Esa
voz es un adverbio de cantidad, el cual –
bajo la interpretación teleológica –
inexorablemente indica que el thleos legislativo es que se identifique al
imputado formalmente (a través de su Documento Único de
Identidad), pero que en caso de ser posible, que la nominación se haga
de forma “suficiente” como para garantizar, en principio, la
identificación del acusado por medio de su nombre y de las condiciones civiles
subjetivas que lo diferencian del resto de ciudadanos y, eventualmente, que se
descarten errores de procesamiento.
En
ese mismo sentido, el legislador establece en el Art. 83 Pr. Pn., lo siguiente:
“”””””””
La identificación del imputado se practicará por sus datos personales,
impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio...
(…) ……. Se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o
por otros medios que se estimen útiles.””””””””; del precepto transcrito, podemos
extraer que el legislador establece dos tipos de identificación: la formal o
nominal y el material.
La
primera se deduce de la primera parte del inciso 1° del precepto antes indicado,
cuando se consigna que el imputado será identificado por sus “datos
personales”; mientras que la segunda se infiere de la segunda parte del
inciso en comento.
Ello
es indicado, también por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en el Proceso de Habeas Corpus 265 – 2002 – R, Sentencia
Definitiva de las doce horas y veinte minutos del día nueve de Junio del año
dos mil tres, al referir que: “””””[...] [L]a identificación del imputado
puede ser entendida desde una perspectiva formal y material; ya que por una
parte se pretende establecer los datos o circunstancias personales del presunto
delincuente; y por otra individualizar inequívocamente al responsable del
delito, designándolo a través del reconocimiento o de otros medios que estén al
alcance del Juez. En razón de lo anterior hemos de entender que la
identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer
recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada
persona, como – y es lo que al caso interesa – la obtención de datos personales
de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o
equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones…
(…)””””””””
La
identificación formal es el poder definir con base en información objetiva, el
nombre y las condiciones civiles subjetivas (llamadas por el legislador
“datos”) que identifican al imputado y ello se logra, entre otros
medios, a través de la emisión de datos de forma oficial cuya autenticidad se
presume legalmente, salvo la impugnación correspondiente.
En
ese sentido, la disposición se integra con lo preceptuado, en principio, en el Art. 1 de la Ley del Nombre de la Persona
Natural, que expresamente regla: “””””””” Toda persona natural tiene derecho
al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e
identificarse””””””. Disposición que se relaciona con el Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad que reza así: “””””””” El Documento Único de
Identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar
fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o
privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos
surtan efectos en El Salvador.”””””””””
Ahora
bien, la identificación material responde a la posibilidad de identificar al
presunto autor o partícipe de cierta conducta delictiva imputada más allá de
sus datos personales o de su nombre, mediante la especificación de sus
características particulares fenotípicas.
En
razón de lo anterior, este tipo de identificación – generalmente – se
realiza mediante señalamientos “in locus” que realizan las
víctimas, testigos o incluso los agentes de seguridad pública, producto de una
investigación o de la flagrancia.
Acerca
de esta identificación, el legislador establece en el citado Art. 83 Pr. Pn.,
que si no se obtiene la nominación formal "se procederá a la identificación por
testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que
se estimen útiles".
En
el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha referido que, en la Sentencia
antes aludida, que: "””””””[R]respecto del alegado error en la identidad de la persona
detenida [se pretende obtener] fehacientemente que la persona detenida es la
misma persona a quien se debe procesar por imputársele la comisión de un
delito, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona detenida siendo
la misma a la que se debe perseguir penalmente; en cuyo caso se trata de la
necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito, ya
sea por vestigios dejados, por informes que faciliten los testigos o por
cualquier medio de prueba que dé como resultado la identificación del
sujeto.””””””””””
De forma tal, que no todo error o falta de certeza sobre su identidad o sus datos generan el vicio contenido en el Art. 400 No. 1 Pr. Pn., sino solo aquellos cuya entereza permita dudar razonablemente sobre la identidad del imputado y si es éste, es aquél al que se le atribuye el ilícito o ha participado en él.”