MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y LEGALES SOBRE LA MOTIVACIÓN
ILEGÍTIMA
"Inicialmente, esta Cámara, considera oportuno traer a cuenta, que
la falta de valoración de prueba de carácter decisivo por exclusión arbitraria,
trae consigo una motivación ilegítima en la sentencia. Esta fundamentación
ilegítima de una sentencia se presenta cuando el juez sentenciador omite
o deja de valorar prueba decisiva que se encuentra disponible en el juicio;
es decir, por no haberse producido la prueba que se encuentra disponible en el
proceso porque se trata de elementos que han sido incorporados legalmente al ser
ofrecidas y admitidas en el proceso, y en consecuencia, integra el conjunto de
elementos probatorios (Sala de lo Penal, Sentencia de Casación con ref.
517-CAS-2007, de fecha 25/06/2009). Sin embargo, el derecho a las partes para
utilizar la prueba disponible no se entiende inobservado o violentado cuando,
el juez sentenciador ha motivado de forma razonable y con base en la ley, la
exclusión de la valoración de elementos probatorios que se considere prohibidos
o ilícitos y, en consecuencia, ya no se encuentran disponibles para ser objeto
de valoración judicial.
La
jurisprudencia de la Sala de lo Penal, ha referido que existe motivación
ilegítima en la sentencia, cuando el
tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el
debate, como también si omite producir elementos probatorios
decisivos a su alcance. En virtud de los principios de verdad real y de
inviolabilidad de la defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las
pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite
máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de
ellos. Adviértase de lo dicho, que el tribunal de juicio es soberano en cuanto
al análisis crítico de los elementos de prueba. Por su parte, el juzgador no
está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, pero
cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o
decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación
de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será
nula. Debe distinguirse entonces, la potestad soberana del tribunal para
asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiera, del
inexcusable deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa
valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al
juicio. (Ver en mismos términos la Sentencia de casación con ref.
488-CAS-2011 de fecha 9/ VII/ 2014).
Denótese que la Sala de lo Penal refiere que la fundamentación ilegítima en la
sentencia, se trata de exclusión de valoración de elementos de prueba que se
encuentran legalmente incorporadas al juicio y que sean de valor
decisivo, coincidente con el principio de legalidad del art. 175 CPP al que
se ha referido supra. Al contrario, si el juzgador ha fundamentado legalmente
la exclusión de elementos de prueba por ser ilegal o prohibida, o irrelevante,
solo se encuentra dando cumplimiento a la sanción procesal que se establece en
la misma disposición legal enunciada, y en consecuencia no se trataría de una
fundamentación ilegítima."
VALORACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO PERMITIÓ EXTRAER
INFORMACIÓN PARA CONCLUIR LA PERTENENCIA DEL TELÉFONO SECUESTRADO
"Concluidas las anteriores exposiciones meramente jurisprudenciales
y legales, pero de importancia para el presente caso, conviene ahora
proceder a verificar, prima facie, si el acta de registro con
prevención de allanamiento, de la una hora con treinta minutos del
cuatro de abril de dos mil dieciocho, forma parte de la carpeta judicial de
prueba. A ese respecto, se ha verificado que dicha acta fue ofertada en el
dictamen de acusación, así como admitida en el auto de apertura a juicio por el
Jue instructor de Izalco, por lo que reviste de legalidad.
Ahora
bien, a efecto de resolver el punto medular cuestionado –exclusión de
valoración de dicha prueba-, es necesario remitirnos a los pasajes de la
sentencia dicta por la Jueza sentenciadora del Tribunal A quo. Así tenemos:
Este
Tribunal de Alzada ha verificado la fundamentación descriptiva de la sentencia,
del cual, denota esta Cámara, que en el FUNDAMENTO
JURÍDICO TERCERO del pronunciamiento objetado, la Jueza A quo hace una
descripción de la prueba aportada a juicio, en esta consta en lo
pertinente: (…) Se incorporó a juicio: (…) Acta Policial de Registro en
la vivienda ubicada en **********Izalco, que contiene la detención del señor
NECS.
Asimismo, consta en el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO de la
sentencia, que la Jueza A quo efectúa una valoración y análisis individual de
la prueba aportada a juicio (testimonial, documental y pericial). En lo
pertinente hace constar: (…) Diligencias de trámite de autorización de
registro, del que se establece que el Juez de Paz en funciones del municipio de
Izalco, autoriza registro de la vivienda de la señora GICC, ubicada en
**********, según resolución del tres de abril del dos mil dieciocho, en la que
se resuelve autorizar el relacionado registro vigente por cuarenta y ocho
horas, del día tres de abril de dos mil dieciocho, en relación a investigación
de delito informático; en esta resolución se autoriza la extracción de
información de cualquier dispositivo que fuera encontrado en el lugar, con lo
que queda autorizada la prueba de campo realizada en el momento del registro.”
De
la misma forma, sobre la participación del acusado, en el FUNDAMENTO
JURÍDICO SEXTO, la Jueza sentenciadora plasma: “Con la prueba no ha sido
posible establecer la participación del procesado; no se puede concluir que ese
teléfono celular secuestrado y del que se extrajeron las imágenes de niñas
desnudas fuese propiedad del señor C…Todos los actos de investigativos
judiciales aparecen que la persona investigada es la señora C… la orden de registro
va dirigida a la vivienda de la señora C… además que al momento del registro
hay constancia que en el lugar estaba la persona investigada pero se detuvo a
otra persona distinta..."
Esta
cámara, al realizar un estudio integral acerca de la sentencia objeto de
alzada, no comparte la infracción alegada por la recurrente en su escrito de
apelación, acerca de la falta de valoración del acta policial de registro de
allanamiento, ya que los suscritos advierten que la misma fue valorada por la Jueza
A quo, ya que al revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia, se observa
que la referida autoridad judicial inicia con la enunciación de todo el
elenco probatorio ofrecido para la vista pública, en el cual describe dicha
acta de allanamiento; luego, se observa el análisis individual efectuado por la
juzgadora de aquellos elementos probatorios que fueron inmediados por ella en
vista pública, en los que se aprecia la valoración del acta de registro
con prevención de allanamiento, donde la describe mediante
una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, con el
objeto que las partes conozcan de dónde se extrajo la información que
posteriormente es valorada en su conjunto con la demás prueba, tal como consta
en el fundamento jurídico sexto, en el que se observa que la Jueza A quo le
otorga valor probatorio al registro de allanamiento, del cual enfatiza que este
va dirigido a la vivienda de la señora GC, y que en el mismo consta que en el
lugar allanado estaba la persona investigada, es decir, la señora C, pero
terminaron deteniendo al señor NC. Ante ello, puede apreciarse que la Jueza A
quo le otorgó un valor probatorio a dicha acta de registro de allanamiento, de
la cual extrajo información importante que le sirvió para concluir que no es
posible establecer que el teléfono secuestrado pertenecía al acusado, pues, en
dicha acta, se hace constar que en la vivienda estaba también la persona contra
quien iba dirigida la investigación, pero no fue detenida. En consecuencia, se
observa una valoración de dicho elemento de prueba por parte la
Juzgadora."
NECESARIO QUE LA PRUEBA OMITIDA DE VALORACIÓN SEA DE CARÁCTER DECISIVO
PARA AFECTAR LA MOTIVACIÓN
"No obstante, lo
anteriormente señalado, esta Cámara, considera oportuno dejar por sentado, que,
aun, en un caso hipotético, dicha acta de registro de allanamiento no hubiese
sido valorada por la Jueza A quo, ello, no acarrearía una motivación ilegitima
de la sentencia, pues, para que esta persista, la prueba omitida de valoración
debe ser de “carácter decisivo”, ya que, si la prueba carece de
eficacia, la omisión no afecta la motivación.
Y es
que, en el caso de mérito, se observa que la Jueza A quo consideró en su
análisis intelectivo las deposiciones de los agentes policiales que
participaron en el allanamiento de la vivienda, los que eran suficientes para
concluir que el acto del procedimiento policial del allanamiento era lícito, así
como para establecer los hechos acreditados.
Como
se ha expresado anteriormente, en esta sentencia, la omisión de no valorar
determinada prueba tiene que ser de aquellas no necesarias para efectos de
resolver el conflicto principal. De ahí que Fernando de la Rúa en su libro
"La Casación Penal" Pág.141, expone: “La prueba omitida debe ser
decisiva; si carece de eficacia, la omisión no afecta la motivación...".
Es así, que las pruebas que carecen de utilidad o son racionalmente
irrelevantes no se pueden considerar que una sentencia sea incompleta. De
suerte, que en el caso subjudice, en forma lógica y racional, el tribunal
sentenciador al construir el silogismo sobre la actividad policial, le otorgó
un valor concatenado a dicha acta y a la deposición de los agentes policiales
que participaron en el allanamiento de la vivienda, captura y secuestro del
objeto del delito, por lo que, el acta de allanamiento no resulta en si misma
decisiva, porque entiende esta Cámara que el acta de allanamiento no es sino
producto de la formalización de un procedimiento llevado a cabo, el cual puede
ser evidenciado con las deposiciones de los agentes que la suscriben, y siendo
que estos le sirvieron a la Juzgadora para determinar el procedimiento
desarrollado y la forma de ejecución, resulta palmario entonces que de estos se
pudo extraer información necesaria que le sirvió a la juzgadora para determinar
las circunstancias de como sucedió el hecho.
En
vista de las razones expresadas, y en tanto que no ocurre la infracción alegada
por la recurrente, pues ciertamente la Jueza A quo le otorgó un valor al acta
de allanamiento -aunque como se dijo no era prueba decisiva y su exclusión no
afectaba la motivación- hace desvanecer la queja de la recurrente; por lo que,
el punto alegado carece de razón, en consecuencia, no es atendible la
pretensión y la sentencia de mérito se mantiene incólume."