MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y LEGALES SOBRE LA MOTIVACIÓN ILEGÍTIMA

 

"Inicialmente, esta Cámara, considera oportuno traer a cuenta, que la falta de valoración de prueba de carácter decisivo por exclusión arbitraria, trae consigo una motivación ilegítima en la sentencia. Esta fundamentación ilegítima de una sentencia se presenta cuando el juez sentenciador omite o deja de valorar prueba decisiva que se encuentra disponible en el juicio; es decir, por no haberse producido la prueba que se encuentra disponible en el proceso porque se trata de elementos que han sido incorporados legalmente al ser ofrecidas y admitidas en el proceso, y en consecuencia, integra el conjunto de elementos probatorios (Sala de lo Penal, Sentencia de Casación con ref. 517-CAS-2007, de fecha 25/06/2009). Sin embargo, el derecho a las partes para utilizar la prueba disponible no se entiende inobservado o violentado cuando, el juez sentenciador ha motivado de forma razonable y con base en la ley, la exclusión de la valoración de elementos probatorios que se considere prohibidos o ilícitos y, en consecuencia, ya no se encuentran disponibles para ser objeto de valoración judicial.

            La jurisprudencia de la Sala de lo Penal, ha referido que existe motivación ilegítima en la sentencia, cuando el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos. Adviértase de lo dicho, que el tribunal de juicio es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba. Por su parte, el juzgador no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula. Debe distinguirse entonces, la potestad soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiera, del inexcusable deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio. (Ver en mismos términos la Sentencia de casación con ref. 488-CAS-2011 de fecha 9/ VII/ 2014).

Denótese que la Sala de lo Penal refiere que la fundamentación ilegítima en la sentencia, se trata de exclusión de valoración de elementos de prueba que se encuentran legalmente incorporadas al juicio y que sean de valor decisivo, coincidente con el principio de legalidad del art. 175 CPP al que se ha referido supra. Al contrario, si el juzgador ha fundamentado legalmente la exclusión de elementos de prueba por ser ilegal o prohibida, o irrelevante, solo se encuentra dando cumplimiento a la sanción procesal que se establece en la misma disposición legal enunciada, y en consecuencia no se trataría de una fundamentación ilegítima."

 

VALORACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO PERMITIÓ EXTRAER INFORMACIÓN PARA CONCLUIR LA PERTENENCIA DEL TELÉFONO SECUESTRADO

 

"Concluidas las anteriores exposiciones meramente jurisprudenciales y legales, pero de importancia para el presente caso, conviene ahora proceder a verificar, prima facie, si el acta de registro con prevención de allanamiento, de la una hora con treinta minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho, forma parte de la carpeta judicial de prueba. A ese respecto, se ha verificado que dicha acta fue ofertada en el dictamen de acusación, así como admitida en el auto de apertura a juicio por el Jue instructor de Izalco, por lo que reviste de legalidad.

            Ahora bien, a efecto de resolver el punto medular cuestionado –exclusión de valoración de dicha prueba-, es necesario remitirnos a los pasajes de la sentencia dicta por la Jueza sentenciadora del Tribunal A quo. Así tenemos:

            Este Tribunal de Alzada ha verificado la fundamentación descriptiva de la sentencia, del cual, denota esta Cámara, que en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO del pronunciamiento objetado, la Jueza A quo hace una descripción de la prueba aportada a juicio, en esta consta en lo pertinente: (…) Se incorporó a juicio: (…) Acta Policial de Registro en la vivienda ubicada en **********Izalco, que contiene la detención del señor NECS.

Asimismo, consta en el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO de la sentencia, que la Jueza A quo efectúa una valoración y análisis individual de la prueba aportada a juicio (testimonial, documental y pericial). En lo pertinente hace constar: (…) Diligencias de trámite de autorización de registro, del que se establece que el Juez de Paz en funciones del municipio de Izalco, autoriza registro de la vivienda de la señora GICC, ubicada en **********, según resolución del tres de abril del dos mil dieciocho, en la que se resuelve autorizar el relacionado registro vigente por cuarenta y ocho horas, del día tres de abril de dos mil dieciocho, en relación a investigación de delito informático; en esta resolución se autoriza la extracción de información de cualquier dispositivo que fuera encontrado en el lugar, con lo que queda autorizada la prueba de campo realizada en el momento del registro.”

            De la misma forma, sobre la participación del acusado, en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, la Jueza sentenciadora plasma: “Con la prueba no ha sido posible establecer la participación del procesado; no se puede concluir que ese teléfono celular secuestrado y del que se extrajeron las imágenes de niñas desnudas fuese propiedad del señor C…Todos los actos de investigativos judiciales aparecen que la persona investigada es la señora C… la orden de registro va dirigida a la vivienda de la señora C… además que al momento del registro hay constancia que en el lugar estaba la persona investigada pero se detuvo a otra persona distinta..."

            Esta cámara, al realizar un estudio integral acerca de la sentencia objeto de alzada, no comparte la infracción alegada por la recurrente en su escrito de apelación, acerca de la falta de valoración del acta policial de registro de allanamiento, ya que los suscritos advierten que la misma fue valorada por la Jueza A quo, ya que al revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia, se observa que la referida  autoridad judicial inicia con la enunciación de todo el elenco probatorio ofrecido para la vista pública, en el cual describe dicha acta de allanamiento; luego, se observa el análisis individual efectuado por la juzgadora de aquellos elementos probatorios que fueron inmediados por ella en vista pública, en los que se aprecia la valoración del acta de registro con prevención de allanamiento, donde la describe mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, con el objeto que las partes conozcan de dónde se extrajo la información que posteriormente es valorada en su conjunto con la demás prueba, tal como consta en el fundamento jurídico sexto, en el que se observa que la Jueza A quo le otorga valor probatorio al registro de allanamiento, del cual enfatiza que este va dirigido a la vivienda de la señora GC, y que en el mismo consta que en el lugar allanado estaba la persona investigada, es decir, la señora C, pero terminaron deteniendo al señor NC. Ante ello, puede apreciarse que la Jueza A quo le otorgó un valor probatorio a dicha acta de registro de allanamiento, de la cual extrajo información importante que le sirvió para concluir que no es posible establecer que el teléfono secuestrado pertenecía al acusado, pues, en dicha acta, se hace constar que en la vivienda estaba también la persona contra quien iba dirigida la investigación, pero no fue detenida. En consecuencia, se observa una valoración de dicho elemento de prueba por parte la Juzgadora."

 

NECESARIO QUE LA PRUEBA OMITIDA DE VALORACIÓN SEA DE CARÁCTER DECISIVO PARA AFECTAR LA MOTIVACIÓN

 

            "No obstante, lo anteriormente señalado, esta Cámara, considera oportuno dejar por sentado, que, aun, en un caso hipotético, dicha acta de registro de allanamiento no hubiese sido valorada por la Jueza A quo, ello, no acarrearía una motivación ilegitima de la sentencia, pues, para que esta persista, la prueba omitida de valoración debe ser de “carácter decisivo”, ya que, si la prueba carece de eficacia, la omisión no afecta la motivación.

            Y es que, en el caso de mérito, se observa que la Jueza A quo consideró en su análisis intelectivo las deposiciones de los agentes policiales que participaron en el allanamiento de la vivienda, los que eran suficientes para concluir que el acto del procedimiento policial del allanamiento era lícito, así como para establecer los hechos acreditados.

            Como se ha expresado anteriormente, en esta sentencia, la omisión de no valorar determinada prueba tiene que ser de aquellas no necesarias para efectos de resolver el conflicto principal. De ahí que Fernando de la Rúa en su libro "La Casación Penal" Pág.141, expone: “La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia, la omisión no afecta la motivación...". Es así, que las pruebas que carecen de utilidad o son racionalmente irrelevantes no se pueden considerar que una sentencia sea incompleta. De suerte, que en el caso subjudice, en forma lógica y racional, el tribunal sentenciador al construir el silogismo sobre la actividad policial, le otorgó un valor concatenado a dicha acta y a la deposición de los agentes policiales que participaron en el allanamiento de la vivienda, captura y secuestro del objeto del delito, por lo que, el acta de allanamiento no resulta en si misma decisiva, porque entiende esta Cámara que el acta de allanamiento no es sino producto de la formalización de un procedimiento llevado a cabo, el cual puede ser evidenciado con las deposiciones de los agentes que la suscriben, y siendo que estos le sirvieron a la Juzgadora para determinar el procedimiento desarrollado y la forma de ejecución, resulta palmario entonces que de estos se pudo extraer información necesaria que le sirvió a la juzgadora para determinar las circunstancias de como sucedió el hecho.

            En vista de las razones expresadas, y en tanto que no ocurre la infracción alegada por la recurrente, pues ciertamente la Jueza A quo le otorgó un valor al acta de allanamiento -aunque como se dijo no era prueba decisiva y su exclusión no afectaba la motivación- hace desvanecer la queja de la recurrente; por lo que, el punto alegado carece de razón, en consecuencia, no es atendible la pretensión y la sentencia de mérito se mantiene incólume."