TESTIGOS DE REFERENCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVAS RESPECTO A SU CONCEPTO Y ADMISIÓN EXCEPCIONAL

 

“En ese orden de ideas, esta Cámara expresa que por testigo de referencia se considera –en el ámbito procesal penal- a la persona que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al tribunal mediante su declaración, es una versión que obtenido por manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento, de lo anterior puede afirmarse que el testigo referencial viene a ser el testigo de lo que otra persona ha percibido o vivido de manera directa, y que por alguna circunstancia natural se lo cuenta a otra persona -testigo de referencia-, siendo que la persona que percibió los hechos no puede rendir declaración de manera directa y en su lugar se ofrece al testigo de referencia.

Un testigo de referencia, es definido por la doctrina como: "aquel que declara sobre hechos que no ha percibido en modo alguno de forma directa (por sí mismo o mediante sus sentidos), sino por medio de las referencias dadas por otra persona". (Sic). Nótese en CARBALLO ARMAS, P., La Presunción de Inocencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, P. 27, Ministerio de Justicia, Madrid, España. 2004.

En consonancia con lo expuesto, siempre a nivel doctrinario se ha establecido que: "Los testigos de referencia son aquellos que no observaron el hecho acaecido pero afirman conocerlo por lo que le contaron otras personas que si lo vieron" ("LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, CASADO PÉREZ, José María, Pág. 399, Editorial Lis, San Salvador)”.   

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía jurisprudencial, ha reiterado la diferencia entre lo que debe entenderse como un testigo directo y uno referencial, de la siguiente manera: "Testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son aquellos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron" (Ref. 249-CAS-2009 emitida el día veintisiete de julio del año dos mil once).

En tal sentido, el verdadero testigo de referencia, es aquel que suple por completo las aseveraciones del testigo original, quien nunca declaró en juicio y por razón de necesidad es que se ofrece el testimonio de referencia, con calidad de sustitución de aquel, y por ello, el aspecto fundamental es la finalidad de probar la veracidad de las aseveraciones que le fueron dichas, implicando una doble valoración, una sobre el testigo referencial, y al restante sobre las afirmaciones del testigo original.

Por su parte, la ley señala casos específicos por los cuales procede el testimonio de referencia, los comprendidos en los supuestos del Art. 221 Pr. Pn., pero todos ellos quedan subordinados a la regla de veracidad del contenido de las aseveraciones Art. 220 inciso 2º Pr. Pn., lo cual es un aspecto fundamental para la prueba de referencia, es decir el criterio de necesidad.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por regla general, la figura procesal del testimonio de referencia no es admisible en el juicio oral, por romper los principios de inmediación y contradicción; sin embargo, es excepcionalmente admisible, bajo los parámetros de necesidad y confiabilidad. La necesidad alude a lo imprescindible o útil de la prueba, que se traduce en la comprobación fehaciente de los supuestos de los Arts. 221 Pr. Pn (cuando el testigo directo no esté disponible) o 222 Pr. Pn (aun cuando el testigo directo esté disponible). La confiabilidad se refiere al hecho que concurran circunstancias especiales que hagan creíble la versión original.

Siendo entonces, que dicha figura es por su naturaleza excepcionalísima en el juicio oral, tal testimonio ha de examinarse muy detenidamente por parte del juzgador, debiéndose tener el sumo cuidado que la misma calce o se ajuste a la versión del testigo directo -original-, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, como bien lo expresa la juez sentenciadora en el fallo cuestionado, el testigo de referencia […], incurre en las contradicciones señaladas supra, sin ninguna justificación o motivo, por lo que no es entendible ni justificable la existencia de tales contradicciones en su dicho, como acertadamente lo expone la juez a quo, criterio que esta Cámara comparte con la referida funcionaria judicial. 

Valorado así dicho testimonio y habiéndole restado credibilidad al mismo por la juez sentenciadora, resulta inane proseguir con el examen del resto de la prueba incorporada al juicio, pues siendo el único testigo de cargo ofertado por la representación fiscal, el resultado sería el mismo, por lo que tampoco lleva razón la recurrente el hecho de no haberse valorado los demás elementos probatorios allegados al juicio.”