TESTIGOS DE
REFERENCIA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS,
JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVAS RESPECTO A SU CONCEPTO Y ADMISIÓN EXCEPCIONAL
“En ese orden de ideas, esta
Cámara expresa que por testigo de referencia se considera –en el ámbito
procesal penal- a la persona que no aporta al proceso datos derivados de una
percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al tribunal
mediante su declaración, es una versión que obtenido por manifestaciones o
confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora
al procedimiento, de lo anterior puede afirmarse que el testigo referencial
viene a ser el testigo de lo que otra persona ha percibido o vivido de manera
directa, y que por alguna circunstancia natural se lo cuenta a otra persona
-testigo de referencia-, siendo que la persona que percibió los hechos no puede
rendir declaración de manera directa y en su lugar se ofrece al testigo de
referencia.
Un testigo de referencia, es
definido por la doctrina como: "aquel que declara sobre hechos que no ha
percibido en modo alguno de forma directa (por sí mismo o mediante sus
sentidos), sino por medio de las referencias dadas por otra
persona". (Sic). Nótese en CARBALLO ARMAS, P., La Presunción de
Inocencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, P. 27, Ministerio
de Justicia, Madrid, España. 2004.
En consonancia con lo
expuesto, siempre a nivel doctrinario se ha establecido que: "Los
testigos de referencia son aquellos que no observaron el hecho acaecido pero
afirman conocerlo por lo que le contaron otras personas que si lo
vieron" ("LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, CASADO
PÉREZ, José María, Pág. 399, Editorial Lis, San Salvador)”.
La Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, vía jurisprudencial, ha reiterado la diferencia
entre lo que debe entenderse como un testigo directo y
uno referencial, de la siguiente manera: "Testigo directo
se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o
auditivamente, y Testigo de Referencia Primaria son
aquellos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración de
quienes efectivamente lo hicieron" (Ref. 249-CAS-2009 emitida el día
veintisiete de julio del año dos mil once).
En tal sentido, el verdadero
testigo de referencia, es aquel que suple por completo las aseveraciones del
testigo original, quien nunca declaró en juicio y por razón de necesidad es que
se ofrece el testimonio de referencia, con calidad de sustitución de aquel, y
por ello, el aspecto fundamental es la finalidad de probar la veracidad de las
aseveraciones que le fueron dichas, implicando una doble valoración, una sobre
el testigo referencial, y al restante sobre las afirmaciones del testigo
original.
Por su parte, la ley señala
casos específicos por los cuales procede el testimonio de referencia, los
comprendidos en los supuestos del Art. 221 Pr. Pn., pero todos ellos quedan
subordinados a la regla de veracidad del contenido de las aseveraciones Art.
220 inciso 2º Pr. Pn., lo cual es un aspecto fundamental para la prueba de
referencia, es decir el criterio de necesidad.
Dicho lo anterior, debe
tenerse en cuenta que, por regla general, la figura procesal del testimonio de
referencia no es admisible en el juicio oral, por romper los principios de
inmediación y contradicción; sin embargo, es excepcionalmente admisible, bajo
los parámetros de necesidad y confiabilidad. La necesidad alude a lo imprescindible
o útil de la prueba, que se traduce en la comprobación fehaciente de los
supuestos de los Arts. 221 Pr. Pn (cuando el testigo directo no esté
disponible) o 222 Pr. Pn (aun cuando el testigo directo esté disponible). La
confiabilidad se refiere al hecho que concurran circunstancias especiales que
hagan creíble la versión original.
Siendo entonces, que dicha
figura es por su naturaleza excepcionalísima en el juicio oral, tal testimonio
ha de examinarse muy detenidamente por parte del juzgador, debiéndose tener el
sumo cuidado que la misma calce o se ajuste a la versión del testigo directo
-original-, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, como bien lo
expresa la juez sentenciadora en el fallo cuestionado, el testigo de referencia
[…], incurre en las contradicciones señaladas supra, sin ninguna justificación
o motivo, por lo que no es entendible ni justificable la existencia de tales
contradicciones en su dicho, como acertadamente lo expone la juez a quo,
criterio que esta Cámara comparte con la referida funcionaria judicial.