CONTRATO
DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
LA
NOTIFICACIÓN DEL INCREMENTO DEL LÍMITE MÁXIMO DEL CRÉDITO NO ES PARTE DEL
TÍTULO EJECUTIVO, POR CONSIGUIENTE, LA NO PRESENTACIÓN DE ESE DOCUMENTO NO
CONSTITUYE UN ÓBICE PARA NO TENER POR ESTABLECIDA SU EJECUTIVIDAD
“La parte
apelante fundamenta su agravio al afirmar que el juez a quo vulneró los Art.
457 ord. 8° del CPCM, 1113 Com, arts. 7 y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas
de Crédito, ya que fundamentó su decisión de declarar improponible la
pretensión ejecutiva basada en documento privado de contrato de apertura de línea
de crédito rotativa y emisión de tarjeta de crédito de fecha veintinueve de
julio de dos mil trece, en exigir requisitos que las citadas disposiciones
legales no requieren.
Al analizar la
resolución venida en apelación, constatamos que el juez a quo argumentó
que no se acreditó con documentación pertinente la cantidad reclamada, la cual
sobrepasa la cantidad establecida como límite inicial de CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5,390.00), y que de
acuerdo al texto del contrato, podía incrementarse, previo estudio de crédito
que califique al TARJETAHABIENTE atendiendo su capacidad de pago, cuando: a)
solicite el TARJETAHABIENTE por escrito; y/o b) lo conceda EL EMISOR en
beneficio del TARJETAHABIENTE por el buen manejo del crédito por parte de éste,
previo aviso escrito de notificación al TARJETAHABIENTE.
Ante ello vale
recordar que el proceso ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se
hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado
de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por
objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la
realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por
títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo,
por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo
para que se despache la ejecución.
En ese sentido
el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su
parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son
títulos ejecutivos. El título es una declaración contractual o autoritaria
que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de
manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la
cual debe tener lugar la ejecución. En otras palabras la obligación es
cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de
1) quien es el acreedor y quien es el deudor; asimismo debe consignar
(titularidad de la obligación) 2) la determinación de la especie de la deuda y
de la cantidad que debe ser satisfecha, (deuda liquida) 3) así como
constar que se ha vencido el plazo (mora)
La
ejecutividad de un documento, está determinada por la ley, es decir que es
la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución (Art. 457
CPCM). En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como
base de su pretensión consiste en un documento privado de contrato de apertura
de línea de crédito rotativa y emisión de tarjeta de crédito de fecha
veintinueve de julio de dos mil trece,
El Art. 1105
del Código de Comercio define a la apertura de crédito como un contrato
típicamente mercantil por medio del cual el acreditante se obliga a poner una
suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste
una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma
convenida.
Respecto a la
ejecutividad del contrato de apertura de crédito rotativo, el artículo 457
ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que
por disposición de ley tengan reconocido este carácter. Al respecto el artículo
1113 Código de Comercio, establece que: —” Cuando el acreditante
sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del
crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos
previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de
cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto
bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario,
para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se
haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo,
constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito previo.”“““““““
El citado
artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato de apertura de crédito cuando
éste se hace acompañar de la certificación del contador más el visto bueno del
gerente; es decir, en este especial caso, la base documental de la pretensión, aunque
se trata de una sola obligación la conforman dos documentos, el contrato y la
certificación del contador del Banco. Valga la aclaración que la certificación
extendida por el auditor externo del Banco, en el caso de tratarse de un contrato
de Tarjeta de Crédito, sirve únicamente para establecer el saldo adeudado a la
fecha, de conformidad al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.
Advertimos que
el juez a quo reforzó su criterio también con base a los precedentes pronunciados
por este tribunal en los procesos con referencia 63-3CM-16-A de las ocho horas
del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis y 18-3CM-18-A de las diez
horas del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en los que se sostuvo
que al no constar en autos la notificación al deudor de la ampliación del
límite de crédito, tal incremento no podía entenderse que forme parte del pacto
contractual entre las partes, y por ende que este sea el monto al que da
derecho el documento base de la pretensión, pese a que así se señale en la
certificación relacionada.
Sin embargo
este tribunal, modificó dicho criterio en sentencia pronunciada a las diez
horas del trece de junio de dos mil dieciocho, con número de referencia 41-
3CM-18-A, y sostuvo que las citadas disposiciones legales establecen los
elementos que debe contener el documento base de la pretensión tanto para su
ejecutividad como para establecer el saldo adeudado, y por consiguiente la
notificación del incremento del límite máximo que habla la cláusula II del
contrato, no es requisito parte del título ejecutivo, por consiguiente, la no
presentación de ese documento no constituye un óbice para no tener por
establecida la ejecutividad del título. La existencia o no de la notificación
del incremento es un elemento a resolver en sentencia definitiva, pero no es
objeto de inadmisibilidad o improponibilidad in limine.
En ese
sentido, habiéndose presentado en el presente caso junto con la demanda el
contrato de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito, celebrado entre
la entidad bancaria y el tarjetahabiente, más la certificación emitida por el
contador con el visto bueno del gerente del banco; así como la certificación
del auditor externo con el visto bueno del gerente de la entidad bancapa, se ha
acreditado la calidad de título ejecutivo así como el saldo adeudado por el
tarjeta habiente.
Por tanto el
juez a quo ha incurrido en un error al declarar improponible la pretensión
basada en el documento ejecutivo ya descrito, por no contar con el documento consistente
en la notificación del incremento del límite máximo que habla la cláusula II
del contrato presentado con base a los motivos expuestos, ya que dicho elemento
será valorado en sentencia definitiva, pero no puede considerarse que hay falta
de ejecutividad en el documento base de la pretensión.
En
consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar
la resolución venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho.”