CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

LA NOTIFICACIÓN DEL INCREMENTO DEL LÍMITE MÁXIMO DEL CRÉDITO NO ES PARTE DEL TÍTULO EJECUTIVO, POR CONSIGUIENTE, LA NO PRESENTACIÓN DE ESE DOCUMENTO NO CONSTITUYE UN ÓBICE PARA NO TENER POR ESTABLECIDA SU EJECUTIVIDAD

“La parte apelante fundamenta su agravio al afirmar que el juez a quo vulneró los Art. 457 ord. 8° del CPCM, 1113 Com, arts. 7 y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, ya que fundamentó su decisión de declarar improponible la pretensión ejecutiva basada en documento privado de contrato de apertura de línea de crédito rotativa y emisión de tarjeta de crédito de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, en exigir requisitos que las citadas disposiciones legales no requieren.

Al analizar la resolución venida en apelación, constatamos que el juez a quo argumentó que no se acreditó con documentación pertinente la cantidad reclamada, la cual sobrepasa la cantidad establecida como límite inicial de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5,390.00), y que de acuerdo al texto del contrato, podía incrementarse, previo estudio de crédito que califique al TARJETAHABIENTE atendiendo su capacidad de pago, cuando: a) solicite el TARJETAHABIENTE por escrito; y/o b) lo conceda EL EMISOR en beneficio del TARJETAHABIENTE por el buen manejo del crédito por parte de éste, previo aviso escrito de notificación al TARJETAHABIENTE.

Ante ello vale recordar que el proceso ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. En otras palabras la obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de 1) quien es el acreedor y quien es el deudor; asimismo debe consignar (titularidad de la obligación) 2) la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha, (deuda liquida) 3) así como constar que se ha vencido el plazo (mora)

La ejecutividad de un documento, está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución (Art. 457 CPCM). En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión consiste en un documento privado de contrato de apertura de línea de crédito rotativa y emisión de tarjeta de crédito de fecha veintinueve de julio de dos mil trece,

El Art. 1105 del Código de Comercio define a la apertura de crédito como un contrato típicamente mercantil por medio del cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.

Respecto a la ejecutividad del contrato de apertura de crédito rotativo, el artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter. Al respecto el artículo 1113 Código de Comercio, establece que: ” Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”“““““““

El citado artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato de apertura de crédito cuando éste se hace acompañar de la certificación del contador más el visto bueno del gerente; es decir, en este especial caso, la base documental de la pretensión, aunque se trata de una sola obligación la conforman dos documentos, el contrato y la certificación del contador del Banco. Valga la aclaración que la certificación extendida por el auditor externo del Banco, en el caso de tratarse de un contrato de Tarjeta de Crédito, sirve únicamente para establecer el saldo adeudado a la fecha, de conformidad al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

Advertimos que el juez a quo reforzó su criterio también con base a los precedentes pronunciados por este tribunal en los procesos con referencia 63-3CM-16-A de las ocho horas del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis y 18-3CM-18-A de las diez horas del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en los que se sostuvo que al no constar en autos la notificación al deudor de la ampliación del límite de crédito, tal incremento no podía entenderse que forme parte del pacto contractual entre las partes, y por ende que este sea el monto al que da derecho el documento base de la pretensión, pese a que así se señale en la certificación relacionada.

Sin embargo este tribunal, modificó dicho criterio en sentencia pronunciada a las diez horas del trece de junio de dos mil dieciocho, con número de referencia 41- 3CM-18-A, y sostuvo que las citadas disposiciones legales establecen los elementos que debe contener el documento base de la pretensión tanto para su ejecutividad como para establecer el saldo adeudado, y por consiguiente la notificación del incremento del límite máximo que habla la cláusula II del contrato, no es requisito parte del título ejecutivo, por consiguiente, la no presentación de ese documento no constituye un óbice para no tener por establecida la ejecutividad del título. La existencia o no de la notificación del incremento es un elemento a resolver en sentencia definitiva, pero no es objeto de inadmisibilidad o improponibilidad in limine.

En ese sentido, habiéndose presentado en el presente caso junto con la demanda el contrato de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito, celebrado entre la entidad bancaria y el tarjetahabiente, más la certificación emitida por el contador con el visto bueno del gerente del banco; así como la certificación del auditor externo con el visto bueno del gerente de la entidad bancapa, se ha acreditado la calidad de título ejecutivo así como el saldo adeudado por el tarjeta habiente.

Por tanto el juez a quo ha incurrido en un error al declarar improponible la pretensión basada en el documento ejecutivo ya descrito, por no contar con el documento consistente en la notificación del incremento del límite máximo que habla la cláusula II del contrato presentado con base a los motivos expuestos, ya que dicho elemento será valorado en sentencia definitiva, pero no puede considerarse que hay falta de ejecutividad en el documento base de la pretensión.

En consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar la resolución venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho.”