DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO

 

            RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL

 

“A. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 3 de la LSS, dispone que: «[e]l régimen del Seguro Social [es] obligatorio [y] se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependen de un patrono.

Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinará los reglamentos respectivos.

Sin embargo, será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se determinará, en cada oportunidad, la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán incorporando al régimen del Seguro».

Por su parte, el artículo 1 inciso primero del RARSS, establece que: «[e]stán sujetos al régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social».

En este orden de ideas, resulta necesario citar algunas disposiciones del Código de Trabajo, por tener íntima relación con el tema abordado en este apartado. Así, el artículo 2 inciso segundo del Código de Trabajo, estipula: «[n]o se aplica este Código cuando la relación que une al estado, municipios e instituciones oficiales autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de salarios con cargo al fondo general y fondos especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos» (subrayado suplido).”

 

ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

“Finalmente, el artículo 17 inciso primero del referido cuerpo normativo dispone que el: «[c]ontrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario».

De ahí que, los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo, son: la ejecución de una obra o prestación de servicio, la subordinación (que implica el cumplimiento de un horario laboral) y el salario.”

 

CARACTERÍSTICAS DE UN PROFESIONAL INDEPENDIENTE

 

“B. Ahora bien, se debe destacar, que a diferencia de un trabajador vinculado a una relación laboral de las que hace alusión el citado artículo 17 del Código de Trabajo, un “profesional independiente”, si bien presta un servicio en el que se especializa o es parte de su pericia, se caracteriza por: (i) no estar sujeto a un horario de trabajo, ya que éstos buscan cumplir en un tiempo determinado —plazo— el objeto contractual de un hacer; (ii) en un plazo o tiempo cierto, no indeterminado; o bien sujeto a la condición de cumplir la obligación v.gr. realizar una auditoría, capacitación temporal; (iii) tienen por regla general la independencia de recursos, lo que implica que realizan sus labores con sus propias herramientas; y finalmente, (iv) no tienen una relación de subordinación a un empleador, no están obligados a cumplir o acatar órdenes, sino que su obligación radica en el cumplimiento contractual, y están en una posición de “igualdad” con el otro contratante, por ello, una contratación de servicios profesionales o técnicos, les permite realizar su objeto contractual con autonomía e independencia; siempre en cumplimiento de cláusulas contractuales especiales.”

 

PRUEBA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE SER SUMINISTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN

 

“C. Bajo ese marco normativo, debe examinarse la naturaleza de la relación de trabajo que une a Fedecrédito con la doctora PM, con el fin de verificar si ésta tiene o no un contrato individual de trabajo con la demandante, que la obligue a inscribirla al régimen del seguro social; ya que, al m-argen de la denominación contractual que Fedecrédito señale, para el caso, es imprescindible verificar los elementos reales que rigen esta relación bilateral.

Para analizar los extremos sostenidos por la Administración pública, es pertinente hacer énfasis en que, la prueba presentada en un procedimiento administrativo sancionador, debe [en principio y por regla general] ser suministrada por la Administración, imponiéndose siempre la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, por ello, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte los medios necesarios e idóneos para su acreditación; a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, el administrado, puede aportar la prueba de descargo que considere idónea para refutar la hipótesis planteada por la Administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.

            Finalmente, cabe acotar que la denominada actividad probatoria atañe a la carga de aportación de los medios de prueba con que se sustente la atribución sancionadora, así como a aquellos medios que descubra en su investigación, aunque se trate de medios que sirven para refutar la acusación y debe distinguirse de la capacidad que puedan tener los medios acopiados para convencer a la Administración, pues ese examen es posterior, y requiere de la valoración que realiza la autoridad administrativa cuando va a tomar su decisión.”

 

          ELEMENTOS DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO


 “C.1 Así, a folios 274 y 279 del expediente administrativo, se encuentran documentos privados autenticados de “contrato de prestación de servicios profesionales” celebrados entre Fedecrédito y la doctora SLPM, suscritos el tres de enero de dos mil once y dos de enero de dos mil doce respectivamente. De su texto se leen las siguientes cláusulas comunes: «I) OBJETO DEL CONTRATO: La contratista se obliga a prestar a FEDECRÉDITO, los servicios profesionales de médico, para todo el personal de FEDECRÉDITO. II) PLAZO: La contratista se obliga a prestar a FEDECRÉDITO durante el plazo de UN AÑO (…). III) HONORARIOS Y FORMA DE PAGO: FEDECRÉDITO se obliga a pagar a la contratista en efectivo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…), para lo cual deberá emitir mensualmente el comprobante de crédito fiscal respectivo. IV) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Las partes convienen: a) Que para mejor control y desempeño de las labores encomendadas, las comunicaciones se canalicen a través de la presidencia de FEDECRÉDITO, o por el gerente administrativo; b) La prestación del servicio lo presentará la contratista de lunes a viernes, en el horario comprendido de las ocho horas y treinta minutos a las doce horas y treinta minutos» [folios 276 y 279 del expediente administrativo].

Por otra parte, de folios 331 al 336 del expediente administrativo consta el informe en el que se consignó el resultado de la inspección de fecha cinco de octubre de dos mil doce, a efecto de verificar el cumplimiento de los artículos 1 y 3 de la LSS y 17 del Código de Trabajo, para el período de abril de dos mil once a la fecha de la inspección, suscrito por la inspectora licenciada Silvia Lorena de Sandoval y por el jefe de la primera sección de inspección patronal, licenciado José Alfredo Cadenas Orellana, ambas autoridades del ISSS.

            En este informe de inspección, consta que mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil doce, el señor GVVM, representante legal de Fedecrédito, les proporcionó la siguiente documentación: planilla de cotizaciones del ISSS del período de septiembre de dos mil diez a esa fecha; listado de salarios cancelados a la trabajadora ABRS, del período de septiembre de dos mil diez a la fecha; copia del contrato individual de trabajo, de enfermera, de la señora ABRS de los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, listado de personal de la clínica empresarial; copia del convenio de cooperación para la aplicación del sistema de atención de salud empresarial entre el ISSS y Fedecrédito; contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la doctora PM y Fedecrédito de los períodos de: a) del seis de septiembre de dos mil diez al diciembre de dos mil diez, b) del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil once, y c) del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; comprobantes de crédito fiscal emitidos a nombre de Fedecrédito por la doctora PM del período del diecisiete de septiembre de dos mil diez hasta el veintiséis de noviembre de dos mil doce; dos copias de retenciones de impuestos sobre la renta de la doctora PM; y, nota del Consejo Superior de Salud Pública en la que autoriza la apertura y funcionamiento de la clínica empresarial en Fedecrédito [folios 334 frente y 335 vuelto del expediente administrativo].

C.2 Con este contexto, y de la revisión de la documentación que ha sido relacionada y que consta en el expediente administrativo, debe analizarse si la relación laboral de la doctora PM con Fedecrédito, tiene las características propias de un profesional independiente como lo afirma la actora o si, por el contrario, constituye una relación laboral de conformidad con el artículo 17 del Código de Trabajo.

En párrafos anteriores se ha señalado que los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo, son: la ejecución de una obra o prestación de servicio, la subordinación y el salario.”

 

OBLIGACIÓN LEGAL DE LA DEMANDANTE A INSCRIBIR A LA PROFESIONAL, AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL POR CONSTITUIR SU NEXO LABORAL, UN VERDADERO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

“De la lectura de los “contratos de prestación de servicios profesionales”, respecto de la prestación de un servicio, la cláusula I establece que la contratista se obliga a prestar a Fedecrédito, los servicios profesionales de médico, para todo el personal de Fedecrédito.

Asimismo, encontramos en la cláusula III, que los honorarios se estipulan en quinientos sesenta dólares de los Estado Unidos de América, los que serían pagados cada mes, lo que constituye el salario como elemento imprescindible de una relación laboral.

Finalmente, en la cláusula IV, se lee, que para mejor control y desempeño de las labores encomendadas, debe comunicarse por medio de la presidencia de Fedecrédito, o por el gerente administrativo; y, que el servicio lo prestará la contratista de lunes a viernes, en el horario de las ocho horas y treinta minutos a las doce horas y treinta minutos.

De lo anterior se colige, que la doctora PM, no goza de autonomía para el desempeño de sus funciones, ya que debe estar sometida a comunicar el desempeño de su trabajo a un superior —presidencia de Fedecrédito o el gerente administrativo—. Además, debe someterse a un horario de trabajo y que la compensación económica del pago al que denominaron honorarios, era cancelada cada mes, de manera constante y periódica, lo cual apunta a la figura de salario.

Por otra parte, en el informe de inspección de fecha cinco de octubre de dos mil doce al que nos hemos referido en párrafos anteriores, se dejó constancia de que en la visita realizada al centro de trabajo, específicamente la clínica empresarial de Fedecrédito, fueron atendidos por la enfermera ABRS y la doctora SLPM, del que se desprenden los siguientes pasajes: «…la Doctora PM expresó que inició sus labores (…) desde septiembre de 2010, siendo contratada mediante un Contrato de Servicios Profesionales, cancelándole mensualmente un salario de $560.00 dólares mas (sic) IVA, dando atención médica a trabajadores de FEDECRÉDITO».

            Por otra parte, la doctora PM agregó, que «el patrono le ha implementado el control de asistencia mediante marcación biométrica, que cuando ha marcado unos minutos tarde, le han llamado la atención, expresándole su supervisor, que le van a realizar descuentos de llegadas tardes; cumple con el horario de trabajo (…) impuesto por el patrono, devenga un pago mensual (…), manifiesta que para ausentarse debe pedir permiso en el Departamento de Recursos Humanos y estar sujeta a gozarlo si es que lo autoriza el patrono; no obstante, aclara que siempre le han contratado haciéndole firmar un Contrato por Servicios Profesionales (sic)» [folio 335 frente del expediente administrativo].

            C.3 En este contexto, de la entrevista realizada a la doctora PM, y de la documentación y que corre agregada al expediente administrativo —contratos de prestación de servicios profesionales—, se puede inferir que la referida profesional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Código de Trabajo en cuanto a la dependencia y relación laboral con la demandante, ya que presta un servicio dando atención médica a los trabajadores de Fedecrédito, cumple con un horario de trabajo y tiene control de asistencia mediante el sistema biométrico y, se ha podido verificar también la subordinación hacia el empleador Fedecrédito, por tener un supervisor por encima de su cargo laboral, y estar sujeta a solicitar permisos y autorizaciones para ausentarse.

De esta manera, como se ha relacionado, se ha tenido a la vista los documentos privados autenticados de “contrato de prestación de servicios profesionales” celebrados entre Fedecrédito y la doctora SLPM, suscritos el tres de enero de dos mil once y el dos de enero de dos mil doce y el informe de inspección de fecha cinco de octubre de dos mil doce, con los que esta Sala considera que, contrario a lo alegado por la actora, se ha desarrollado suficientemente la actividad probatoria y se han valorado por parte de la Administración cada una de las pruebas aportadas por ésta, para sustentar su decisión, consistente en determinar que la demandante estaba obligada a inscribir al régimen del seguro social a la doctora PM, sin que la parte actora haya desvirtuado tal circunstancia.

            En ese íter lógico, se debe señalar que la Sala de lo Civil, en reiteradas sentencias ha sostenido que «existe la costumbre de determinados patronos que para evadir la obligación derivada de una prestación de servicios tuteladas por las leyes laborales, buscan e inventan subterfugios legales, dándole al contrato una denominación y naturaleza diferente, (sic) a la real (…), siendo frecuente encontrar esos contratos simulados que ya el mismo Art. 17 C.T., en su inciso ultimo (sic) los identifica y les da valor de auténticos contratos de trabajo. Lo anterior indica que pese a esos matices que se buscan para disfrazar una verdadera relación laboral siempre se tiene la posibilidad de demostrar lo contrario, basta probar dentro del juicio que los servicios prestados se realizaron [en] condiciones de subordinación y dependencia y bajo un salario para definir la naturaleza jurídica de dicha relación, sin perder de vista que [en] esos casos prevalece el concepto de contrato realidad. (sentencia de la Sala de lo Civil, del veinticinco de noviembre de dos mil once con referencia 102-CAL-2011).

En ese orden de ideas, los contratos suscritos por Fedecrédito y la doctora PM, denominados “contrato de prestación de servicios profesionales” encajan en la figura doctrinaria denominada: simulación de contratos, [tal como lo manifestó la Sala de lo Civil] entendida como la representación de un contrato fingido, bajo la apariencia de un tipo de contratación que no existe o que es distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo, conducta que para el presente caso se perfila, ya que Fedecrédito buscó disfrazar una relación jurídica contractual laboral, bajo la denominación de prestación de servicios profesionales.

En virtud de lo anterior, se colige que la demandante estaba en la obligación de inscribir a la doctora PM, al régimen de cotizaciones del ISSS. En consecuencia, no se advierten las violaciones enunciadas por la parte actora.

2.3 Determinada que ha sido la obligación legal de la demandante a inscribir a la doctora PM al régimen del seguro social por constituir su nexo laboral, un verdadero contrato individual de trabajo, se analizará desde esa óptica los argumentos de la parte actora para invocar la violación al principio de legalidad, y la ausencia de facultades de las autoridades demandadas para una inscripción oficiosa de trabajadores al régimen de cotizaciones del seguro social.

En primer término, de la lectura de la resolución impugnada a que se refiere la actora, descrita en el preámbulo de esta sentencia, se tiene, que en la misma se resolvió, que «como resultado de la inspección realizada (…) y debido a que la Doctora PMSL, (…) cumple con lo establecido en los artículos 3 de la Ley del Seguro Social, y 1 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social y 17 del Código de Trabajo vigente, se la NOTIFICA que debe ser cotizado al Seguro Social, por lo que es necesario incorporarla en la planilla de cotizaciones…» [folio 322 del expediente administrativo].

            Como puede observarse, no se establece de su lectura, una orden que implique “inscribir de oficio a un trabajador en el régimen de cotizaciones del seguro social” como argumenta la demandante, sino por el contrario, lo que se verifica es la notificación de un deber —obligación— que como resultado de una inspección y bajo el amparo de la normativa de la materia [LSS y RARSS], la demandante debía cumplir con sus obligaciones patronales, situación que ya ha sido determinada en párrafos precedentes.

            Ahora bien, la actora cita el artículo 101 de la LSS. Dicha disposición dispone, que: «[e]l Instituto podrá practicar visitas e inspecciones en los centros de trabajo, por medio de sus funcionarios o empleados, o solicitar la práctica de las mismas al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como lo estime más conveniente».

De esta manera, esta Sala considera que, contrario a lo planteado por la actora en su demanda, las autoridades demandadas le notificaron de una obligación legal a la que debía darse cumplimiento. Asimismo, que dicha resolución fue la consecuencia de un procedimiento que tuvo su origen en una inspección realizada por las autoridades demandadas, con apego al ordenamiento jurídico [artículo 101 de la LSS]; por lo tanto, el argumento de la demandante de una ausencia de facultades por parte de las autoridades demandadas carece de relación y congruencia con los actos impugnados, razón por la cual, no se advierten las ilegalidades invocadas por la actora.”