DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO
RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
“A. En primer lugar, cabe señalar que el
artículo 3 de la LSS, dispone que: «[e]l
régimen del Seguro Social [es] obligatorio
[y] se aplicará originalmente a todos
los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación
laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración.
Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no
dependen de un patrono.
Podrá
exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los
trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinará los
reglamentos respectivos.
Sin embargo,
será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se
determinará, en cada oportunidad, la época en que las diferentes clases de
trabajadores se irán incorporando al régimen del Seguro».
Por su parte, el artículo 1 inciso
primero del RARSS, establece que: «[e]stán
sujetos al régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan
servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso
primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social».
En este orden de ideas, resulta
necesario citar algunas disposiciones del Código de Trabajo, por tener íntima
relación con el tema abordado en este apartado. Así, el artículo 2 inciso
segundo del Código de Trabajo, estipula: «[n]o
se aplica este Código cuando la relación que une al estado, municipios e
instituciones oficiales autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de
carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el
nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de
salarios con cargo al fondo general y fondos especiales de dichas instituciones
o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato
para la prestación de servicios profesionales o técnicos» (subrayado
suplido).”
ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO
“Finalmente, el artículo 17 inciso
primero del referido cuerpo normativo dispone que el: «[c]ontrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación,
es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una
obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o
comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un
salario».
De ahí que, los elementos esenciales de
un contrato individual de trabajo, son: la
ejecución de una obra o prestación de servicio, la subordinación (que implica
el cumplimiento de un horario laboral) y el salario.”
CARACTERÍSTICAS DE UN PROFESIONAL
INDEPENDIENTE
“B. Ahora bien, se debe destacar, que a
diferencia de un trabajador vinculado a una relación laboral de las que hace
alusión el citado artículo 17 del Código de Trabajo, un “profesional
independiente”, si bien presta un servicio en el que se especializa o es parte
de su pericia, se caracteriza por: (i)
no estar sujeto a un horario de trabajo, ya que éstos buscan cumplir en un
tiempo determinado —plazo— el objeto contractual de un hacer; (ii) en un plazo o
tiempo cierto, no indeterminado; o bien sujeto a la condición de cumplir la
obligación v.gr. realizar una
auditoría, capacitación temporal; (iii) tienen
por regla general la independencia de recursos, lo que implica que realizan sus
labores con sus propias herramientas; y finalmente, (iv) no tienen una relación de subordinación a un empleador, no
están obligados a cumplir o acatar órdenes, sino que su obligación radica en el
cumplimiento contractual, y están en
una posición de “igualdad” con el otro contratante, por ello, una contratación
de servicios profesionales o técnicos, les permite realizar su objeto
contractual con autonomía e independencia; siempre en cumplimiento de cláusulas
contractuales especiales.”
PRUEBA
PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE SER
SUMINISTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN
“C. Bajo ese marco normativo, debe
examinarse la naturaleza de la relación de trabajo que une a Fedecrédito con la
doctora PM, con el fin de verificar si ésta tiene o no un contrato individual
de trabajo con la demandante, que la obligue a inscribirla al régimen del
seguro social; ya que, al m-argen de la denominación contractual que
Fedecrédito señale, para el caso, es imprescindible verificar los elementos
reales que rigen esta relación bilateral.
Para analizar los extremos sostenidos
por la Administración pública, es pertinente hacer énfasis en que, la prueba presentada en un procedimiento
administrativo sancionador, debe [en principio y por regla general] ser
suministrada por la Administración, imponiéndose siempre la absolución ante la
carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo
se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar
un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, por
ello, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o
circunstancia, que aporte los medios necesarios e idóneos para su acreditación;
a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.
Empero, luego
de establecida la tesis incriminatoria, el administrado, puede aportar la
prueba de descargo que considere idónea para refutar la hipótesis planteada por
la Administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello
signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición a
la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en
el desarrollo de una investigación.
Finalmente, cabe acotar que la
denominada actividad probatoria atañe
a la carga de aportación de los
medios de prueba con que se sustente la atribución sancionadora, así como a
aquellos medios que descubra en su investigación, aunque se trate de medios que
sirven para refutar la acusación y
debe distinguirse de la capacidad que puedan tener los medios acopiados para
convencer a la Administración, pues ese examen es posterior, y requiere de la valoración que realiza la autoridad
administrativa cuando va a tomar su decisión.”
ELEMENTOS DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
“C.1 Así, a folios 274 y 279 del expediente
administrativo, se encuentran documentos privados autenticados de “contrato de
prestación de servicios profesionales” celebrados entre Fedecrédito y la
doctora SLPM, suscritos el tres de enero de dos mil once y dos de enero de dos
mil doce respectivamente. De su texto se leen las siguientes cláusulas comunes:
«I) OBJETO DEL CONTRATO: La contratista
se obliga a prestar a FEDECRÉDITO, los servicios profesionales de médico, para
todo el personal de FEDECRÉDITO. II) PLAZO: La contratista se obliga a prestar
a FEDECRÉDITO durante el plazo de UN AÑO (…). III) HONORARIOS Y FORMA DE PAGO:
FEDECRÉDITO se obliga a pagar a la contratista en efectivo, la cantidad de
QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…), para lo cual
deberá emitir mensualmente el comprobante de crédito fiscal respectivo. IV)
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Las partes convienen: a) Que para mejor control y
desempeño de las labores encomendadas, las comunicaciones se canalicen a través
de la presidencia de FEDECRÉDITO, o por el gerente administrativo; b) La
prestación del servicio lo presentará la contratista de lunes a viernes, en el
horario comprendido de las ocho horas y treinta minutos a las doce horas y
treinta minutos» [folios 276 y 279 del expediente administrativo].
Por otra parte, de folios 331 al 336 del
expediente administrativo consta el informe en el que se consignó el resultado
de la inspección de fecha cinco de octubre de dos mil doce, a efecto de
verificar el cumplimiento de los artículos 1 y 3 de la LSS y 17 del Código de
Trabajo, para el período de abril de dos mil once a la fecha de la inspección,
suscrito por la inspectora licenciada Silvia Lorena de Sandoval y por el jefe
de la primera sección de inspección patronal, licenciado José Alfredo Cadenas
Orellana, ambas autoridades del ISSS.
En
este informe de inspección, consta que mediante escrito de fecha nueve de
octubre de dos mil doce, el señor GVVM, representante legal de Fedecrédito, les
proporcionó la siguiente documentación: planilla de cotizaciones del ISSS del
período de septiembre de dos mil diez a esa fecha; listado de salarios
cancelados a la trabajadora ABRS, del período de septiembre de dos mil diez a
la fecha; copia del contrato individual de trabajo, de enfermera, de la señora
ABRS de los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, listado de personal
de la clínica empresarial; copia del convenio de cooperación para la aplicación
del sistema de atención de salud empresarial entre el ISSS y Fedecrédito;
contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la doctora PM y
Fedecrédito de los períodos de: a) del seis de septiembre de dos mil diez al
diciembre de dos mil diez, b) del uno de enero de dos mil once al treinta y uno
de enero de dos mil once, y c) del uno de enero de dos mil doce al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce; comprobantes de crédito fiscal emitidos a
nombre de Fedecrédito por la doctora PM del período del diecisiete de
septiembre de dos mil diez hasta el veintiséis de noviembre de dos mil doce;
dos copias de retenciones de impuestos sobre la renta de la doctora PM; y, nota
del Consejo Superior de Salud Pública en la que autoriza la apertura y
funcionamiento de la clínica empresarial en Fedecrédito [folios 334 frente y
335 vuelto del expediente administrativo].
C.2 Con
este contexto, y de la revisión de la documentación que ha sido relacionada y
que consta en el expediente administrativo, debe analizarse si la relación
laboral de la doctora PM con Fedecrédito, tiene las características propias de
un profesional independiente como lo afirma la actora o si, por el contrario,
constituye una relación laboral de conformidad con el artículo 17 del Código de
Trabajo.
En párrafos anteriores se ha señalado
que los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo, son: la ejecución de una obra o prestación de
servicio, la subordinación y el salario.”
OBLIGACIÓN LEGAL DE LA DEMANDANTE A
INSCRIBIR A LA PROFESIONAL, AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL POR CONSTITUIR SU NEXO
LABORAL, UN VERDADERO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
“De la lectura de los “contratos de
prestación de servicios profesionales”, respecto de la prestación de un
servicio, la cláusula I establece que la contratista se obliga a prestar a Fedecrédito, los servicios profesionales de
médico, para todo el personal de Fedecrédito.
Asimismo, encontramos en la cláusula
III, que los honorarios se estipulan en quinientos sesenta dólares de los
Estado Unidos de América, los que serían pagados cada mes, lo que constituye el
salario como elemento imprescindible de una relación laboral.
Finalmente, en la cláusula IV, se lee,
que para mejor control y desempeño de
las labores encomendadas, debe comunicarse por medio de la presidencia de
Fedecrédito, o por el gerente administrativo; y, que el servicio lo prestará la contratista de lunes a viernes, en el
horario de las ocho horas y treinta minutos a las doce horas y treinta minutos.
De lo anterior se colige, que la doctora
PM, no goza de autonomía para el desempeño de sus funciones, ya que debe estar
sometida a comunicar el desempeño de su trabajo a un superior —presidencia de
Fedecrédito o el gerente administrativo—. Además, debe someterse a un horario
de trabajo y que la compensación económica del pago al que denominaron honorarios, era cancelada cada mes, de
manera constante y periódica, lo cual apunta a la figura de salario.
Por otra parte, en el informe de
inspección de fecha cinco de octubre de dos mil doce al que nos hemos referido
en párrafos anteriores, se dejó constancia de que en la visita realizada al
centro de trabajo, específicamente la clínica empresarial de Fedecrédito,
fueron atendidos por la enfermera ABRS y la doctora SLPM, del que se desprenden
los siguientes pasajes: «…la Doctora PM
expresó que inició sus labores (…) desde septiembre de 2010, siendo contratada
mediante un Contrato de Servicios Profesionales, cancelándole mensualmente un
salario de $560.00 dólares mas (sic) IVA,
dando atención médica a trabajadores de FEDECRÉDITO».
Por
otra parte, la doctora PM agregó, que «el
patrono le ha implementado el control de asistencia mediante marcación
biométrica, que cuando ha marcado unos minutos tarde, le han llamado la
atención, expresándole su supervisor, que le van a realizar descuentos de
llegadas tardes; cumple con el horario de trabajo (…) impuesto por el patrono, devenga un pago mensual (…), manifiesta
que para ausentarse debe pedir permiso en el Departamento de Recursos Humanos y
estar sujeta a gozarlo si es que lo autoriza el patrono; no obstante, aclara
que siempre le han contratado haciéndole firmar un Contrato por Servicios
Profesionales (sic)» [folio 335 frente del expediente administrativo].
C.3 En este contexto, de la entrevista
realizada a la doctora PM, y de la documentación y que corre agregada al
expediente administrativo —contratos de prestación de servicios profesionales—,
se puede inferir que la referida profesional, cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 17 del Código de Trabajo en cuanto a la dependencia
y relación laboral con la demandante, ya que presta un servicio dando atención
médica a los trabajadores de Fedecrédito, cumple con un horario de trabajo y
tiene control de asistencia mediante el sistema biométrico y, se ha podido
verificar también la subordinación hacia el empleador Fedecrédito, por tener un
supervisor por encima de su cargo laboral, y estar sujeta a solicitar permisos
y autorizaciones para ausentarse.
De esta manera, como se ha relacionado, se ha tenido
a la vista los documentos
privados autenticados de “contrato de prestación de servicios profesionales”
celebrados entre Fedecrédito y la doctora SLPM, suscritos el tres de enero de
dos mil once y el dos de enero de dos mil doce y el informe de inspección de
fecha cinco de octubre de dos mil doce, con
los que esta Sala considera que, contrario a lo alegado por la actora, se
ha desarrollado suficientemente la actividad probatoria y se han valorado por
parte de la Administración cada una de las pruebas aportadas por ésta,
para sustentar su decisión, consistente en determinar que la demandante estaba
obligada a inscribir al régimen del seguro social a la doctora PM, sin que la
parte actora haya desvirtuado tal circunstancia.
En
ese íter lógico, se debe señalar que la Sala de lo Civil, en reiteradas
sentencias ha sostenido que «existe la
costumbre de determinados patronos que para evadir la obligación derivada de
una prestación de servicios tuteladas por las leyes laborales, buscan e
inventan subterfugios legales, dándole al contrato una denominación y
naturaleza diferente, (sic) a la real
(…), siendo frecuente encontrar esos contratos simulados que ya el mismo Art.
17 C.T., en su inciso ultimo (sic) los
identifica y les da valor de auténticos contratos de trabajo. Lo anterior indica
que pese a esos matices que se buscan para disfrazar una verdadera relación
laboral siempre se tiene la posibilidad de demostrar lo contrario, basta probar
dentro del juicio que los servicios prestados se realizaron [en] condiciones de
subordinación y dependencia y bajo un salario para definir la naturaleza
jurídica de dicha relación, sin perder de vista que [en] esos casos prevalece
el concepto de contrato realidad. (sentencia de la Sala de lo Civil, del
veinticinco de noviembre de dos mil once con referencia 102-CAL-2011).
En ese orden de ideas, los contratos
suscritos por Fedecrédito y la doctora PM, denominados “contrato de prestación
de servicios profesionales” encajan en la figura doctrinaria denominada: simulación de contratos, [tal como lo
manifestó la Sala de lo Civil] entendida como la representación de un contrato
fingido, bajo la apariencia de un tipo de contratación que no existe o que es
distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo, conducta que para el
presente caso se perfila, ya que Fedecrédito buscó disfrazar una relación
jurídica contractual laboral, bajo la denominación de prestación de servicios profesionales.
En virtud de lo anterior, se colige que
la demandante estaba en la obligación de inscribir a la doctora PM, al régimen
de cotizaciones del ISSS. En consecuencia, no se advierten las violaciones
enunciadas por la parte actora.
2.3 Determinada que ha sido la obligación
legal de la demandante a inscribir a la doctora PM al régimen del seguro social
por constituir su nexo laboral, un verdadero contrato individual de trabajo, se
analizará desde esa óptica los
argumentos de la parte actora para invocar la violación al principio de
legalidad, y la ausencia de facultades de las autoridades demandadas para una
inscripción oficiosa de trabajadores al régimen de cotizaciones del seguro
social.
En primer término, de la lectura de la
resolución impugnada a que se refiere la actora, descrita en el preámbulo de
esta sentencia, se tiene, que en la misma se resolvió, que «como resultado de la inspección realizada (…) y debido a que la
Doctora PMSL, (…) cumple con lo establecido en los artículos 3 de la Ley del
Seguro Social, y 1 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro
Social y 17 del Código de Trabajo vigente, se la NOTIFICA que debe ser cotizado
al Seguro Social, por lo que es necesario incorporarla en la planilla de
cotizaciones…» [folio 322 del expediente administrativo].
Como puede
observarse, no se establece de su lectura, una orden que implique “inscribir de
oficio a un trabajador en el régimen de cotizaciones del seguro social” como
argumenta la demandante, sino por el contrario, lo que se verifica es la
notificación de un deber —obligación— que
como resultado de una inspección y bajo el amparo de la normativa de la
materia [LSS y RARSS], la demandante debía cumplir con sus obligaciones
patronales, situación que ya ha sido determinada en párrafos precedentes.
Ahora bien, la actora cita el artículo 101 de la LSS. Dicha disposición
dispone, que: «[e]l Instituto podrá
practicar visitas e inspecciones en los centros de trabajo, por medio de sus
funcionarios o empleados, o solicitar la práctica de las mismas al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, como lo estime más conveniente».
De esta manera, esta Sala considera que,
contrario a lo planteado por la actora en su demanda, las autoridades
demandadas le notificaron de una obligación legal a la que debía darse
cumplimiento. Asimismo, que dicha resolución fue la consecuencia de un
procedimiento que tuvo su origen en una inspección realizada por las
autoridades demandadas, con apego al ordenamiento jurídico [artículo 101 de la LSS]; por lo tanto, el
argumento de la demandante de una ausencia de facultades por parte de las
autoridades demandadas carece de relación y congruencia con los actos
impugnados, razón por la cual, no se advierten las ilegalidades invocadas por la
actora.”