FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

 

SUCESIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA, CONSIDERÁNDOSELE COMO VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES, SUPONE UN CONJUNTO DE HECHOS MISÓGINOS QUE IMPLICAN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LAS MUJERES

 

“Corresponde en este apartado realizar el análisis de los elementos que son propios de la teoría del delito, que como sistema escalonado permite establecer si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a fin de poder establecer o no la responsabilidad del imputado del hecho que se le acusa.

 

1.    Feminicidio agravado en grado de tentativa.

 

Artículo 45 LEIV: “Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años”.

Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

Literal a) “Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.

 

Literal b) “Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima”.

 

Literal c) “Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género.”

 

Articulo 46 LEIV: El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos:

 

Literal c) “si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima”.

 

Literal e): “si el autor se prevaleciera de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, domestica, educativa o de trabajo”.

Artículo 24 Pn. “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.

 

El feminicidio surgió con el fin de reconocer y visibilizar la discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina en la muerte, y es así que el feminicidio es toda muerte violenta provocada a una mujer por motivos o menosprecio hacia su condición de mujer. Tiene como principal antecedente, una sucesión de hechos de violencia, considerándosele como violencia de género contra las mujeres y supone un conjunto de hechos misóginos que implican la violación de derechos humanos y el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres.

En la Declaración sobre el feminicidio de la Cuarta Reunión del Comité de Expertas (CEVI) del 15 de agosto de 2008, párr. 2, se establece que por feminicidio se entiende: “La muerte violencia por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad o parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.”

 

Ahora bien, al ratificarse por el Estado de El Salvador la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención Belem do Pará", se reconoce la obligación de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como, las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer reconociendo la importancia de combatir esta práctica y propone.

 

En razón de lo anterior se promulga en El Salvador la Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en donde se incorporan nuevos tipos penales que reconozcan y sancionan conductas misóginas, entre ellos -el feminicidio y feminicidio agravado-, regulado en los artículos 45 y 46 de la LEIV, siendo este delito considerado como un crimen de odio, pues se fundamente en factores de discriminación hacia la mujer, por su condición de tal, por lo que la conducta se realiza de igual forma como una expresión de prejuicios sociales. La conducta es asociada al culmen de la violencia física, y emocional ejercida sobre la víctima desembocando en la violencia feminicida.

 

Debe de indicarse que, la violencia contra las mujeres puede tener lugar “dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal” (art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), y la Recomendación General número 19, del Comité de la CEDAW, en su párrafo 39, reconoce que la violencia ejercida en contra de la mujer, en el ámbito familiar, constituye una discriminación por razones del sexo. Así, la violencia intrafamiliar sufrida por mujeres, se configura como una forma de violencia de género, que atenta contra el derecho humano a una vida libre de violencia y discriminación.

 

Y es que, se ha logrado determinar que “[l]as agresiones domésticas contra mujeres son desproporcionadamente mayores que las que ocurren contra hombres. Un estudio del Movimiento Nacional de Derechos Humanos de Brasil compara la incidencia de agresión doméstica contra las mujeres y contra los hombres, mostrando que en los asesinatos había 30 veces más probabilidad para las víctimas mujeres de haber sido asesinadas por su cónyuge, que para las víctimas masculinas” (Caso M da Penha Maia Fernandes vs Brasil, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 54/01), es por ello, que el Estado no puede permitir, ni tolerar ninguna acción que implique una vulneración a los derechos de las mujeres, ni invisibilizarla, debiendo prevenirse su comisión, y en caso de darse, esta debe ser investigada y sancionada, ya que de lo contrario se crea un ambiente de impunidad propicio para la violencia de género en el contexto doméstico.”

 

 

 

 

ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD DEL DELITO

 

2. Tipicidad objetiva

 

Conducta:

 

El verbo causar la muerte, y establece un modo, “mediando motivos de odio y menosprecio por su condición de mujer”, situación que podría ser abordada en la fase subjetiva del tipo penal; sin embargo, el tipo penal ya establece cuando se evidencia el odio y menosprecio contra la mujer, siempre que concurra cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 45 de la LEIV.

 

Así, el legislador busca sancionar a través de un mayor reproche de la conducta (determina un especial desvalor ético de la acción), por concurrir misoginia, entendida esta como motivos de odio o menosprecio hacia la mujer por considerarla un ser inferior al del sujeto activo que es un hombre. Siendo esta la nota diferenciadora con el delito de homicidio.

 

En el presente caso, se acusó por los literales a), b), y c), por lo que el análisis de la conducta debe ser realizada, mediando el supuesto de hecho contenido en los mencionados literales.

 

Al respecto, después de haberse inmediado la prueba de cargo aportada, se advierte que únicamente se ha probado la condición establecida en el literal a) del artículo 45 de la LEIV. Lo anterior, en virtud de que, tal como ha quedado acreditado en la valoración intelectiva de la presente sentencia, la víctima sufría violencia psicológica por parte del imputado, hechos que se acreditó con las declaraciones de la propia víctima, como testigo cualificado que es, con las declaraciones de las testigos (…) y (…), el estudio sociofamiliar DS-20-102-US, realizado a la víctima ********; y, los antecedentes penales del imputado.

 

Sin embargo, a pesar de la acusación de la representación fiscal, no se acreditaron los literales b) y c) del artículo cuarenta y cinco de la LEIV, por las razones que explico a continuación.

 

Como ya se dijo el artículo 45 literal b) se refiere: “Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima”.

 

La representación fiscal en la audiencia de vista pública, no señaló porque es que la víctima se encontraba en condiciones de riesgo o vulnerabilidad; por lo que, al valorar la prueba en su conjunto, a criterio de la suscrita, no se ha demostrado con ningún elemento de prueba que el imputado se haya aprovechado de alguna condición de riesgo o vulnerabilidad de la señora ********. Condición que debe preexistir al momento de la ejecución del delito de feminicidio, pues esas condiciones hacen que la víctima enfrente un mayor grado de vulnerabilidad que disminuye su capacidad de resistir el ataque, condiciones que atañen a aspectos físicos y psíquicos, como podría ser, por ejemplo, el estado de gravidez –en cuanto a vulnerabilidad física–, depresión posparto –en cuanto a la vulnerabilidad psicológica–.

 

Y es que, las mujeres pertenecen por sí a un grupo vulnerable, de acuerdo con las 100 Reglas de Brasilia, es por ello, que este literal del artículo 45 de la LEIV tiene un plus extra que debe ser demostrado en el caso concreto, además, esta vulnerabilidad debe obedecer a aspectos muy propios de las mujeres; es por esa razón, que no se tiene por acreditado este literal.

 

   En relación al literal c) del artículo 45 LEIV, como se ha mencionado anteriormente, este se refiere a: “Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género”.

 

   Es así que, el artículo 7 de la LEIV, establece que las relaciones de poder son: “las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras”, al respecto debe de indicarse que en el transcurso de la historia la mujer ha sido considerado como un ser inferior, por esta especial condición de superioridad en los hombres, y por defecto de inferioridad de las mujeres, que el género masculino ejerce relaciones desiguales de poder en las mujeres, considerando además que lo establecido en el literal c) del artículo en mención, supone una forma especial de abuso de superioridad en relación al vínculo que une al imputado y a la víctima.

  

Sin embargo, es preciso acotar que, como se ha definido anteriormente las relaciones de poder, hacen alusión a la asimetría y al control que generan un ejercicio dominante del poder de aprovechamiento de la situación relacional del hombre sobre la mujer; es decir, el ente acusador tiene la carga de demostrar, en cada caso concreto, la desigualdad existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, como se genera la superioridad del primero sobre el segundo.

 

   De manera tal, que la víctima debe encontrarse en una situación que implique una ventaja para el autor y una desventaja para ella, pero en este caso no se ha establecido porque el imputado (…) o (…) se encontraba en una relación de superioridad sobre su víctima, por lo que no se acredita de manera autónoma el literal c) del artículo 45 de la LEIV, aunado a ello, que el ente fiscal, tampoco hizo alusión a porque acusó por este literal.”

 

 

 

 

LA CALIDAD DE HOMBRE RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA SER CONSIDERADO COMO SUJETO ACTIVO; Y EL SUJETO PASIVO UNA MUJER

 

Sujeto activo:

  

Se trata de un tipo especial impropio; ya que la calidad de hombre del sujeto activo, agrava la penalidad determinada para el homicidio, supone pues, que la calidad de hombre resulta imprescindible para ser considerado como sujeto activo, realizando una interpretación sistemática y teleológica de la LEIV, en cuanto a que en su considerando V, hace referencia a las relaciones desiguales de poder en las que se ve sometida la mujer en relación al hombre, circunstancia que también se sostiene en el artículo 7 de la LEIV, se concluye pues, que este delito solamente puede ser cometido por un hombre.

 

En el presente caso, quedó acreditado supra que el sujeto activo es el señor (…) o (…).

 

Sujeto pasivo:

 

Debe ser una mujer, pudiendo ser niña, adolescente, adulta mayor, en el presente proceso el sujeto pasivo es la víctima ********.

 

Bien Jurídico:

 

Se trata de un bien jurídico pluriofensivo, debido a que protege la vida de la mujer, integridad física y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación.

 

3. Tipicidad subjetiva

 

Dolo: Conocimiento (de los elementos del tipo objetivo). Los sujetos activos conocen que quitarle la vida a un ser humano es prohibido por la ley.

 

Voluntad (de realizar el tipo objetivo). El sujeto activo desea y tiene la voluntad de quitar la vida a una mujer, aunque sabe que eso está prohibido.

 

4.                Agravantes: art. 46 literal c) “Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima”

 

Es preciso mencionar que, cuando nos referimos al término “familia o familiar”, debemos remitirnos al Código de Familia ya que la LEIV, no define dicho término, estableciéndose en el artículo 2 del referido Código, lo siguiente: “La familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco”.

 

En relación al parentesco, se define en el artículo 127 del mismo cuerpo legal, como: “la relación de familia que existe entre dos o más personas y puede ser por consanguinidad, afinidad o por adopción”; y, cuando nos referimos al parentesco por consanguinidad, el artículo 128 de Código de Familia, instituye que “[p]arentesco por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente común”, así mismo el artículo 129 del cuerpo legal antes mencionado define: Parentesco por afinidad es el existente entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro. También existe parentesco por afinidad entre uno de los convivientes y los consanguíneos del otro”.

 

Sin embargo, a criterio de la suscrita, para probar el parentesco entre la hermana y sobrina del imputado con la víctima, tendría que haberse demostrado legalmente el nexo parental, como por ejemplo con una declaratoria de convivencia otorgada por un juez de familia, que acreditara la relación, aún existente entre la víctima y el procesado, pues solo perviviendo la relación podría existir un parentesco por afinidad.

 

Al darse la ruptura de la relación, procede una figura muy distinta, cuál es la de unión no matrimonial, esto en razón que, la regulación primaria sobre las uniones no matrimoniales, la encontramos en la Constitución de la República, en los artículos 32 inciso 3 y 33, en los que se establece el goce de los derechos establecidos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio y que la ley secundaria regularía las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un hombre y una mujer; y es así que tenemos, como Ley secundaria el Código de Familia, quien nos define en su artículo 118: "La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más años".

 

Sin embargo, esa declaratoria tampoco habría acreditado la existencia de la agravante, en tanto que, la víctima y el imputado ya no tenían una relación sentimental, por lo que la víctima ya no tenía ese vínculo de parentesco de afinidad con la señora (…), ni con (…).

 

 De modo que, la Representación Fiscal, no acreditó el literal c) del artículo 46 de la LEIV, si bien es cierto, en las declaraciones de la testigo (…) y (…), se mencionó que un hijo de la víctima reside con ellos, pero no se ha demostrado con la prueba ofertada que ese hijo hubiere presenciado los hechos por los cuales se le acusa al imputado, por lo que estimo no acreditada esta agravante.

 

  Respecto al literal e) del artículo 46 de la LEIV “si el autor se prevaleciera de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, domestica, educativa o de trabajo”.

 

  En principio, se debe acudir a la definición de las relaciones de confianza, contenida en el artículo 7 LEIV literal b) LEIV que dispone: “Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas. La desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun cuando haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se hayan llevado a cabo.”.

 

        Así, las relaciones de confianza suponen la existencia de un vínculo entre agresor y víctima, fundado en los supuestos de una relación de seguridad, bienestar, y lealtad, es decir que en razón de ese vínculo la víctima pueda ser dominada por el respeto, confianza que pueda existir entre el agresor y la víctima, colocando a aquella en una situación de vulnerabilidad.

 

Y es que, debemos de considerar que la agravante hace un mayor reproche, para el autor, por aprovecharse de la confianza que la víctima le tiene para facilitar la agresión, y es que como ha quedado acreditado en párrafos anteriores, la víctima y el imputado tuvieron una relación sentimental, es decir, fueron por muchos años, compañeros de vida, de ahí emerge esa relación de confianza entre ellos, y de la declaración de la víctima, quien mencionó que ella nunca pensó que él le podría ocasionar ese daño, en palabras de la víctima “Él solo me maltrataba, pero nunca pensé que él me iba hacer este último daño que me hizo”.

 

 Es así que, la víctima nunca se imaginó que el imputado pudiera realizar un ataque en su contra, menos en las condiciones que se realiza “lesionarle el abdomen” y esto se debe a que, según lo manifestado por la víctima, el imputado nunca la había atacado de esa forma –nivel de agresividad–; y es que de la declaración de la víctima se infiere que ella confiaba en el procesado, tanto es así, que después de separarse seguía llegando a la casa en la que sabía que el procesado concurría, pues, ahí vivían los parientes del imputado.

 

Lo antes mencionado, nos indica que no debemos de olvidar que, la violencia va en escala, es decir, la escalada de la violencia hace referencia al aumento progresivo de las agresiones que se dan en la relación de pareja en la que se ejerce la violencia, verbigracia –los micro machismos, violencia psicológica, física etc– todo ello llevando a una violencia feminicida, y es que en los casos de violencia de género la ruptura de la relación de pareja, se configura en un motivo para realizar cualquier acción que implique una vulneración a los derechos humanos de la víctima, considerando la suscrita como un riesgo misógino que en muchos casos se desencadenan conductas violentas por parte del agresor hacia la mujer, ya que el agresor siente que pierde lo que considera como de su propiedad; resultando entonces que es por esa situación que el señor (…) o (…), se aprovecha de la relación de pareja que en algún momento tuvo con la víctima, y que, por aquella relación que les unión alguna vez, ella no consideraba que él la pudiera atacar de esa forma, ya que era la persona en la que confiaba, por lo que, a criterio de la suscrita se ha acreditado el literal e) del artículo 46 de la LEIV.”

 

 

 

 

 

DEBIDO AL NEXO CAUSAL QUE SE ENCUENTRA ENTRE LA COMISIÓN DE LA ACCIÓN TÍPICA, QUE CONLLEVA AL RESULTADO TÍPICO, SE ADMITE COMO POSIBLE LA TENTATIVA

 

  1. Formas imperfectas de ejecución:

 

El feminicidio es un delito de resultado, en tanto que supone la existencia de un nexo causal entre la conducta realiza y el resultado provocado, en este caso la muerte de la mujer, depende de que la realización de la acción haya producido un resultado lesivo que le sea objetivamente imputable. En tal sentido, debido al nexo causal que se encuentra entre la comisión de la acción típica, que conlleva al resultado típico, se admite como posible la tentativa.

 

La tentativa se trata de un dispositivo amplificador del tipo, y supone la puesta en marcha de todos los actos necesarios para consumar un hecho, sin que esta última se logre por elementos ajenos a la voluntad del sujeto activo.

 

Así las cosas, el imputado (…) o (…), pretendía acabar con la vida de la víctima ********, pues el animus que este tenía no era solo de lesionar, si no de acabar con la vida de la señora (…), ya que la lesión fue realizada en el abdomen, herida que colocó a la víctima en una situación de riesgo hacia su vida, el arma que utilizó el imputado fue un cuchillo, según lo manifestado por la señora (…), es decir, era un arma idónea; además este le exteriorizó a la víctima que se iba a morir, es decir, él pretendía acabar ese día uno de junio del año dos mil diecinueve con la vida de la señora ********.

 

Ahora bien, es preciso determinar cuál fue el motivo por el cual no cumplió su objetivo, y es así que tenemos que el artículo 24 del Código Penal regula el delito imperfecto o tentado, de dicha norma penal, se pueden inferir los elementos para determinar la tentativa, siendo los siguientes: i) El inicio de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; ii) Que el comienzo de esa ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona, iii) Que los actos para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y iv) La no consumación del hecho por causas extrañas al agente. Significa pues, que, en el caso de la tentativa, no obstante que el autor ha puesto en marcha su plan previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad.

 

Corolario, la tentativa como un dispositivo amplificador del tipo, regulado en normas penales, tiene como fin no dejar en la impunidad hechos, que objetivamente y subjetivamente han sido idóneos y unívocos para lograr la consumación del delito, pero que, ante elementos extraños a la voluntad del agente imposibilita que efectivamente se logre el cometimiento del delito, es por ello que la tentativa doctrinariamente ha sido considerada: “[…] cuando el autor con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad […]” (Bacigalupo Enrique, “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Temis, Bogotá, Colombia, 1996, pág. 165).

 

Es así que, el imputado realizó los actos tendientes para la consumación del delito de feminicidio, llegó a la casa de sus familiares, donde se encontraba la víctima, la agarró de sorpresa, ya que esta no se esperaba que la fuera a lesionar, la lesiona con el cuchillo, poniendo en riesgo la vida de la señora (…); sin embargo, el mismo no logró consumar el delito de feminicidio por la pronta ayuda que tuvo de los familiares de imputado, la sobrina del imputado quien solicitó ayuda, y fue así como los mismo familiares retuvieron al imputado, impidiendo que le siguiera ocasionando daño a la víctima, también a la pronta ayuda de la Policía, y a la atención medica que le dieron, de lo contrario, el imputado hubiera logrado su cometido, que era acabar con la vida de la señora (…), siendo esas acciones las que se configuran como el agente extraño que impidió, como ya se dijo, que el imputado consumara el delito en mención.

 

6. Existencia del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración probatoria, se ha podido establecer la existencia del delito de Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa, y la correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado (…) o(…).

 

7. Antijuridicidad. En atención a que la categoría de la antijuridicidad es considerada en palabras de Roxin como: “Una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica, en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha establecido la prohibición de lesionar a su compañera de vida.

 

Siendo que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas de justificación entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el legislador penal en el artículo 27 del Código Procesal Penal en donde concede al sujeto activo la posibilidad de realizar una conducta que ha sido prohibida en un primer momento, pero que ante la situación de salvaguardar o proteger otros bienes jurídicos, le permite actuar en defensa de los mismos, aunque ello suponga la comisión de los elementos del tipo penal, pero sin considerar esa conducta típica como antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad penal.

 

En consecuencia, se denota la falta de causas de justificación que pudiesen desvirtuar la antijuridicidad de la conducta cometida, por lo tanto, se concluye que la conducta realizada por el imputado ha sido típica y antijurídica.

 

8. Culpabilidad. Conformado el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo licito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante” (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, página 558); no existiendo ninguna de las causas de exculpación ha concurrido en el imputado.

 

Así, en virtud que la conducta tipificada como feminicidio agravado en grado de tentativa es típica, antijurídica y culpable, debe declararse responsable penalmente por ello al ciudadano (…) o (…).