FEMINICIDIO AGRAVADO EN
GRADO DE TENTATIVA
SUCESIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA, CONSIDERÁNDOSELE COMO VIOLENCIA
DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES, SUPONE UN CONJUNTO DE HECHOS MISÓGINOS QUE
IMPLICAN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE
LAS MUJERES
“Corresponde en este apartado realizar el análisis de los
elementos que son propios de la teoría del delito, que como sistema escalonado
permite establecer si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a fin de
poder establecer o no la responsabilidad del imputado del hecho que se le
acusa.
1. Feminicidio agravado en grado de tentativa.
Artículo
45 LEIV: “Quien le causare la
muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de
mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco
años”.
Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer
cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Literal
a) “Que a la muerte le haya
precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer,
independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.
Literal
b) “Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o
vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima”.
Literal
c) “Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le
generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género.”
Articulo
46 LEIV: El delito de
feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en
los siguientes casos:
Literal
c) “si fuere cometido frente a
cualquier familiar de la víctima”.
Literal
e): “si el autor se
prevaleciera de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad,
domestica, educativa o de trabajo”.
Artículo
24 Pn. “Hay delito
imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da
comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos
directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por
causas extrañas al agente”.
El feminicidio surgió con el fin de reconocer y visibilizar la
discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que,
en su forma más extrema, culmina en la muerte, y es así que el feminicidio es
toda muerte violenta provocada a una mujer por motivos o menosprecio hacia su
condición de mujer. Tiene como principal antecedente, una sucesión de hechos de
violencia, considerándosele como violencia de género contra las mujeres y
supone un conjunto de hechos misóginos que implican la violación de derechos
humanos y el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres.
En la Declaración sobre el feminicidio de la Cuarta Reunión del
Comité de Expertas (CEVI) del 15 de agosto de 2008, párr. 2, se establece que
por feminicidio se entiende: “La muerte
violencia por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia,
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad o
parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus
agentes, por acción u omisión.”
Ahora bien, al ratificarse por el Estado de El Salvador la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, "Convención Belem do Pará", se reconoce la
obligación de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas; así como, las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer reconociendo la
importancia de combatir esta práctica y propone.
En razón de lo anterior se promulga en El Salvador la Ley Especial
Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en donde se
incorporan nuevos tipos penales que reconozcan y sancionan conductas misóginas,
entre ellos -el feminicidio y feminicidio agravado-, regulado en los artículos
45 y 46 de la LEIV, siendo este delito considerado como un crimen de odio, pues se fundamente en factores de discriminación hacia
la mujer, por su condición de tal, por lo que la conducta se realiza de igual
forma como una expresión de prejuicios sociales. La conducta es asociada al
culmen de la violencia física, y emocional ejercida sobre la víctima
desembocando en la violencia feminicida.
Debe de indicarse que, la violencia contra las mujeres puede tener
lugar “dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal” (art. 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres), y la Recomendación General número 19, del Comité de la
CEDAW, en su párrafo 39, reconoce que la violencia ejercida en contra de la
mujer, en el ámbito familiar, constituye una discriminación por razones del
sexo. Así, la violencia intrafamiliar sufrida por mujeres, se configura como
una forma de violencia de género, que atenta contra el derecho humano a una
vida libre de violencia y discriminación.
Y es
que, se ha logrado determinar que “[l]as
agresiones domésticas contra mujeres son desproporcionadamente mayores que las
que ocurren contra hombres. Un estudio del Movimiento Nacional de Derechos
Humanos de Brasil compara la incidencia de agresión doméstica contra las
mujeres y contra los hombres, mostrando que en los asesinatos había 30 veces
más probabilidad para las víctimas mujeres de haber sido asesinadas por su
cónyuge, que para las víctimas masculinas” (Caso M da Penha Maia Fernandes
vs Brasil, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 54/01), es por
ello, que el Estado no puede permitir, ni tolerar ninguna acción que implique
una vulneración a los derechos de las mujeres, ni invisibilizarla, debiendo
prevenirse su comisión, y en caso de darse, esta debe ser investigada y
sancionada, ya que de lo contrario se crea un ambiente de impunidad propicio
para la violencia de género en el contexto doméstico.”
ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD DEL DELITO
2.
“Tipicidad objetiva
Conducta:
El verbo causar la muerte,
y establece un modo, “mediando motivos de odio y menosprecio por su condición
de mujer”, situación que podría ser abordada en la fase subjetiva del tipo
penal; sin embargo, el tipo penal ya establece cuando se evidencia el odio y
menosprecio contra la mujer, siempre que concurra cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo 45 de la LEIV.
Así, el legislador busca sancionar a través de un mayor reproche
de la conducta (determina un especial desvalor ético de la acción), por
concurrir misoginia, entendida esta como motivos de odio o menosprecio hacia la
mujer por considerarla un ser inferior al del sujeto activo que es un hombre.
Siendo esta la nota diferenciadora con el delito de homicidio.
En el presente caso, se acusó por los literales a), b), y c), por
lo que el análisis de la conducta debe ser realizada, mediando el supuesto de
hecho contenido en los mencionados literales.
Al respecto, después de haberse inmediado la prueba de cargo
aportada, se advierte que únicamente se ha probado la condición establecida en el
literal a) del artículo 45 de la LEIV. Lo anterior, en virtud de que, tal como
ha quedado acreditado en la valoración intelectiva de la presente sentencia, la
víctima sufría violencia psicológica por parte del imputado, hechos que se
acreditó con las declaraciones de la propia víctima, como testigo cualificado
que es, con las declaraciones de las testigos (…) y (…), el estudio sociofamiliar DS-20-102-US, realizado a la
víctima ********; y, los antecedentes
penales del imputado.
Sin embargo, a pesar de la acusación de la representación fiscal,
no se acreditaron los literales b) y c) del artículo cuarenta y cinco de la
LEIV, por las razones que explico a continuación.
Como ya se dijo el artículo 45 literal b) se
refiere: “Que el autor se
hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o
psíquica en que se encontraba la mujer víctima”.
La
representación fiscal en la audiencia de vista pública, no señaló porque es que
la víctima se encontraba en condiciones de riesgo o vulnerabilidad; por lo que,
al valorar la prueba en su conjunto, a criterio de la suscrita, no se ha demostrado
con ningún elemento de prueba que el imputado se haya aprovechado de alguna
condición de riesgo o vulnerabilidad de la señora ********. Condición
que debe preexistir al momento de la ejecución del delito de feminicidio, pues
esas condiciones hacen que la víctima enfrente un mayor grado de vulnerabilidad
que disminuye su capacidad de resistir el ataque, condiciones que atañen a
aspectos físicos y psíquicos, como podría ser, por ejemplo, el estado de
gravidez –en cuanto a vulnerabilidad física–, depresión posparto –en cuanto a
la vulnerabilidad psicológica–.
Y es que, las
mujeres pertenecen por sí a un grupo vulnerable, de acuerdo con las 100 Reglas
de Brasilia, es por ello, que este literal del artículo 45 de la LEIV tiene un
plus extra que debe ser demostrado en el caso concreto, además, esta
vulnerabilidad debe obedecer a aspectos muy propios de las mujeres; es por esa
razón, que no se tiene por acreditado este literal.
En relación al literal c) del artículo 45
LEIV, como se ha mencionado anteriormente, este se refiere a: “Que el autor se hubiere aprovechado de la
superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el
género”.
Es así que, el artículo 7 de la LEIV, establece que las relaciones
de poder son: “las caracterizadas por la
asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u
otras”, al respecto debe de indicarse que en el transcurso de la historia
la mujer ha sido considerado como un ser inferior, por esta especial condición
de superioridad en los hombres, y por defecto de inferioridad de las mujeres,
que el género masculino ejerce relaciones desiguales de poder en las mujeres,
considerando además que lo establecido en el literal c) del artículo en
mención, supone una forma especial de abuso de superioridad en relación al
vínculo que une al imputado y a la víctima.
Sin embargo, es
preciso acotar que, como se ha definido anteriormente las relaciones de poder,
hacen alusión a la asimetría y al control que generan un ejercicio dominante
del poder de aprovechamiento de la situación relacional del hombre sobre la
mujer; es decir, el ente acusador tiene la carga de demostrar, en cada caso
concreto, la desigualdad existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo,
como se genera la superioridad del primero sobre el segundo.
De manera tal, que la víctima debe
encontrarse en una situación que implique una ventaja para el autor y una
desventaja para ella, pero en este caso no se ha establecido porque el imputado
(…) o (…) se encontraba en una
relación de superioridad sobre su víctima, por lo que no se acredita de manera
autónoma el literal c) del artículo 45 de la LEIV, aunado a ello, que el ente
fiscal, tampoco hizo alusión a porque acusó por este literal.”
LA CALIDAD DE HOMBRE RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA SER CONSIDERADO
COMO SUJETO ACTIVO; Y EL SUJETO PASIVO UNA MUJER
“Sujeto activo:
Se trata de un tipo especial impropio; ya que la
calidad de hombre del sujeto activo, agrava la penalidad determinada para el
homicidio, supone pues, que la calidad de hombre resulta imprescindible para
ser considerado como sujeto activo, realizando una interpretación sistemática y
teleológica de la LEIV, en cuanto a que en su considerando V, hace referencia a
las relaciones desiguales de poder en las que se ve sometida la mujer en
relación al hombre, circunstancia que también se sostiene en el artículo 7 de
la LEIV, se concluye pues, que este delito solamente puede ser cometido por un
hombre.
En el presente caso, quedó acreditado supra que el sujeto activo es el señor (…) o (…).
Sujeto
pasivo:
Debe ser una mujer, pudiendo ser niña, adolescente, adulta mayor,
en el presente proceso el sujeto pasivo es la víctima ********.
Bien
Jurídico:
Se trata de un bien jurídico pluriofensivo, debido a que protege la
vida de la mujer, integridad física y el derecho de la mujer a una vida libre
de violencia y discriminación.
3.
Tipicidad subjetiva
Dolo:
Conocimiento (de los
elementos del tipo objetivo). Los sujetos activos conocen que quitarle la vida
a un ser humano es prohibido por la ley.
Voluntad (de realizar el tipo objetivo). El sujeto activo desea y
tiene la voluntad de quitar la vida a una mujer, aunque sabe que eso está
prohibido.
4. Agravantes: art. 46 literal c) “Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima”
Es
preciso mencionar que, cuando nos referimos al término “familia o familiar”,
debemos remitirnos al Código de Familia ya que la LEIV, no define dicho
término, estableciéndose en el artículo 2 del referido Código, lo siguiente: “La familia es el grupo social permanente,
constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco”.
En relación al parentesco, se define en el artículo
127 del mismo cuerpo legal, como: “la
relación de familia que existe entre dos o más personas y puede ser por
consanguinidad, afinidad o por adopción”; y, cuando nos
referimos al parentesco por consanguinidad, el artículo 128 de Código de
Familia, instituye que “[p]arentesco
por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de otras,
o de un ascendiente común”, así mismo el artículo 129 del cuerpo legal
antes mencionado define: “Parentesco por afinidad es
el existente entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro. También
existe parentesco por afinidad entre uno de los convivientes y los
consanguíneos del otro”.
Sin
embargo, a criterio de la suscrita, para probar el parentesco entre la hermana
y sobrina del imputado con la víctima, tendría que haberse demostrado
legalmente el nexo parental, como por ejemplo con una declaratoria de convivencia
otorgada por un juez de familia, que acreditara la relación, aún existente
entre la víctima y el procesado, pues solo perviviendo la relación podría
existir un parentesco por afinidad.
Al
darse la ruptura de la relación, procede una figura muy distinta, cuál es la de
unión no matrimonial, esto en razón que, la regulación primaria sobre las
uniones no matrimoniales, la encontramos en la Constitución de la República, en
los artículos 32 inciso 3 y 33, en los que se establece el
goce de los derechos establecidos a favor de la familia, aún a falta de
matrimonio y que la ley secundaria regularía las relaciones familiares resultantes
de la unión estable de un hombre y una mujer; y es así que tenemos, como Ley
secundaria el Código de Familia, quien nos define en su artículo 118: "La unión no matrimonial que regula
este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento
legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en
forma singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más
años".
Sin embargo, esa declaratoria tampoco habría acreditado la
existencia de la agravante, en tanto que, la víctima y el imputado ya no tenían
una relación sentimental, por lo que la víctima ya no tenía ese vínculo de
parentesco de afinidad con la señora (…), ni con (…).
De modo que, la
Representación Fiscal, no acreditó el literal c) del artículo 46 de la LEIV, si
bien es cierto, en las declaraciones de la testigo (…) y (…), se mencionó que un hijo de la víctima reside con ellos, pero no se
ha demostrado con la prueba ofertada que ese hijo hubiere presenciado los
hechos por los cuales se le acusa al imputado, por lo que estimo no acreditada
esta agravante.
Respecto al literal e) del artículo 46 de la LEIV “si el autor se prevaleciera de la
superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, domestica,
educativa o de trabajo”.
En principio, se debe
acudir a la definición de las relaciones de confianza, contenida en el artículo
7 LEIV literal b) LEIV que dispone: “Relaciones
de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad,
honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas. La
desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun cuando
haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en
que se hayan llevado a cabo.”.
Así, las relaciones de confianza suponen
la existencia de un vínculo entre agresor y víctima, fundado en los supuestos
de una relación de seguridad, bienestar, y lealtad, es decir que en razón de
ese vínculo la víctima pueda ser dominada por el respeto, confianza que pueda
existir entre el agresor y la víctima, colocando a aquella en una situación de
vulnerabilidad.
Y es que, debemos de
considerar que la agravante hace un mayor reproche, para el autor, por
aprovecharse de la confianza que la víctima le tiene para facilitar la agresión,
y es que como ha quedado acreditado en párrafos anteriores, la víctima y el
imputado tuvieron una relación sentimental, es decir, fueron por muchos años,
compañeros de vida, de ahí emerge esa relación de confianza entre ellos, y de
la declaración de la víctima, quien mencionó que ella nunca pensó que él le
podría ocasionar ese daño, en palabras de la víctima “Él solo me maltrataba, pero nunca pensé que él me iba hacer este último
daño que me hizo”.
Es así que, la víctima nunca se imaginó que el imputado pudiera
realizar un ataque en su contra, menos en las condiciones que se realiza
“lesionarle el abdomen” y esto se debe a que, según lo manifestado por la
víctima, el imputado nunca la había atacado de esa forma –nivel de agresividad–;
y es que de la declaración de la víctima se infiere que ella confiaba en el
procesado, tanto es así, que después de separarse seguía llegando a la casa en
la que sabía que el procesado concurría, pues, ahí vivían los parientes del
imputado.
Lo antes mencionado,
nos indica que no debemos de olvidar que, la violencia va en escala, es decir,
la escalada de la violencia hace referencia al aumento progresivo de las
agresiones que se dan en la relación de pareja en la que se ejerce la
violencia, verbigracia –los micro machismos, violencia psicológica, física etc–
todo ello llevando a una violencia feminicida, y es que en los
casos de violencia de género la ruptura
de la relación de pareja, se configura en un motivo para realizar cualquier
acción que implique una vulneración a los derechos humanos de la víctima,
considerando la suscrita como un riesgo misógino que en muchos casos se
desencadenan conductas violentas por parte del agresor hacia la mujer, ya que
el agresor siente que pierde lo que considera como de su propiedad; resultando entonces que es por esa situación que el señor (…) o (…), se aprovecha de la relación de pareja que en algún
momento tuvo con la víctima, y que, por aquella relación que les unión alguna
vez, ella no consideraba que él la pudiera atacar de esa forma, ya que era la
persona en la que confiaba, por lo que, a criterio de la suscrita se ha
acreditado el literal e) del artículo 46 de la LEIV.”
DEBIDO AL NEXO CAUSAL QUE SE ENCUENTRA ENTRE LA COMISIÓN DE LA
ACCIÓN TÍPICA, QUE CONLLEVA AL RESULTADO TÍPICO, SE ADMITE COMO POSIBLE LA
TENTATIVA
El feminicidio es un delito de resultado, en tanto que
supone la existencia de un nexo causal entre la conducta realiza y el resultado
provocado, en este caso la muerte de la mujer, depende de que la realización de
la acción haya producido un resultado lesivo que le sea objetivamente
imputable. En tal sentido, debido al nexo causal que se encuentra entre la
comisión de la acción típica, que conlleva al resultado típico, se admite como posible la tentativa.
La tentativa se trata de un dispositivo
amplificador del tipo, y supone la puesta en marcha de todos los actos
necesarios para consumar un hecho, sin que esta última se logre por elementos
ajenos a la voluntad del sujeto activo.
Así las cosas, el imputado (…)
o (…), pretendía acabar con la vida de la víctima ********, pues el animus que este tenía no era solo de lesionar, si
no de acabar con la vida de la señora (…), ya que la lesión fue realizada en el
abdomen, herida que colocó a la víctima en una situación de riesgo hacia su
vida, el arma que utilizó el imputado fue un cuchillo, según lo manifestado por
la señora (…), es decir, era un arma idónea; además este le exteriorizó a la
víctima que se iba a morir, es decir, él pretendía acabar ese día uno de junio
del año dos mil diecinueve con la vida de la señora ********.
Ahora bien, es preciso determinar cuál fue el motivo por el cual no
cumplió su objetivo, y es así que tenemos que el artículo 24 del Código Penal
regula el delito imperfecto o tentado, de dicha norma penal, se pueden inferir
los elementos para determinar la tentativa, siendo los siguientes: i) El inicio
de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de
los actos preparatorios a los actos ejecutivos; ii) Que el comienzo de esa
ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona, iii) Que los actos
para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y iv) La
no consumación del hecho por causas extrañas al agente. Significa pues, que, en
el caso de la tentativa, no obstante que el autor ha puesto en marcha su plan
previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad.
Corolario, la tentativa como un dispositivo amplificador del tipo,
regulado en normas penales, tiene como fin no dejar en la impunidad hechos, que
objetivamente y subjetivamente han sido idóneos y unívocos para lograr la
consumación del delito, pero que, ante elementos extraños a la voluntad del
agente imposibilita que efectivamente se logre el cometimiento del delito, es
por ello que la tentativa doctrinariamente ha sido considerada: “[…] cuando el autor con el fin de cometer un
delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias
ajenas a su voluntad […]” (Bacigalupo Enrique, “Manual de Derecho Penal,
Parte Especial, Temis, Bogotá, Colombia, 1996, pág. 165).
Es así que, el imputado realizó los actos tendientes para la
consumación del delito de feminicidio, llegó a la casa de sus familiares, donde
se encontraba la víctima, la agarró de sorpresa, ya que esta no se esperaba que
la fuera a lesionar, la lesiona con el cuchillo, poniendo en riesgo la vida de
la señora (…); sin embargo, el mismo no logró consumar el delito de feminicidio
por la pronta ayuda que tuvo de los familiares de imputado, la sobrina del
imputado quien solicitó ayuda, y fue así como los mismo familiares retuvieron
al imputado, impidiendo que le siguiera ocasionando daño a la víctima, también
a la pronta ayuda de la Policía, y a la atención medica que le dieron, de lo
contrario, el imputado hubiera logrado su cometido, que era acabar con la vida
de la señora (…), siendo esas acciones las que se configuran como el agente
extraño que impidió, como ya se dijo, que el imputado consumara el delito en
mención.
6.
Existencia del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en juicio y según ha sido expuesto
en el apartado de valoración probatoria, se ha podido establecer la existencia
del delito de Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa, y la
correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado (…) o(…).
7.
Antijuridicidad. En
atención a que la categoría de la antijuridicidad es considerada en palabras de
Roxin como: “Una acción antijurídica es
formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o
mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se
plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede
combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho
Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito
que la acción que ha sido calificada como típica,
en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es
también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha
establecido la prohibición de lesionar a su compañera de vida.
Siendo que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas
de justificación entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el
legislador penal en el artículo 27 del Código Procesal Penal en donde concede
al sujeto activo la posibilidad de realizar una conducta que ha sido prohibida
en un primer momento, pero que ante la situación de salvaguardar o proteger
otros bienes jurídicos, le permite actuar en defensa de los mismos, aunque ello
suponga la comisión de los elementos del tipo penal, pero sin considerar esa
conducta típica como antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la
responsabilidad penal.
En consecuencia, se denota la falta de causas de justificación que
pudiesen desvirtuar la antijuridicidad de la conducta cometida, por lo tanto,
se concluye que la conducta realizada por el imputado ha sido típica y
antijurídica.
8.
Culpabilidad. Conformado el injusto
penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es
decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para
ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a
fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo
licito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de
poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como
mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la
imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de
exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el
estado de necesidad disculpante” (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte
General, Tomo I, página 558); no existiendo ninguna de las causas de
exculpación ha concurrido en el imputado.
Así, en virtud que la conducta tipificada como feminicidio agravado en grado de tentativa es típica, antijurídica y culpable, debe declararse responsable penalmente por ello al ciudadano (…) o (…).”