INTERESES
DERIVADOS DEL PAGARÉ
LOS INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS
CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN DEL
TÍTULO VALOR
“En el
presente caso la parte apelante alega como primer motivo de apelación: que el
Juez A quo ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del Derecho,
específicamente en lo establecido en los artículos 457 y 464 CPCM y arts. 47 y
1422 del Código Civil, por haber estimado que existe mora en el cumplimiento de
la obligación a partir del día veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho,
fecha última que tenía la parte demandada para el pago de la obligación, por lo
cual no era exigible la obligación. De igual forma, alega que no puede haber
pago de intereses legales porque una deuda no puede generar intereses sino
existe mora.
El segundo
agravio denunciado por los apelantes consiste en que consideran que la
sentencia es contradictoria e incongruente pues carece de fundamentación y no
es congruente entre lo pedido por la parte demandante y lo resuelto, lo que
violenta derechos constitucionales de su mandante.
Primer motivo de apelación:
Consideramos
que para resolver el presente caso en debida forma es necesario considerar la
naturaleza del juicio ejecutivo y del pagaré, las características de los títulos
valores y la aplicación de los artículos 733 y 792 C.COM, en lo pertinente al
caso.
Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial,
mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada
en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de
conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo.
Por eso el
documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que
se despache la ejecución. El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en dinero, exigible,
liquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva.
El documento
que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo.
El artículo
457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte
que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que
es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución.
La doctrina
señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o
liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
Este título,
para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera
precisa al acreedor y al deudor, así
como el plazo en el qué el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de
determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido
en mora para poder despachar la ejecución.
En el presente
caso, el documento base de la acción es un pagaré sin protesto, que de
acuerdo a sus características se califica como un título valor, y como título
valor, de acuerdo a los artículos 457 ordinal 3 CPCM y 623 y 788 CCOM, es un
título ejecutivo que sustenta al proceso ejecutivo.
Sobre el pagaré. “El pagaré es un título-valor que contiene la promesa
pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona
determinada” (LADEA, Enrique; Los títulos-valor. Letra de cambio,
cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se trata de un
título-valor por el que una persona que lo firma confiesa ser deudora de otra,
por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su orden dentro de
determinado plazo.
El pagaré,
entonces, es un instrumento de crédito, porque confiesa la deuda dineraria e, instrumentaliza
un mandato de pago.
El protesto,
por su parte, es una solemnidad de determinados títulos valores, como la letra
de cambio (artículo 752 CCOM) y el pagaré (artículo 792 CCOM), a través de la
cual se establece en forma autentica que el título fue presentado en tiempo y
que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo, de modo que
el acreedor puede ejercer las acciones legales pertinentes para satisfacer su
crédito. La fórmula “sin protesto” es una inscripción solemne sobre el cuerpo
material del título valor que dispensa a su acreedor o tenedor de protestarlo.
El artículo
788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un pagaré, los
cuales consisten en: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II. Promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. Nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. Época y lugar del pago; V.
Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y Vi. Firma el suscriptor. Estos
requisitos determinan el contenido y alcance del título-valor y, en
consecuencia, de la relación crediticia entre quienes participan en ellos, pues
delimitan el alcance de la obligación dineraria y las consecuencias jurídicas
propias del caso, como los plazos de prescripción y caducidad de las acciones,
la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de la obligación y más.
Características
del titulo valor. La naturaleza
del pagaré es la de ser un título valor, de modo que en él rigen las siguientes
características: “a) Incorporación: incorporar es tomar cuerpo; lo que
significa que el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera
que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. El
derecho no se puede exigir y menos transmitir sin el título; es una condición
sine qua non, es decir, el documento debe existir tangiblemente. b)
Legitimación: el tenedor de un título posee el derecho a las prestaciones en él
consignadas, pues se presume que tiene el poder de hacerlas valer. c)
Literalidad: el derecho y la obligación están determinados o limitados
por el contenido del texto literal del documento; pues la medida del derecho
incorporado al documento se determina por lo que la letra diga. d)
Autonomía: el derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada
uno de los tenedores del documento (endosatario, cesionario, herederos, por
ejemplo) tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores
tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones
personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior” (QUEVEDO
CORONADO, Ignacio. Derecho mercantil, 2 a edición, Prentice Hall, México, 2004,
pp. 142-143).
Podemos decir
que el pagaré sin protesto es un título valor que habilita la promoción del
proceso ejecutivo, cuya promesa incondicional de pago se valora dentro de los
límites de su contenido literal, pues se sujeta a la literalidad del documento
presentado como base de la acción.
Sobre esta
premisa debe examinarse lo dispuesto en los artículos 733 y 792 C.Com., ya que lo que interesa analizar es lo relativo a
la fecha a partir de la cual se volvió exigible la obligación y la fecha a
partir de la cual se reclaman lob intereses legales del pagaré presentado como
documento base de la pretensión.
Aplicación de los artículos 733 y 792 C.COM.
El primer
precepto legal dispone: “La Letra debe ser presentada para su pago el día de
su vencimiento, o en el siguiente día hábil”.
El segundo de
los preceptos señala que: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los
artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738...” (resaltado es propio).
Para los
efectos del artículo 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el
descuento del pagaré no vencido se contará al tipo de interés pactado en éste,
o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo
estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en
el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal”.
Bajo ese
contexto, se advierte que el juez a quo en la resolución de fs. […]., en la que
desestimó la oposición planteada por la parte demandada, señaló que “...Al
respecto, el art. 768 C. Com., expresa: “El último tenedor de la letra podrá
reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla: I- El importe
de la letra. II- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento. (...) y con relación a ello, el art. 733 C.Com.,
establece que “La letra debe ser presentada para su pago el día de su
vencimiento, o en el siguiente día hábil.”; por lo que las pretensiones de la
sociedad demandante […], al reclamar
el saldo de capital adeudado y adicionalmente los intereses del tipo legal
desde la fecha de su vencimiento, son válidas y como resultado de ello, el
suscrito juez no puede acceder al trámite y demás solicitado por los
licenciados Carlos Leonel Avilés y Juan Francisco Martínez Torres...”
En el caso en
estudio, se estableció en el pagaré sin protesto como fecha de vencimiento del
mismo, el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO, fecha señalada por la parte demandante
como la fecha en que cayó en mora la sociedad demandada y a partir de la cual
se solicitó el pago del interés legal mercantil del doce por ciento anual hasta
su completo pago, transe o remate.
En ese sentido
y conforme al art. 733 C.Com. arriba
señalado, el cual es aplicable al pagaré, se estableció que el
pagaré debe ser presentado para su pago el día de su vencimiento, o el día
siguiente hábil es decir, que no es cierto el argumento vertido por el
impetrante respecto a que la obligación contenida en dicho título valor base de
la pretensión no era exigible a partir de la fecha de su vencimiento, y que no
existía mora a esa fecha, pues el legislador otorga la posibilidad de
reclamarse ese día la obligación contenida en el pagaré, lo cual ha ocurrido en
el caso que nos ocupa.
En razón de lo anterior, no se configura este punto de
apelación alegado por la parte apelante, debiéndose desestimar el mismo.”
En relación al
art. 792 C.Com., y a la fecha en que se reclama el pago del interés legal
mercantil, es necesario establecer que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, respecto a los intereses legales ha sostenido: “...El interés
se conceptualiza como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa;
y especialmente el beneficio que. saca un acreedor del dinero que se le debe,
esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de
la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra
estipulado en la ley, se le denomina interés legal...” Sentencia de
Casación Ref. 79- AP-07, 09:00 horas del 06-02-2009.
Al respecto,
esta Cámara en la sentencia pronunciada a las catorce horas con cuarenta y seis
minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete, dentro del incidente de
apelación 78-4CM-16-A, sostuvo que debe tenerse en cuenta que “El rédito
caído se devenga desde el plazo de vigencia del título-valor hasta su
vencimiento, pues no se devenga ninguna utilidad con anterioridad a la
contraprestación que la provoca, ni con posterioridad al vencimiento del plazo
señalado para liquidar el crédito. Por ello, los réditos caídos no coinciden
con las sanciones económicas que se producen por no cancelar el crédito en
tiempo, es decir, los intereses convencionales no proceden de forma paralela a
los intereses moratorios, salvo que las partes de la relación crediticia así lo
hayan dispuesto”.
Asimismo, este
Tribunal en la sentencia pronunciada en el incidente de apelación N°
20-3MC-18-A, señaló que esa misma regla aplica para los intereses legales que
se le reconocen al pagaré, siempre y cuando no se hayan estipulado intereses
convencionales como ocurre en el caso de autos, puesto que él Artículo 792
C.COM dispone que la ganancia que se le reconoce al crédito, es decir, al
redito caído, se computa a partir del pacto convencional que se inserta en el
pagaré, y en su defecto al valor legal. Por extrapolación, los intereses
legales del pagaré se reconocen durante el tiempo de su vigencia, pues los
mismos deben contabilizarse sobre la suma de dinero que no se ha pagado, que en
este caso es la totalidad de la cantidad descrita en el pagaré.
Ahora bien, en la demanda la parte actora pidió se condenará al pago del interés legal mercantil, desde el día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, no obstante que el pagaré venció ese mismo día; es decir, se pidió que los intereses legales se computaran de forma incorrecta. Quiere decir que tal petición fue mal formulada, sin embargo, el Juez A quo condenó al pago de los intereses legales desde el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, hasta el completo pago de la obligación principal, transe o remate, lo cual es un error porque los intereses legales no pueden reclamarse más allá de la vigencia del pagaré. En ese sentido, se modificará el punto concerniente al pago de los intereses legales derivados del pagaré sin protesto, los cuales se deben contabilizar sobre la cantidad de dinero descrita en el pagaré, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”