INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

LOS INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR

“En el presente caso la parte apelante alega como primer motivo de apelación: que el Juez A quo ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del Derecho, específicamente en lo establecido en los artículos 457 y 464 CPCM y arts. 47 y 1422 del Código Civil, por haber estimado que existe mora en el cumplimiento de la obligación a partir del día veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, fecha última que tenía la parte demandada para el pago de la obligación, por lo cual no era exigible la obligación. De igual forma, alega que no puede haber pago de intereses legales porque una deuda no puede generar intereses sino existe mora.

El segundo agravio denunciado por los apelantes consiste en que consideran que la sentencia es contradictoria e incongruente pues carece de fundamentación y no es congruente entre lo pedido por la parte demandante y lo resuelto, lo que violenta derechos constitucionales de su mandante.

Primer motivo de apelación:

Consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario considerar la naturaleza del juicio ejecutivo y del pagaré, las características de los títulos valores y la aplicación de los artículos 733 y 792 C.COM, en lo pertinente al caso.

Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.

Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución. El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo.

El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución.

La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el qué el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

En el presente caso, el documento base de la acción es un pagaré sin protesto, que de acuerdo a sus características se califica como un título valor, y como título valor, de acuerdo a los artículos 457 ordinal 3 CPCM y 623 y 788 CCOM, es un título ejecutivo que sustenta al proceso ejecutivo.

Sobre el pagaré. “El pagaré es un título-valor que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona determinada” (LADEA, Enrique; Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se trata de un título-valor por el que una persona que lo firma confiesa ser deudora de otra, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo.

El pagaré, entonces, es un instrumento de crédito, porque confiesa la deuda dineraria e, instrumentaliza un mandato de pago.

El protesto, por su parte, es una solemnidad de determinados títulos valores, como la letra de cambio (artículo 752 CCOM) y el pagaré (artículo 792 CCOM), a través de la cual se establece en forma autentica que el título fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo, de modo que el acreedor puede ejercer las acciones legales pertinentes para satisfacer su crédito. La fórmula “sin protesto” es una inscripción solemne sobre el cuerpo material del título valor que dispensa a su acreedor o tenedor de protestarlo.

El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un pagaré, los cuales consisten en: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. Época y lugar del pago; V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y Vi. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el contenido y alcance del título-valor y, en consecuencia, de la relación crediticia entre quienes participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de la obligación y más.

Características del titulo valor. La naturaleza del pagaré es la de ser un título valor, de modo que en él rigen las siguientes características: “a) Incorporación: incorporar es tomar cuerpo; lo que significa que el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. El derecho no se puede exigir y menos transmitir sin el título; es una condición sine qua non, es decir, el documento debe existir tangiblemente. b) Legitimación: el tenedor de un título posee el derecho a las prestaciones en él consignadas, pues se presume que tiene el poder de hacerlas valer. c) Literalidad: el derecho y la obligación están determinados o limitados por el contenido del texto literal del documento; pues la medida del derecho incorporado al documento se determina por lo que la letra diga. d) Autonomía: el derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento (endosatario, cesionario, herederos, por ejemplo) tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior” (QUEVEDO CORONADO, Ignacio. Derecho mercantil, 2 a edición, Prentice Hall, México, 2004, pp. 142-143).

Podemos decir que el pagaré sin protesto es un título valor que habilita la promoción del proceso ejecutivo, cuya promesa incondicional de pago se valora dentro de los límites de su contenido literal, pues se sujeta a la literalidad del documento presentado como base de la acción.

Sobre esta premisa debe examinarse lo dispuesto en los artículos 733 y 792 C.Com., ya que lo que interesa analizar es lo relativo a la fecha a partir de la cual se volvió exigible la obligación y la fecha a partir de la cual se reclaman lob intereses legales del pagaré presentado como documento base de la pretensión.

Aplicación de los artículos 733 y 792 C.COM.

El primer precepto legal dispone: “La Letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil”.

El segundo de los preceptos señala que: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738...” (resaltado es propio).

Para los efectos del artículo 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se contará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal”.

Bajo ese contexto, se advierte que el juez a quo en la resolución de fs. […]., en la que desestimó la oposición planteada por la parte demandada, señaló que “...Al respecto, el art. 768 C. Com., expresa: “El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla: I- El importe de la letra. II- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento. (...) y con relación a ello, el art. 733 C.Com., establece que “La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil.”; por lo que las pretensiones de la sociedad demandante […], al reclamar el saldo de capital adeudado y adicionalmente los intereses del tipo legal desde la fecha de su vencimiento, son válidas y como resultado de ello, el suscrito juez no puede acceder al trámite y demás solicitado por los licenciados Carlos Leonel Avilés y Juan Francisco Martínez Torres...”

En el caso en estudio, se estableció en el pagaré sin protesto como fecha de vencimiento del mismo, el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, fecha señalada por la parte demandante como la fecha en que cayó en mora la sociedad demandada y a partir de la cual se solicitó el pago del interés legal mercantil del doce por ciento anual hasta su completo pago, transe o remate.

En ese sentido y conforme al art. 733 C.Com. arriba señalado, el cual es aplicable al pagaré, se estableció que el pagaré debe ser presentado para su pago el día de su vencimiento, o el día siguiente hábil es decir, que no es cierto el argumento vertido por el impetrante respecto a que la obligación contenida en dicho título valor base de la pretensión no era exigible a partir de la fecha de su vencimiento, y que no existía mora a esa fecha, pues el legislador otorga la posibilidad de reclamarse ese día la obligación contenida en el pagaré, lo cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En razón de lo anterior, no se configura este punto de apelación alegado por la parte apelante, debiéndose desestimar el mismo.”

En relación al art. 792 C.Com., y a la fecha en que se reclama el pago del interés legal mercantil, es necesario establecer que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los intereses legales ha sostenido: “...El interés se conceptualiza como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que. saca un acreedor del dinero que se le debe, esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra estipulado en la ley, se le denomina interés legal...” Sentencia de Casación Ref. 79- AP-07, 09:00 horas del 06-02-2009.

Al respecto, esta Cámara en la sentencia pronunciada a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete, dentro del incidente de apelación 78-4CM-16-A, sostuvo que debe tenerse en cuenta que “El rédito caído se devenga desde el plazo de vigencia del título-valor hasta su vencimiento, pues no se devenga ninguna utilidad con anterioridad a la contraprestación que la provoca, ni con posterioridad al vencimiento del plazo señalado para liquidar el crédito. Por ello, los réditos caídos no coinciden con las sanciones económicas que se producen por no cancelar el crédito en tiempo, es decir, los intereses convencionales no proceden de forma paralela a los intereses moratorios, salvo que las partes de la relación crediticia así lo hayan dispuesto”.

Asimismo, este Tribunal en la sentencia pronunciada en el incidente de apelación N° 20-3MC-18-A, señaló que esa misma regla aplica para los intereses legales que se le reconocen al pagaré, siempre y cuando no se hayan estipulado intereses convencionales como ocurre en el caso de autos, puesto que él Artículo 792 C.COM dispone que la ganancia que se le reconoce al crédito, es decir, al redito caído, se computa a partir del pacto convencional que se inserta en el pagaré, y en su defecto al valor legal. Por extrapolación, los intereses legales del pagaré se reconocen durante el tiempo de su vigencia, pues los mismos deben contabilizarse sobre la suma de dinero que no se ha pagado, que en este caso es la totalidad de la cantidad descrita en el pagaré.

Ahora bien, en la demanda la parte actora pidió se condenará al pago del interés legal mercantil, desde el día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, no obstante que el pagaré venció ese mismo día; es decir, se pidió que los intereses legales se computaran de forma incorrecta. Quiere decir que tal petición fue mal formulada, sin embargo, el Juez A quo condenó al pago de los intereses legales desde el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, hasta el completo pago de la obligación principal, transe o remate, lo cual es un error porque los intereses legales no pueden reclamarse más allá de la vigencia del pagaré. En ese sentido, se modificará el punto concerniente al pago de los intereses legales derivados del pagaré sin protesto, los cuales se deben contabilizar sobre la cantidad de dinero descrita en el pagaré, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”