ESTAFA AGRAVADA

 

CONSIDERACIONES ACERCA  DEL SOBRESEIMIENTO

 

"1. Inicialmente, cabe mencionar que el Sobreseimiento es el acto procesal de decisión emitido por el Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.

            Así pues, el Sobreseimiento Definitivo ocurre cuando las investigaciones practicadas han desvanecido totalmente aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso y por lo tanto deberá ponerse fin al mismo; por lo que, no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin anticipado al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto, su esencia es producto por regla general de actos de instrucción.

            Por su parte, el Sobreseimiento Provisional es procedente, por una parte, cuando existe insuficiencia de elementos de convicción aportados, ya sea en lo que corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y, por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos probatorios que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas."

 

PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

 

"En ese sentido debemos mencionar que los agravios del recurso se fundamentan en la tipicidad del delito, principalmente sobre la existencia del engaño o ardid como elementos particulares del tipo penal; en ese sentido y por el carácter normativo que será objeto de conocimiento por este Tribunal, se considera oportuno, iniciar diciendo los elementos del delito, para concluir si efectivamente existe engaño o no, de parte del imputado en los hechos acusados y así, se considera lo siguiente:

            Se desprende de lo relacionado supra, que el hecho investigado es el delito de ESTAFA AGRAVADA, regulado en los Arts. 215 y 216 N° 1 del Código Penal; y el tipo básico requiere lo siguiente: """""""Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación es superior de los doscientos colones.""""""" Dicha conducta se cualifica según el Art. 216 N° 1 del Código Penal, cuando menciona: """"""Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas."""""""""

            Aunado a lo anterior, La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 489-CAS-2005 establece los requisitos que componen el delito de ESTAFA de la siguiente manera: """""""………... Debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito son: 1. Un Engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2. El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial. Resulta, que la ESTAFA requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, procedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito, se exige entonces que exista un error que derive, ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos; verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la ESTAFA …………"""""""

            2. Expuesto lo anterior, pasaremos ahora a examinar los elementos probatorios que constan en el proceso, para verificar si los presupuestos indicados en el tipo penal y las líneas jurisprudenciales anteriormente citadas se dan en el presente proceso penal; en las que se encuentran como más relevantes la denuncia agregada a folios 5/7 del proceso penal y el acta de entrevista del Apoderado legal de la víctima Licenciado JAIME FRANCISCO ROMERO VENTURA, agregada a folios 22/23 del proceso penal, además de los contratos celebrado entre las partes, el primero consistente en la VENTA CON PACTO DE RETROVENTA agregada a folios 11/12 del proceso penal y el segundo consistente en un MUTUO agregado a folios 15/18 del proceso penal.  

            3. Visto el contenido de los medios probatorios, esta Cámara considera que con carácter general el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado por el sujeto activo y en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo. Se considera que el engaño puede ser explícito, en el que se realizan manifestaciones contrarias a la verdad y también puede ser el llamado engaño implícito, en el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso, pero ocultando que, desde el principio, no se tiene intención de cumplir el compromiso. Este es el llamado contrato criminalizado y habrá estafa si la voluntad de incumplir existía desde el principio, cosa que la Jurisprudencia citada ut supra ya se encargó de definir, poniendo inclusive un ejemplo del hecho típico que configuraría una estafa, mediante la utilización de un contrato.

            4. En el caso sub iudice, esta Cámara considera que no ha existido engaño por parte del sujeto activo, para configurar el delito de ESTAFA, porque las razones de los contratos suscritos entre la señora OMC u OMCM y el señor JSRL se dieron en el marco de modo y tiempo convenidas por los contratantes en la VENTA CON PACTO DE RETROVENTA y en el MUTUO celebrado por los señores, los cuales fueron suscritos el día nueve de noviembre de dos mil nueve  con el término de un año plazo, es decir que existía conformidad entre las partes, ya que ambos contratantes conocían las formas de modo y tiempo estipulados en los respectivos contratos; por lo que tampoco resulta verosímil que haya existido engaño en la celebración de los contratos entre las partes, ya que no existió error en el consentimiento, ellos firmaron los contratos libre y espontáneamente, están plasmadas las condiciones y el monto mutuado a su favor, es decir, que tampoco se configura el engaño, ni se puede hablar de contrato criminalizado, porque todas las obligaciones pactadas por las partes se encuentran subsumidas en esos contratos, de tal manera que los requisitos del tipo penal no se advierten, ni tampoco se reúnen los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina exponen como imprescindibles como los elementos constitutivos del delito de ESTAFA.

Conforme a las explicaciones dadas, lo procedente es confirmar el sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez A Quo."