ESTAFA AGRAVADA
CONSIDERACIONES
ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO
"1. Inicialmente,
cabe mencionar que el Sobreseimiento es
el acto procesal de decisión emitido por el Juez competente, por medio del cual
se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de
carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y
351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos,
respectivamente.
Así
pues, el Sobreseimiento Definitivo ocurre cuando las investigaciones
practicadas han desvanecido totalmente aquella posibilidad que motivó la
iniciación del proceso y por lo tanto deberá ponerse fin al mismo; por lo que,
no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin anticipado
al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto, su
esencia es producto por regla general de actos de instrucción.
Por
su parte, el Sobreseimiento Provisional es procedente, por una parte, cuando
existe insuficiencia de elementos de convicción aportados, ya sea en lo que
corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la
participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la
Acusación y, por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del
plazo de un año, nuevos elementos probatorios que desvanezcan las deficiencias
previamente advertidas."
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
"En ese sentido debemos mencionar que los agravios del
recurso se fundamentan en la tipicidad del delito, principalmente sobre la
existencia del engaño o ardid como elementos particulares del tipo penal; en
ese sentido y por el carácter normativo que será objeto de conocimiento por
este Tribunal, se considera oportuno, iniciar diciendo los elementos del
delito, para concluir si efectivamente existe engaño o no, de parte del
imputado en los hechos acusados y así, se considera lo siguiente:
Se
desprende de lo relacionado supra, que el hecho investigado es el delito de
ESTAFA AGRAVADA, regulado en los Arts. 215 y 216 N° 1 del Código Penal; y el
tipo básico requiere lo siguiente: """""""Art.
215.- El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio
ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena
fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación es
superior de los doscientos colones."""""""
Dicha conducta se cualifica según el Art. 216 N° 1 del Código Penal, cuando
menciona: """"""Si recayere sobre artículos de
primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de
viviendas."""""""""
Aunado
a lo anterior, La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en
su sentencia con referencia 489-CAS-2005 establece los requisitos que componen
el delito de ESTAFA de la siguiente manera:
"""""""………... Debe recordarse que
los requisitos que componen este ilícito son: 1. Un Engaño con trascendencia
jurídica para producir el error; 2. El error de la víctima que vicia la
voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo
y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial. Resulta,
que la ESTAFA requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño
suficiente, procedente con el acto de disposición de la víctima que produce el
traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de
los fines perseguidos, su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las
condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado
conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito, se
exige entonces que exista un error que derive, ya sea de la simulación de
hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos; verbigracia, cuando en un
contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su
propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y
como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal
propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra
y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la ESTAFA …………"""""""
2.
Expuesto lo anterior, pasaremos ahora a examinar los elementos probatorios que
constan en el proceso, para verificar si los presupuestos indicados en el tipo
penal y las líneas jurisprudenciales anteriormente citadas se dan en el
presente proceso penal; en las que se encuentran como más relevantes la
denuncia agregada a folios 5/7 del proceso penal y el acta de entrevista del
Apoderado legal de la víctima Licenciado JAIME FRANCISCO ROMERO VENTURA,
agregada a folios 22/23 del proceso penal, además de los contratos celebrado
entre las partes, el primero consistente en la VENTA CON PACTO DE RETROVENTA
agregada a folios 11/12 del proceso penal y el segundo consistente en un MUTUO
agregado a folios 15/18 del proceso penal.
3.
Visto el contenido de los medios probatorios, esta Cámara considera que con
carácter general el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o
coincidente con el injusto provecho logrado por el sujeto activo y en una
relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto
pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo. Se considera que el engaño
puede ser explícito, en el que se realizan manifestaciones contrarias a la verdad
y también puede ser el llamado engaño implícito, en el que una persona realiza
un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso, pero ocultando que,
desde el principio, no se tiene intención de cumplir el compromiso. Este es el
llamado contrato criminalizado y habrá estafa si la voluntad
de incumplir existía desde el principio, cosa que la Jurisprudencia
citada ut supra ya se encargó de definir, poniendo inclusive
un ejemplo del hecho típico que configuraría una estafa, mediante la
utilización de un contrato.
4.
En el caso sub iudice, esta Cámara considera que no ha existido
engaño por parte del sujeto activo, para configurar el delito de ESTAFA, porque
las razones de los contratos suscritos entre la señora OMC u OMCM y el señor
JSRL se dieron en el marco de modo y tiempo convenidas por los contratantes en
la VENTA CON PACTO DE RETROVENTA y en el MUTUO celebrado por los señores, los
cuales fueron suscritos el día nueve de noviembre de dos mil
nueve con el término de un año plazo, es decir que existía
conformidad entre las partes, ya que ambos contratantes conocían las formas de
modo y tiempo estipulados en los respectivos contratos; por lo que tampoco
resulta verosímil que haya existido engaño en la celebración de los contratos
entre las partes, ya que no existió error en el consentimiento, ellos firmaron
los contratos libre y espontáneamente, están plasmadas las condiciones y el
monto mutuado a su favor, es decir, que tampoco se configura el engaño, ni se
puede hablar de contrato criminalizado, porque todas las obligaciones pactadas
por las partes se encuentran subsumidas en esos contratos, de tal manera que
los requisitos del tipo penal no se advierten, ni tampoco se reúnen los
requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina exponen como imprescindibles
como los elementos constitutivos del delito de ESTAFA.
Conforme a las explicaciones dadas, lo procedente es confirmar el
sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez A Quo."