NOTIFICACIÓN POR EDICTO

SE JUSTIFICA SOLO CUANDO EL JUEZ HA AGOTADO SIN ÉXITO TODA POSIBILIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DEMANDADO;  Y NO DE MANERA AUTOMÁTICA POR EL HECHO DE YA NO RESIDIR EN EL LUGAR CONOCIDO EN EL PROCESO

"1. Que en el presente proceso, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, a través de su apoderado licenciado [...], ha demandado en proceso ejecutivo civil a los señores LMH, y al señor CAC.

2. Que de los dos demandados, únicamente la señora LMH, se ha mostrado parte y ha tenido intervención dentro del proceso mediante los abogados [...], no así el otro demandado señor CAC

3. Al respecto esta Cámara considera, que en diversa jurisprudencia de origen Constitucional, se ha establecido que el derecho de acceso a los medios impugnativos si bien es un derecho de configuración legal es decir que ha de estarse al texto de las leyes, se trata de un derecho de naturaleza constitucional procesal, que goza de protección como tal, y permite a los justiciables obtener una protección real de sus derechos.

4. En otras palabras, siendo el derecho de acceso a los recursos, un derecho de índole constitucional, debe interpretarse de manera que las actuaciones procedimentales deberán manejarse en función de potenciar el acceso a los recursos de los justiciables, no restringirlos ni vulnerarlos so pretexto de cumplir con los formalismos legales.

5. Establecido lo anterior, se advierte que en el apartado 3.9 de la sentencia impugnada el juez a quo ordenó notificar la sentencia de mérito al demandado CAC de forma personal en la dirección proporcionada por la parte demandante y para tal efecto libró la comisión procesal respectiva por tratarse de una dirección situada fuera de su competencia territorial; no obstante consta a fs. 143 de la p.p., que dicha comisión no pudo diligenciarse ya que el señor notificador del Juzgado de Paz de Ilopango manifiesta haber constatado que el demandado ya no residía en la dirección indicada, lo cual es congruente con lo manifestado por los apoderados de la demandada LMH, en lo que respecta a que los demandados no obstante cohabitaban el inmueble ya que eran pareja, los demandados se separaron, y por ende, el señor CAC ya no reside en esa dirección.

6. Asimismo se advierte que mediante auto de fs. 144 de la p.p., de las ocho horas y veinte minutos del diecisiete de septiembre de los corrientes,  Juez a quo al dar por recibida la comisión procesal relacionada sin diligenciar ordenó ipso facto que se realizara la notificación de la sentencia al demandado CAC, mediante edicto a Cámara observa que el Juez a quo al haber ordenado la notificación de la sentencia al demandado CAC mediante edicto, está violentando el derecho de acceso a los recursos ya apuntado anteriormente, el cual como se ha dicho al ser un derecho protegido constitucionalmente, deberá ser potenciado en la medida de lo posible por las formas de los actos procesales; (Amparo l35-2012); en otras palabras la actividad procesal relacionada con la notificación de la sentencia definitiva, deberá estar encaminada a lograr la posibilidad de defensa real del demandado. La cual lógicamente no podrá ejercer sino conoce que ha sido condenado por la sentencia estimativa, ni mucho menos podrá articular una defensa, procesal adecuada.

8. Por lo tanto el Juez a quo, antes de ordenar la notificación por edicto de la sentencia definitiva, debió agotar todos los medios a su alcance para intentar notificar de forma personal el contenido de la sentencia al demandado CAC, sentencia que le perjudica y por ende al causarle agravio tiene el derecho subjetivo de acudir a una segunda instancia el cual se vería violentado si se tramita el recurso interpuesto por su codemandada, sin que este tenga la oportunidad de intervenir.

9. Recordemos además que la notificación por edicto conforme al Art. 171 CPCM, es la excepción y no la regla, ya que conforme a dicho artículo, el Juez previo a la notificación mediante edicto deberá justificar debidamente dicha medida, entendiendo con ello que previamente el Juez debe agotar toda posibilidad de una notificación personal, y solo en la medida que al haber fallado dichos intentos, podrá justificar proceder en tal forma, no de manera automática simplemente por el hecho de ya no residir el demandado en el lugar conocido en el proceso.

10. En conclusión, esta Cámara considera que a fin de proteger los derechos Constitucionales del demandado CAC, concretamente el derecho de defensa, y el derecho de acceso a los recursos, no es posible entrar a conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta mientras no se haya realizado de forma personal si fuera posible la notificación de la sentencia definitiva al demandado CAC, y solo en caso de no ser materialmente posible hacerlo de ésa forma, proceder con la notificación vía edicto."