LEY
DE MINERÍA
OBJETO
“2. Aclarado lo anterior, es
necesario establecer que la Ley de Minería es
la normativa encargada de regular todos aquellos aspectos relativos a los límites
y controles ejercidos por la Administración pública en los casos en que un interesado
busque ejecutar obras encaminadas a la explotación de minas y canteras.
Además, este ordenamiento regula las
infracciones y sanciones administrativas que han de aplicarse ante la
identificación de algún incumplimiento de los límites y controles respectivos.
Así, el artículo 1 de la Ley de
Minería determina que ésta tiene por objeto «...regular los aspectos relacionados con la exploración, explotación,
procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables
existentes en el suelo y subsuelo del territorio de la República...».
Para los efectos de la normativa en
comento, los yacimientos minerales que existen en el subsuelo del territorio de
la República, cualquiera que sea su origen, forma y estado físico, así como los
de su plataforma continental y su territorio insular, pertenecen al Estado y se
clasifican en metálicos y no metálicos.
Los primeros podrán ser llamados minas y los segundos canteras y para la
exploración y explotación de estos el Estado podrá otorgar licencias o concesiones, siempre que se cumpla con lo
dispuesto de ley y su reglamento (artículos 2 y 3 de la Ley de Minería).”
REQUERIMIENTOS RELEVANTES A SATISFACER PARA REALIZAR TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN
DE UNA CANTERA
“En el presente caso nos centraremos
en establecer los requerimientos más relevantes que han de ser satisfechos por
todo aquel interesado en realizar trabajos de explotación de una cantera.
En ese sentido, de conformidad con el
artículo 30 de la Ley de Minería, el particular deberá comprobar que el
inmueble en el que ha de ubicarse la cantera objeto de la explotación, es de su
propiedad o en su defecto cuenta con la autorización del propietario o poseedor
otorgada en legal forma.
Posteriormente, en virtud del
artículo 36 de la Ley de Minería, deberá presentar una solicitud expresando su
deseo de obtener la respectiva licencia, detallando para ello la información
que se señala en dicha disposición.
Aunado a lo anterior, se exige que el
particular anexe la documentación a la que se refiere el artículo 37 numeral 2 de
la Ley de Minería, consistente en: «...a) Plano de ubicación del inmueble en que se realizarán las actividades,
hoja cartográfica del área, plano topográfico y su respectiva descripción
técnica, extensión del área solicitada donde se establezcan fehacientemente su
localización, linderos y nombre de los colindantes; b) Escritura de
propiedad del inmueble o autorización otorgada en legal forma por el
propietario; c) Permiso ambiental emitido por autoridad competente,
con copia del estudio de impacto ambiental; d) Estudio de factibilidad técnico
económico, elaborado por profesionales afines a la materia; e) Programa de
explotación para los cinco primeros años, firmado por un geólogo o profesional
competente en la materia; f) Los demás que se establezcan reglamentariamente
(...)» (el subrayado es propio).
Habiéndose dado cumplimiento a lo
anterior por parte del interesado, se procederá a la práctica de una inspección
a cargo de delegados de la Dirección y una vez desarrollada dicha diligencia se
dará paso a emitir la resolución que corresponda (artículos 38 y 39 de la Ley
de Minería).
Finalmente, si la solicitud de
explotación es admitida, se continuará con lo prescrito en el artículo 40 de la
Ley de Minería.”
TODA PERSONA QUE DESEE EJECUTAR
TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN DE UNA CANTERA, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y
TRÁMITES PREVISTOS REGLADOS
“De manera general, mediante el
anterior marco normativo se llega a la conclusión de que toda persona que desee
ejecutar trabajos de explotación de una cantera, debe cumplir con los requisitos
y trámites previstos reglados, a efecto de que la Administración Pública verifique
que dicha explotación ha de realizarse en sujeción a los requerimientos legales
y técnicos pertinentes; todo ello, sin ser presupuesto obligatorio que
quien vaya a ejecutar la actividad pretendida, deba ser el dueño del inmueble
respectivo.”
EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN DE UNA CANTERA, SIN CONTAR CON UNA
LICENCIA EMITIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE
PROHIBIDA
“3. Ahora bien, la ejecución de
trabajos de explotación de una cantera, sin contar con una licencia emitida por
la autoridad competente, se encuentra expresamente prohibida, ello, en virtud
del artículo 16 de la Ley de Minería.
Tal disposición prescribe lo siguiente: «Prohíbese realizar las
actividades mineras a que se refiere esta ley, sin la correspondiente
autorización; quien contraviniese esta disposición incurrirá en las sanciones
establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de las que fueren
aplicables por la legislación penal» (el subrayado es propio).
La sanción a la que hace referencia
la disposición citada se ubica dentro de las sanciones graves que regula el artículo 69 de la Ley de Minería.
Dicha norma establece lo siguiente: «Constituyen infracciones a la presente ley y
su reglamento, las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o
jurídicas omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas las cuales se
clasifican, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las mismas, en menos
graves y en graves (...) son graves las siguientes: a) realizar las
actividades mineras a que se refiere esta ley, sin la correspondiente
autorización (...)».”
TODA
PERSONA QUE DESEE EJECUTAR TRABAJOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN DE UNA
CANTERA DEBE CONTAR UNA LICENCIA O PERMISO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE
ECONOMÍA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS Y MINAS
“En ese sentido, no queda duda que, de
no cumplirse los requerimientos que exige la ley de la materia, la persona responsable
de ejecutar actividades destinadas a la extracción de material pétreo
—explotación de una cantera— se verá sujeta al régimen de sanciones instaurado
en tal ley.
En suma, con lo precisado, queda claro que
la regla general en el caso de mérito es que, toda persona que desee ejecutar
trabajos relacionados con la explotación de una cantera debe contar una licencia
o permiso emitido por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de
Hidrocarburos y Minas. En el caso contrario, la persona que realice la
actividad antedicha, sin licencia, deberá ser sancionada de conformidad con la
ley.”
ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE DETERMINADO
UNA RESPONSABILIDAD INFRACTORA AL DEMANDANTE, EN VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA LIBERTAD PROBATORIA Y LOS
PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA
“4. En lo que importa al presente caso, en el
procedimiento administrativo sancionador el impetrante argumentó, desde el
inicio del mismo, que desde el veintiuno de octubre de dos mil
trece, el terreno inspeccionado —que es de su propiedad— había
sido arrendado al señor MWGH para realizar trabajos de extracción de piedra y
otros materiales, por el período de dos años.
En este sentido, el actor adujo que no
figuraba como el responsable de la extracción de material pétreo en la zona, sino
el señor GH.
Sumado al argumento anterior, el actor
expresó a la Administración, por medio de un apoderado, su interés de retomar
los trabajos de explotación de la cantera. Así, señaló lo siguiente: «Luego de la visita que hicieron delegados a
su digno cargo (...) el señor GH, paralizó actividades y desde esa fecha no se
ha realizado actividades de extracción, pero mi mandante me ha manifestado, que
EL retomara (sic) la Cantera y ha contratado los oficios de un Ingeniero para
realizar y actualizar los permisos del Medio Ambiente y solicitar los dl (sic)
Ministerio de Economía» (folio 6 vuelto del expediente administrativo).
Por otra parte, los medios de prueba
aportados por el demandante para sustentar que él no había ejecutado la conducta
constitutiva de la infracción administrativa atribuida —nexo causal de
responsabilidad—, sino que esta estuvo a cargo de otra persona, fueron los
siguientes: (i) una copia certificada por notario del documento privado
autenticado en el que consta la celebración del contrato de arrendamiento del
inmueble donde se ubica la cantera del caso, en el que figura como arrendatario
el señor MWGH; (ii) el dictamen técnico del proyecto de extracción de material
pétreo elaborado por la Dirección General de Evaluación y Cumplimiento
Ambiental, dependencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
el treinta de octubre de dos mil trece; y, (iii) la resolución MARN-No.
19746-1107-2013, del ocho de noviembre de dos mil trece, emitida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se autorizó al señor MWGH
para la ejecución del proyecto de extracción de material pétreo en la propiedad
arrendada y le señaló como titular del mismo (folios 9 al 15 del
expediente administrativo).
5. Ahora bien, resulta importante
proceder al análisis del contenido de la resolución número ********, del veintidós de enero de dos mil quince, primer acto administrativo
impugnado, que consta de folios 30 al 33 del expediente administrativo.
La Dirección, en el cuerpo de tal resolución, inició realizando un
breve resumen del argumento de defensa y actuaciones realizadas por el demandante
dentro del procedimiento. Además, efectuó una descripción general de los
elementos probatorios aportados por éste y a partir de los cuales detalló una
relación cronológica de hechos y elementos incorporados al procedimiento, ello,
con el objeto de determinar la existencia o no de la infracción atribuida al impetrante.
Posteriormente, la autoridad administrativa, en el romano III de
la resolución que se comenta, procedió a emitir sus consideraciones para
sustentar el nexo causal de responsabilidad entre el demandado y la conducta
constitutiva de infracción.
Así, la Dirección sostuvo lo
siguiente: «...en la fecha de inspección
ya estaba arrendado dicho inmueble y en el lugar se encontraba el señor WH,
quien manifestó que dicha cantera era propiedad del señor YC y que él, era
empleado del mencionado señor y además consta que a la fecha aún se encuentra
vigente dicho contrato de arrendamiento y siendo así, como es que el arrendante
está gestionando el permiso Ambiental del proyecto CANTERA EL TECAL en el mismo
terreno, según anexo que presenta en fotocopia simple, el cual está dirigido al
señor Gerente de Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, fechado ******** de septiembre de dos mil catorce, con el
cual pretende probar que está gestionando dicho permiso; lo que es inadmisible
como prueba porque en dicha fotocopia del documento no consta la presentación a
la institución por no tener sello ni fecha de recibido en el referido
Ministerio (...) además de constar que el inmueble a la fecha de la inspección
estaba arrendado como ya se dijo, pero supuesto infractor no brindó ninguna
información ni dirección de donde localizar al arrendatario para iniciar
informativo sancionatorio en su contra, pues según el arrendante es quien había
iniciado la actividad ilegal según el contrato de arrendamiento haciendo uso
del referido inmueble amparado en el Permiso Ambiental» (folio 31 frente
del expediente administrativo).
Además, en la resolución citada se hizo
referencia de que el demandante, señor YRCM, era el responsable de la
explotación de la cantera, basándose en el acta de inspección que puso en
evidencia que las actividades de explotación del caso fueron aproximadamente de
veintiocho mil ochocientos metros cúbicos de material extraído. Se trajo a
colación, también, una “opinión técnica” en la que se señaló que para extraer
tal cantidad de material se requiere de un tiempo aproximado de tres años. Dicha
opinión llevó a suponer a la autoridad demandada que el terreno del caso había
sido explotado en una fecha anterior a la celebración del arrendamiento de la
cantera y a la emisión del permiso ambiental a favor del señor MWGH.
Por otra parte, para los efectos de
comprobar la explotación de la cantera por el período de tres años, la
Dirección también hizo mención de unas “actas de inspección del lugar” que
habían sido levantadas con fechas anteriores al acta que dio inicio al
procedimiento sancionador, las cuales se encontraban en su poder y en las que
se identificó al señor YRCM como propietario del inmueble.
Ahora bien, en este punto este Tribunal
debe señalar que, respecto de la “opinión técnica” y las “actas de inspección”
relacionadas en los dos párrafos anteriores, no existe evidencia de su
existencia en el expediente administrativo instruido en contra del demandante. Además,
tampoco se advierte que las mismas hayan sido presentadas como prueba en esta
sede judicial.
Por lo tanto, al tratase de prueba
documental, con valor tasado según el ordenamiento jurídico, con presunción de
validez y veracidad según la doctrina del Derecho Administrativo, y de suma
trascendencia para el objeto de averiguación del presente caso; la ausencia de
la misma, tanto en el expediente administrativo del caso (que ha documentado
toda la actividad previa a la sanción impuesta al actor) como en los elementos
incorporados al expediente judicial, obligan a esta Sala a no tener por
acreditados los hechos que, según la autoridad demandada, se ven constatados a
partir de tales documentos.
6. Expuesto lo anterior, y habiendo
analizado las actuaciones acontecidas en sede administrativa y, además, el
contenido del primer acto administrativo cuestionado, esta Sala procederá a
analizar si la Dirección acreditó, fehacientemente, que el demandante, señor YRCM,
era quien realmente había realizado la explotación de la cantera, sin contar
con el permiso o licencia respectiva.
i.
En primer lugar, resulta innegable que la Administración Pública constató la
existencia de la explotación de una cantera en el inmueble situado en el
municipio de Tejutla, departamento de Chalatenango, en la cual se ejecutaban
trabajos de extracción de material pétreo incumpliendo la normativa relacionada
en el número 2 letra C del romano IV de esta sentencia.
Esto tiene como base la inspección
realizada por los delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, el quince
de julio de dos mil catorce, la cual dejó en evidencia, entre otras cosas: (a) la existencia de una cantera en la
que se realizaba extracción de material pétreo compuesto por: andesitas,
basalto y material selecto; y, (b) la
falta de un documento en que se acreditara la concesión de explotación otorgada
por el Ministerio de Economía.
ii.
Sin embargo, el sancionado por tal actividad; es decir, el señor YRCM CM, a lo
largo de todo el procedimiento seguido en su contra sostuvo que no era el
titular de la cantera, sino el señor MWGH, pues el inmueble en el que se determinó
la extracción aparentemente ilegal se le había arrendado a éste último.
Como hemos señalado supra, para probar tal afirmación el señor YRCM presentó, ante la
Administración demandada, la siguiente documentación: (a) una copia certificada
por notario del documento privado autenticado en el que consta la celebración
del contrato de arrendamiento del inmueble donde se ubica la cantera del caso,
en el que figura como arrendatario el señor MWGH; (b) el dictamen técnico
del proyecto de extracción de material pétreo elaborado por la Dirección
General de Evaluación y Cumplimiento Ambiental, dependencia del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el treinta de octubre de dos mil trece; y,
(c)
la resolución MARN-No. 19746-1107-2013, del ocho de noviembre de dos mil trece,
emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la
que se autorizó al señor MWGH para la ejecución del proyecto de extracción de
material pétreo en la propiedad arrendada y le señaló como titular del mismo (folios
9 al 15 del expediente administrativo).
iii. Por su parte, la autoridad administrativa
demandada fundamentó el nexo causal de responsabilidad del actor, en la
siguiente documentación.
a. La declaración del señor WH, contenida
en el acta de inspección del quince de julio de dos mil catorce, quien se
limitó a sostener que era empleado del demandante y afirmar que el señor YRCM era
el propietario de la cantera.
Al respecto, debe señalarse que no es
concebible, jurídicamente, que la Administración haya considerado, por una
parte, que el señor WH era empleado del demandante, teniendo como prueba única del
supuesto vínculo jurídico laboral el solo dicho del referido señor H; y, por
otra parte, que el demandante era el titular de la explotación pétrea
respectiva, también, solo con el simple dicho del entrevistado.
b. El dicho del demandante,
emitido dentro curso del procedimiento sancionador, relativo a su intención de retomar bajo su responsabilidad los trabajos
de explotación de la cantera y, por otra parte, la documentación requerida
por la Dirección, en la resolución del uno de octubre de dos mil catorce —folio
23 del expediente administrativo— consistente en: (i) una oferta de servicio profesional presentada por el ingeniero RER
que detallaba el costo por la tramitación de los permisos que el actor
necesitaría, de parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recurso Naturales y del
Ministerio de Economía, para el fin enunciado supra —asumir a futuro la explotación pétrea—; y, (ii) la nota dirigida al Gerente de
Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por
el demandante, con la que se hacía constar la presentación de un formulario
ambiental con el que se inicia el procedimiento para la obtención de un permiso
ambiental (folios 6, 25 y 26 del expediente administrativo).
Sobre ello, es importante mencionar que el
demandante únicamente expuso su deseo de asumir, a futuro, la explotación
de la cantera, no que dicha explotación era su responsabilidad previa y, por lo
tanto, que era culpable de los hechos advertidos como contrarios al
ordenamiento jurídico. Consecuentemente, tal elucubración del actor —su deseo
de arrogarse, a futuro, la explotación de la cantera— y, por otro lado, la
documentación que éste pudiese o no presentar para comprobar el inicio del
procedimiento para lograr tal cometido; no tienen incidencia en la
determinación de su responsabilidad infractora, puesto que tales circunstancias
en nada acreditan a la explotación material y previa de la cantera que se le
imputó al actor —inexistencia de nexo
causal entre la acción prohibida y el sujeto al que se le imputa formalmente su
realización—.
c. Una opinión técnica en la que
se determinó que la explotación de la cantera reflejaba un período de tres años
de ejecución y actas de inspección realizadas antes del procedimiento
administrativo sancionador, en el inmueble respectivo, en las que también se ha
identificado al demandante como infractor.
Respecto de estos elementos de prueba,
esta Sala ha dejado clara su exclusión de valoración, en virtud de su
inexistencia en el expediente administrativo del caso y en el expediente
judicial (número 5 letra C del romano IV de esta sentencia de esta sentencia).
iv. Contrario a la errada atribución de
responsabilidad hecha por la Dirección (con fundamento en prueba inidónea,
impertinente e insuficiente, y también con base en un errado proceso de
valoración); este Tribunal realiza el siguiente análisis.
a. El dictamen técnico del
proyecto de extracción emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, el treinta de octubre de dos mil trece —mismo que dio paso a la
autorización de extracción por parte de dicho Ministerio—, no señala, dentro de las
características y condiciones del terreno en el que señor MWGH realizaría la
extracción de material pétreo o cielo abierto, la preexistencia de actividad de
extracción (folios del 10 al 13 del expediente administrativo).
Nótese que una de las actividades
administrativas obligatorias que deben realizarse antes de conceder un permiso
ambiental, es inspeccionar el terreno que será objeto de intervención humana y
determinar si, previo al procedimiento autorizatorio, existen circunstancias
materiales que evidencien una acometida del terreno sin previa habilitación, lo
que incluso derivaría en sanciones por parte de la autoridad ambiental, por
realizar una actividad que afecta el ecosistema sin haber obtenido el permiso
ambiental respectivo.
b.
La Ley de Minería, aplicable al presente caso, exige que toda persona que desee
ejecutar trabajos de explotación de una cantera, cumpla los requisitos y
trámites reglados, a efecto de que la Administración Pública verifique que
dicha explotación ha de realizarse en sujeción a los requerimientos legales y
técnicos pertinentes; todo ello, sin ser presupuesto obligatorio
que quien vaya ejecutar la actividad pretendida, deba ser el dueño del inmueble
respectivo.
Esto es algo que prolijamente esta Sala ha
explicado en el número 2 letra C del romano IV de esta sentencia.
Pues bien, frente a ello cobra relevancia
la copia certificada por notario del documento privado autenticado en el que
consta la celebración de un contrato de arrendamiento del inmueble donde se
ubica la cantera del caso (folios 16 y 17 del expediente administrativo), en el
que figura como arrendatario el señor MWGH.
Este elemento de prueba documental,
fehaciente por su naturaleza, demuestra que el señor MWGH era el titular de la
explotación material del inmueble del caso, en todo aquello que le permitiera
el contrato de arrendamiento. Así lo establecía la cláusula tercera de este
contrato establecía lo siguiente: «...TERCERA:
DESTINO DEL INMUEBLE ARRENDADO: El Arrendatario destinará el inmueble
identificado en la cláusula primera de este documento, PARA LA EXTRACCIÓN DE
PIEDRAS Y OTROS...» (folio 17 del expediente administrativo).
c. Sumado a esto, la resolución
MARN-No. 19746-1107-2013, del ocho de noviembre de dos mil trece, emitida por
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, documento que consta a folios
14 y 15 del expediente administrativo, deja en evidencia que el “titular ante
la Administración pública” del proyecto de extracción de material pétreo en la
propiedad arrendada, y por ende destinatario del permiso ambiental respectivo, no era el demandante señor YRCM, sino el
señor MWGH.
Existiendo prueba documental fehaciente
sobre el arrendamiento del inmueble respectivo, la titularidad formal de su
explotación y, ahora, la confirmación de esa titularidad mediante su reconocimiento
administrativo por parte del Ministerio de Medio y Recursos Naturales (permiso
ambiental), la Dirección demandada, en sentido contrario, desconoció dichas situaciones
jurídicas y se decantó por realizar una traslación
de hecho y contra legem de la
titularidad de la explotación material de la cantera del caso, al señor YRCM.
v.
Ahora bien, como se ha indicado supra,
la Administración Pública se encuentra obligada a verificar, por los medios
idóneos, el nexo cierto e indudable de responsabilidad entre el sujeto contra
el que se ha iniciado el procedimiento sancionador y la conducta constitutiva
de infracción.
En
el caso de mérito, tal obligación, a cargo de la Dirección demandada no fue
cumplida, pues determinó la responsabilidad infractora en una persona que no
realizó el hecho material, es decir, el señor YRCM, estimándolo como el sujeto
de derecho transgresor de los artículos 16 y 69 de la Ley de Minería, sin tener
prueba alguna sobre su vínculo inmediato de titularidad con la actividad
desarrollada en la cantera objeto de inspección.
Contrario
a ello, ahora, en esa sede judicial, el actor ha demostrado con los elementos
de prueba de descargo relacionados supra,
que está exento de la responsabilidad que le fue determinada en sede
administrativa, por no ser el titular de la actividad que ha sido calificada
como contraria al ordenamiento jurídico.
No caben dudas, entonces, de que la
autoridad demandada, no solo dirigió indebidamente el procedimiento sancionador
contra del demandante, sino, también, que lo sancionó, en esencia, por el mero hecho
de considerarlo responsable de la actividad de extracción pétrea realizada ahí
mismo y que fue producto de otra persona.
Ante este hecho, es cuestionable que la
parte demandante haya sostenido, en el primer acto administrativo impugnado,
que el actor «(…) no brindó ninguna información ni dirección
de donde localizar al arrendatario para iniciar informativo sancionatorio en su
contra (…)» (folio 31 frente del expediente administrativo), y tener esta
circunstancia como justificante para sancionarle, en lugar de averiguar por su
parte el paradero del señalado.
vi. Con lo advertido por este Tribunal, es
evidente que la pretensión de la parte demandante debe estimarse: el procedimiento sancionador seguido en su
contra no fue sustentado con pruebas fehacientes que indicaran que la
titularidad de la cantera, y por lo tanto la extracción ilegal de material
pétreo, recaía sobre su persona. Así, dicho procedimiento no tuvo a su base la
individualización certera del infractor, lo que vuelve insostenible lo resuelto
de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Minería (folio 12 vuelto).
Ya ha quedado sentada la
premisa relativa a que «(…) uno de los principios aplicables destaca
con especial nitidez es el principio material de culpabilidad que alude al
elemento subjetivo del ilícito, esto es, la intervención del autor (…) su
campo de aplicación en el caso del Derecho Administrativo Sancionador se
concreta por lo menos en los siguientes dos principios: (i) la
responsabilidad por el hecho; y (ii) la
personalidad de la acción ilícita. En el primero, la sanción
administrativa sólo puede imponerse por el hecho concreto enjuiciado, en el que
se tomen en cuenta las circunstancias personales del autor (…); y, el segundo, parte de una regla general,
únicamente se puede exigir una responsabilidad administrativa por el
cometimiento de hechos propios y, en ningún caso, por los realizados por otro
(Auto de 24-VI-2011, Inc. 41-2011). Se
trata de que la sanción que debe ser impuesta sólo puede recaer sobre aquellas
personas que han participado en forma dolosa o imprudente en los hechos
constitutivos de la infracción. En consecuencia, no se puede exigir –en
principio– responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el
autor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce
la infracción» (el
subrayado es propio) —Auto definitivo de las once horas del día treinta de
marzo de dos mil dieciséis. Inconstitucionalidad 110-2015. Sala de lo
Constitucional—.
7. Con fundamento en las razones de
derecho expuestas en los párrafos anteriores, deben declarase ilegales los dos
actos administrativos impugnados en este proceso puesto que ambos, de manera
originaria uno, y de forma confirmatoria el otro, han determinado una
responsabilidad infractora al demandante, en vulneración del debido proceso, la libertad probatoria y los
principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, en los específicos términos argumentativos
expuestos en la demanda de mérito.”