PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

          RESPONSABILIDAD QUE HA DE SER DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEBE RECAER EN LA ESPECÍFICA PERSONA QUE REALIZA LA CONDUCTA

 

“C. Decisión.

Precisadas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

1. En primer lugar resulta necesario precisar que, analizados que han sido los concretos argumentos jurídicos planteados por la parte actora, esta Sala advierte, en aplicación del principio iura novit curia, que la alegada conculcación de los derechos al debido proceso y libertad probatoria, y al principio a la seguridad jurídica, se concreta en la afectación del principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora.

En virtud de éste último principio, la responsabilidad que ha de ser determinada por la Administración debe recaer en la específica persona que realiza la conducta —acción u omisión— que constituye el núcleo de prohibición de la infracción administrativa.

Esta precisión es de tal relevancia frente al enunciado categórico de la parte demandante, para fundamentar jurídicamente su pretensión: el procedimiento sancionador seguido en su contra no fue sustentado con pruebas fehacientes que indicaran que la titularidad de la cantera, y por lo tanto la extracción ilegal de material pétreo, recaía sobre su persona. Así, dicho procedimiento no tuvo a su base la individualización certera del infractor, lo que vuelve insostenible lo resuelto de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Minería (folio 12 vuelto).

Frente a ello, es importante mencionar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, verbigracia, en la sentencia de las catorce horas con cuarenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis (inconstitucionalidad 147-2014/20-2015/26-2015/34-2015), que “los principios inspiradores del ámbito penal y procesal son de aplicación, conforme una adaptación funcional de los mismos a los fines de protección de los intereses generales, al Derecho administrativo sancionador (…)””

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“Uno de estos principios es el de “culpabilidad”, cuyo contenido y adaptación al ámbito administrativo sancionador ha sido precisado así por la Sala de lo Constitucional: «(…) Es una constante en la jurisprudencia de esta Sala el entendimiento del ius puniendi del Estado como aquella actividad sancionadora que se bifurca tanto en los ámbitos penal y administrativo, siendo la diferencia entre ambas dimensiones netamente cuantitativa. Por ende, los principios y límites constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho Penal son de aplicación – con ciertos matices– en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92). Conforme lo anterior, uno de los principios aplicables destaca con especial nitidez es el principio material de culpabilidad que alude al elemento subjetivo del ilícito, esto es, la intervención del autor mediante el dolo o la imprudencia, situación que es incompatible con la responsabilidad derivada automáticamente del hecho, es decir, la responsabilidad objetiva. Tal principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sobre todo en el ámbito del Derecho Penal –v. gr., Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003–. De este modo, según un sector de la doctrina, su campo de aplicación en el caso del Derecho Administrativo Sancionador se concreta por lo menos en los siguientes dos principios: (i) la responsabilidad por el hecho; y (ii) la personalidad de la acción ilícita. En el primero, la sanción administrativa sólo puede imponerse por el hecho concreto enjuiciado, en el que se tomen en cuenta las circunstancias personales del autor (…); y, el segundo, parte de una regla general, únicamente se puede exigir una responsabilidad administrativa por el cometimiento de hechos propios y, en ningún caso, por los realizados por otro (Auto de 24-VI-2011, Inc. 41-2011). Se trata de que la sanción que debe ser impuesta sólo puede recaer sobre aquellas personas que han participado en forma dolosa o imprudente en los hechos constitutivos de la infracción. En consecuencia, no se puede exigir –en principio– responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el autor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción» (el subrayado es propio) —Auto definitivo de las once horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis. Inconstitucionalidad 110-2015—.

Sumado a lo anterior, la misma Sala de lo Constitucional ha señalado que, en los procedimientos destinados a atribuir a una persona determinada un hecho contrario al ordenamiento jurídico, rige una especial «(…) regla relativa a la actividad probatoria (…) [que] impone que la prueba que se ofrezca en el procedimiento (…) a fin de sostener y comprobar la realización de la falta, debe ser suministrada por quien acusa, sin que pueda existir carga procesal alguna sobre el presunto infractor a fin de que este demuestre su inocencia o no participación en los hechos (…)» (Inconstitucionalidad 18-2008. Sentencia de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece).

En este sentido, dicho Tribunal ha establecido que la determinación de cualquier responsabilidad «(…) debe ir precedida de lo que [se denomina] “mínima actividad probatoria”; y tales pruebas han de merecer el concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas (…)» (Habeas corpus 243-2002. Sentencia de las doce horas con quince minutos del día veintiuno de marzo de dos mil tres).

En este orden de ideas, considerando que la parte actora ha sido categórica en señalar la falta de comprobación de su responsabilidad en relación con el supuesto de hecho constitutivo de la infracción administrativa castigada; este Tribunal, ciñéndose al concreto argumento que sustentan la pretensión de ilegalidad del demandante, debe examinar si las autoridades demandadas comprobaron que el señor CM se instituía como el responsable directo del cometimiento de la infracción al artículo 16 de la Ley de Minería.”