CAPACIDAD PROCESAL DE LOS MENORES DE EDAD

CAPACIDAD DE GOCE

“2. A. Ahora bien, aunado a las concepciones civilistas y procesales esbozadas se encuentra la capacidad de obrar iusfundamental, esto es la aptitud de ejercer por sí mismo los derechos fundamentales de los que se es titular.

Al aplicar los conceptos procesales vertidos en el apartado que antecede tendríamos que la titularidad de un derecho fundamental –capacidad de goce– se adquiere a partir del reconocimiento de su personalidad jurídica que, para nuestro caso, es desde el momento de la concepción –artículo 1 inciso 2º Cn.–. Sin embargo, el ejercicio de manera personal de este derecho se encontraría supeditado a la capacidad de obrar –capacidad procesal–.

Este ha sido el criterio que ha seguido la jurisprudencia constitucional en los procesos de amparo, pues se ha señalado que para ser parte en un proceso, es preciso que “... el ordenamiento jurídico reconozca al sujeto la aptitud necesaria de tal condición, lo que en doctrina se conoce como capacidad para ser parte, que debe entenderse como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se refieren” –sobreseimientos de 12 de abril de 2000 y 19 de marzo de 2004, amparos 322-99 y 339-2003, respectivamente–.

Al respecto, cabe plantearse si con base en el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, es posible flexibilizar el criterio procesal señalado y permitir unificar la titularidad del derecho y su ejercicio directo en ciertos casos que lo amerite, con el fin de expandir la protección de los derechos constitucionales.”

 

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PUEDEN EJERCER SUS DERECHOS DIRECTAMENTE CONSIDERANDO EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE SUS FACULTADES

“. Esta idea no es ajena al derecho internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño –artículo 12 de la Convención– reconoce la titularidad del menor de edad de derechos fundamentales y establece la obligación para los Estados Parte de garantizar a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afecten. Asimismo, prevé que se debe brindar al niño la oportunidad de ser escuchado en los procedimientos judiciales o administrativos que incidan en su esfera jurídica, ya sea directamente o por medio de su representante.

El artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) reconoce a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos, los que podrán ejercer directamente “... tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades ...”.

Asimismo, el artículo 50 de la LEPINA regula el derecho de defensa material que poseen los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles la protección administrativa y judicial, lo que implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de sus representantes o responsables.

En sintonía con lo señalado, esta Sala ha admitido en el proceso de Habeas Corpus 209-2020 que una niña plantee una solicitud de exhibición personal en favor de su madre, atendiendo el derecho internacional así como la normativa interna referente a los niños, niñas y adolescentes.”

 

 MADUREZ SUFICIENTE DEL MENOR DE EDAD QUE LE PERMITA EXPRESAR SU VOLUNTAD DE FORMA LIBRE Y CONSCIENTE COMO REQUISITO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

C. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), la demanda de amparo “... podrá presentarse por la persona agraviada, por sí o por su representante legal o su mandatario...”.

De esta disposición y la aplicación supletoria del CPCM, la Sala ha derivado la exigencia de demostrar capacidad para ser parte –art. 58 CPCM– y la capacidad procesal –arts. 59 al 65 CPCM– con base en las reglas procesales.

Sin embargo, hacer depender el ejercicio directo de los derechos fundamentales, es decir la capacidad de obrar iusfundamental, de la capacidad procesal regulada en las normas infraconstitucionales podría conducir a una restricción injustificada del contenido de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que no la poseen plenamente pero que son titulares de derechos constitucionales.

Al respecto, es preciso mencionar que la exigencia de una capacidad de obrar prevista en las normas secundarias busca en definitiva proteger en el tráfico jurídico a la persona cuya capacidad está limitada frente a las consecuencias indeseadas de sus actos derivadas de su inmadurez o falta de comprensión por su temprana edad; asimismo, se protegen a los terceros que podrían entablar una relación jurídica con aquel y la inseguridad que ello conllevaría. En ese orden, se advierte que el requisito de la capacidad de obrar o capacidad procesal responde al deber de protección del menor de edad o incapaz y al principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, el ejercicio de derechos fundamentales no puede verse limitado por estos dos elementos –protección del menor de edad y la seguridad jurídica–, más bien, deben compatibilizarse de manera que se potencien los derechos y su protección. En tal sentido, no se puede trasladar la capacidad de obrar infraconstitucional al ejercicio de derechos fundamentales de manera automática e irreflexiva, más bien se tienen que considerar las circunstancias subjetivas del titular del derecho, así como los hechos que rodean la posible afectación.

Y es que puede suceder que el titular del derecho fundamental, aun siendo consciente de una posible afectación ocasionada en su esfera jurídica constitucional, se vea imposibilitado de utilizar los canales que la Constitución le franquea para garantizar sus derechos por no cumplir con los requisitos referentes a la capacidad procesal.

En el caso de los menores de edad, tal como se señaló supra, los instrumentos internacionales, así como la normativa secundaria nacional ha reconocido la posibilidad del ejercicio directo de sus derechos de acuerdo con el desarrollo evolutivo de la persona, es decir la capacidad natural que deriva de la madurez del sujeto.

En ese orden, la capacidad procesal en el amparo debe flexibilizarse en el caso de los niños, niñas y adolescentes, pues siendo estos titulares de derechos fundamentales, lo único que resulta constitucionalmente válido exigir para el ejercicio autónomo de un derecho constitucional es la presencia de una madurez suficiente que le permita expresar su voluntad de forma libre y consciente.

Tal interpretación es compatible con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución que establece que toda persona puede pedir amparo ante esta Sala por violación de los derechos que otorga. De este modo, se evidencia que el precepto constitucional otorga una protección amplia que permite la flexibilización aludida respecto a los niños, niñas y adolescentes. En similar sentido, el artículo 14 de la LPC establece la opción de presentar la demanda de amparo por sí o por representante legal o mandatario, redacción que permite ser interpretada bajo los términos señalados.

En ese orden, en respeto de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo prescito en el art. 50 de la LEPINA y especialmente en aras de brindar una mayor protección a las niñas, niños y adolescentes, se entenderá que los integrantes de este grupo especial de la población podrán interponer por sí mismos una demanda de amparo ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales, debiendo esta Sala valorar en el examen de procesabilidad el grado de madurez que refleje el titular del derecho, la naturaleza del derecho invocado y las circunstancias fácticas que rodean la presunta afectación.”