CAPACIDAD PROCESAL DE LOS MENORES DE EDAD
CAPACIDAD DE GOCE
“2. A. Ahora bien, aunado a las
concepciones civilistas y procesales esbozadas se encuentra la capacidad de
obrar iusfundamental, esto
es la aptitud de ejercer por sí mismo los derechos fundamentales de los que se
es titular.
Al aplicar los conceptos procesales vertidos en el apartado que antecede
tendríamos que la titularidad de un derecho fundamental –capacidad de goce– se
adquiere a partir del reconocimiento de su personalidad jurídica que, para
nuestro caso, es desde el momento de la concepción –artículo 1 inciso 2º Cn.–.
Sin embargo, el ejercicio de manera personal de este derecho se encontraría
supeditado a la capacidad de obrar –capacidad procesal–.
Este ha sido el criterio que ha seguido la jurisprudencia constitucional en
los procesos de amparo, pues se ha señalado que para ser parte en un proceso,
es preciso que “... el ordenamiento jurídico reconozca al sujeto la aptitud
necesaria de tal condición, lo que en doctrina se conoce como capacidad para
ser parte, que debe entenderse como la aptitud jurídica para ser titular de los
derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se
refieren” –sobreseimientos de 12 de abril de 2000 y 19 de marzo de 2004,
amparos 322-99 y 339-2003, respectivamente–.
Al respecto, cabe plantearse si con base en el carácter personalísimo de
los derechos fundamentales, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, es
posible flexibilizar el criterio procesal señalado y permitir unificar la
titularidad del derecho y su ejercicio directo en ciertos casos que lo amerite,
con el fin de expandir la protección de los derechos constitucionales.”
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PUEDEN EJERCER SUS DERECHOS DIRECTAMENTE
CONSIDERANDO EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE SUS FACULTADES
“. Esta idea no es ajena al derecho internacional, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño –artículo 12 de
la Convención– reconoce la titularidad del menor de edad de derechos
fundamentales y establece la obligación para los Estados Parte de garantizar a
todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio de expresar
libremente su opinión en todos los asuntos que le afecten. Asimismo, prevé que
se debe brindar al niño la oportunidad de ser escuchado en los procedimientos
judiciales o administrativos que incidan en su esfera jurídica, ya sea
directamente o por medio de su representante.
El artículo 5 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) reconoce a los niños,
niñas y adolescentes como titulares de derechos, los que podrán ejercer
directamente “... tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus
facultades ...”.
Asimismo, el artículo 50 de la
LEPINA regula el derecho de defensa material que poseen los niños, niñas y
adolescentes, garantizándoles la protección administrativa y judicial, lo que
implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea
directamente o por medio de sus representantes o responsables.
En sintonía con lo señalado, esta
Sala ha admitido en el proceso de Habeas Corpus 209-2020 que una niña plantee
una solicitud de exhibición personal en favor de su madre, atendiendo el
derecho internacional así como la normativa interna referente a los niños,
niñas y adolescentes.”
MADUREZ SUFICIENTE DEL MENOR DE EDAD QUE LE
PERMITA EXPRESAR SU VOLUNTAD DE FORMA LIBRE Y CONSCIENTE COMO REQUISITO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
“C. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), la demanda de amparo “... podrá presentarse por la
persona agraviada, por sí o por su representante legal o su mandatario...”.
De esta disposición y la
aplicación supletoria del CPCM, la Sala ha derivado la exigencia de demostrar
capacidad para ser parte –art. 58 CPCM– y la capacidad procesal –arts. 59 al 65
CPCM– con base en las reglas procesales.
Sin embargo, hacer depender el
ejercicio directo de los derechos fundamentales, es decir la capacidad de obrar
iusfundamental, de la
capacidad procesal regulada en las normas infraconstitucionales podría conducir
a una restricción injustificada del contenido de los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes que no la poseen plenamente pero que son
titulares de derechos constitucionales.
Al respecto, es preciso mencionar
que la exigencia de una capacidad de obrar prevista en las normas secundarias
busca en definitiva proteger en el tráfico jurídico a la persona cuya capacidad
está limitada frente a las consecuencias indeseadas de sus actos derivadas de
su inmadurez o falta de comprensión por su temprana edad; asimismo, se protegen
a los terceros que podrían entablar una relación jurídica con aquel y la
inseguridad que ello conllevaría. En ese orden, se advierte que el requisito de
la capacidad de obrar o capacidad procesal responde al deber de protección del
menor de edad o incapaz y al principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el ejercicio de
derechos fundamentales no puede verse limitado por estos dos elementos –protección
del menor de edad y la seguridad jurídica–, más bien, deben compatibilizarse de
manera que se potencien los derechos y su protección. En tal sentido, no se
puede trasladar la capacidad de obrar infraconstitucional al ejercicio de
derechos fundamentales de manera automática e irreflexiva, más bien se tienen
que considerar las circunstancias subjetivas del titular del derecho, así como
los hechos que rodean la posible afectación.
Y es que puede suceder que el
titular del derecho fundamental, aun siendo consciente de una posible
afectación ocasionada en su esfera jurídica constitucional, se vea imposibilitado de utilizar los
canales que la Constitución le franquea para garantizar sus derechos por no
cumplir con los requisitos referentes a la capacidad procesal.
En el caso de los menores de
edad, tal como se señaló supra, los
instrumentos internacionales, así como la normativa secundaria nacional ha
reconocido la posibilidad del ejercicio directo de sus derechos de acuerdo con
el desarrollo evolutivo de la persona, es decir la capacidad natural que deriva
de la madurez del sujeto.
En ese orden, la capacidad
procesal en el amparo debe flexibilizarse en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, pues siendo estos titulares de derechos fundamentales, lo único
que resulta constitucionalmente válido exigir para el ejercicio autónomo de un
derecho constitucional es la presencia de una madurez suficiente que le permita
expresar su voluntad de forma libre y consciente.
Tal interpretación es compatible
con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución que establece que toda persona puede
pedir amparo ante esta Sala por violación de los derechos que otorga. De este
modo, se evidencia que el precepto constitucional otorga una protección amplia
que permite la flexibilización aludida respecto a los niños, niñas y
adolescentes. En similar sentido, el artículo 14 de la LPC establece la opción
de presentar la demanda de amparo por sí o por representante legal o
mandatario, redacción que permite ser interpretada bajo los términos señalados.
En ese orden, en respeto de lo
establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo
prescito en el art. 50 de la LEPINA y especialmente en aras de brindar una
mayor protección a las niñas, niños y adolescentes, se entenderá que los
integrantes de este grupo especial de la población podrán interponer por sí
mismos una demanda de amparo ante la posible vulneración de sus derechos
fundamentales, debiendo esta Sala valorar en el examen de procesabilidad el
grado de madurez que refleje el titular del derecho, la naturaleza del derecho
invocado y las circunstancias fácticas que rodean la presunta afectación.”