DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR MODIFIQUE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DEL INMUEBLE CUANDO NO COINCIDE CON LA SOLICITUD Y LOS DATOS CATASTRALES

“De lo dicho anteriormente, es importante verificar cuáles fueron los dos motivos de apelación: el primero fue “la revisión de los hechos probados” y el segundo fue “la errónea aplicación del derecho”. En cuanto al primer motivo, el Juzgador en su sentencia específicamente a página tres vuelto y cinco frente, tuvo como “Hecho Probados”, que la señora […], es actual poseedora de un inmueble de naturaleza rustico, ubicado en el Cantón Concepción de Cañas de la jurisdicción de Tepetitán, Departamento de San Vicente, con una extensión superficial de “quinientos trece punto treinta y dos metros cuadrados”, equivalentes a “setecientos treinta y cuatro punto cuarenta y siete varas cuadradas”, que adquirió por la compraventa realizada por el señor […], sin embargo, el Juzgador tuvo como “Hechos No Probados”, que el anterior inmueble que es objeto del título supletorio, mismo que fue descrito en la solicitud en la cual se realizó el reconocimiento judicial, no es el mismo con el que ampara la Ficha Catastral, el cual es un documento autentico, porque emano de un funcionario, la cual se encuentra a Fs. […], en la que se establece que es de una extensión superficial de “quinientos trece punto noventa y tres metros cuadrados”, por lo que el señor Juez al no coincidirle la extensión superficial, es que determino que no era el mismo inmueble, realizando de esta manera una valoración bajo las reglas de la plena prueba, sobre la prueba documental presentada por el solicitante, haciendo el Juzgador una aplicación correcta sobre los hechos probados, y esos documentos que uso dicho juzgador, no fueron impugnados por las reglas que establecen los Arts. 338 y 339 CPCM.  

            En ese orden, sobre el segundo motivo alegado, en cuanto “la errónea aplicación del derecho”, el mismo tiene que ver con las reglas de interpretación de las normas jurídicas y en nuestro Código Civil nos plantea en el Art.19 la “Interpretación Literal”, por lo que, el caso que nos ocupa no solo vasta que se valoren los hechos, sino que también las normas que se van a aplicar, como muy bien lo ha hecho el Juzgador, pues ha analizado los hechos, conforme a la Prueba Documental presentada.

            En ese orden de ideas, es bien importante ver dos temas, que regula el Código Civil en su título preliminar, dejando claro, que el primero nos dice cuando estamos ante una “Ley General” y una “Ley Especial”, asimismo el Art. 13 del Código Civil, reza: “””””””””” Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición””””””””””””; entonces en el presente caso, habrá que ver las reglas generales que nos establece el Código Civil y cuáles son las reglas especiales que establece la Ley de Catastro, en ese sentido hay que tener especial cuidado como el Juez va a interpretar la norma jurídica, observando que el Juzgador realizó una interpretación literal, pero como hemos dicho que hay una interpretación gramatical y una interpretación extensiva porque nos vamos hacia otra norma jurídica, eso es un tema muy importante tomarlo en cuenta en la presente argumentación y el segundo tema es el tema de las nulidades, por lo que, en el presente caso el Juzgador aplicó correctamente los Arts. 13, 35, 37 Inc.1° de la Ley de Catastro.

            El Art. 10 del Código Civil, establece: “”””””””””” Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”””””””””””;  En el presente caso, hay que tener claro las teorías de las nulidades desde el punto de vista Civil, pues las nulidades sustantivas pueden tener dos orígenes, uno que la ley diga que es nulo tal acto y por consecuencia, no se puede sanear por motivo alguno y dos es cuando no lo dijo el legislador, porque se violaron los requisitos de existencia y valides de los actos o contratos que plantea el Art. 1316 del Código Civil y como consecuencia nos llevaría a las nulidades ya sea absolutas o relativas que plantea en el Art.1551 y siguientes del Código Civil, entonces partamos de ese planteamiento y remitámonos a lo que regula el Art. 35 de la Ley de Catastro, siendo una ley especial, y por ser ley especial está sobre la ley general, y dicho artículo y dice: “””””””””Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar la Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva.

            Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad””””””””””””. En el presente caso si no se aplicara correctamente dicha disposición legal, establece que los documentos que se intentará inscribir adolecerá de nulidad.

            De la norma citada, es de realizar un análisis en materia de la teoría de la interpretación de las normas jurídicas, es de ver el contesto, para que el texto no se me vuelva un pretexto y en el caso que nos ocupa, no se pueden usar sofismas y los sofismas son cuando se utilizan verdades a medias, y se concluye erróneamente, y con ellos se podría cometer una falacia jurídica, teniendo el debido cuidado en la teoría de la argumentación, en ese sentido cuando el recurrente expresa que el señor Juez con una sentencia estimativa podía haber modificado la diferencia de la extensión superficial del inmueble ubicado en **********, Departamento de San Vicente, con una extensión superficial de QUINIENTOS TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (descrito en la solicitud), inmueble al cual se le practico reconocimiento judicial a las nueve horas del día catorce de Enero del dos mil veinte, Fs. […]; en el cual el Ingeniero CAAD, determino que la extensión superficial era de QUINIENTOS TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, sin embargo, la extensión contenida en la Certificación de la Denominación Catastral, de fecha uno de Julio del año dos mil quince, Fs. 12, se determina que el área catastral del inmueble es de QUINIENTOS TRECE PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, además se presentó una nueva Certificación de la Denominación Catastral, Fs. […], en la cual se establece la misma extensión superficial que la anterior, en consecuencia de lo anterior, y según lo expresado por el recurrente, la diferencia de la extensión superficial descrita en la solicitud y en la respectiva inspección judicial, con la Certificaciones de las Denominaciones Catastrales, es de SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, la anterior diferencia podía haber sido modificada por el Juzgador con la sentencia respectiva, según el Art. 17 de la Ley de Catastro, sin embargo, dicho artículo habla cuando “hubiere controversia”, pero es de recordar que en cuanto al Título Supletorio su tramitación no es contencioso, son diligencias judiciales no contenciosas, según Art. 17 Inc. 2°  CPCM, en relación con el Art. 699 y sigs., del Código Civil y en el caso que hubiese una oposición de conformidad al Art. 705 del Código Civil, hasta ese momento podrá haber un proceso contencioso, además se tiene en el presente caso  al Sindico señor […] de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tepetitan, Departamento de San Vicente, pero no es parte contenciosa, es un interesado y simplemente, su función es ver si el inmueble que se presente titular es rústico o es urbano o nos estamos metiendo a bienes de la Alcaldía Municipal y él pueda expresar oposición a la titulación.

            Ahora bien, el Art. 17 Inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto a la respectiva ley de la materia, por lo que en el presente caso, en el Código Civil (ley sustantiva) se tiene el procedimiento para seguir el Título Supletorio a partir del Art. 699 y siguientes, por lo que, en el Código Procesal Civil y Mercantil, no lo encontramos tipificado, ni como proceso especial el título supletorio, sino que como se ha dicho se encuentra regulado en el Código Civil a partir del Art. 699 y sigs., y si bien es cierto el legislador expreso que se tramitaría como sumario, pero no quiere decir que sea contencioso y si se tomara como base el Art. 17 de la Ley de Catastro, tal como lo argumenta el recurrente, Licenciado Romero Mira, se tomarían dos temas, el primero que los hechos solo lo pueden introducir por las partes Art. 7 Inc. 1° CPCM, por lo que no podía el Juez modificarle la pretensión a la parte, es así que, el solicitar que se hubiera aplicado lo regulado en el Art. 17 de la Ley de Catastro que plantea el apelante, el cual dice: “”””””” Cuando hubiera controversia judicial sobre el dominio….”””””””; pero en el presente caso, tal como se ha sostenido no hay controversia, porque son diligencias varias, no es proceso común declarativo, de conformidad a lo establecido en los Arts. 239, 240, 276 y 418 y sigs., del Código Procesal Civil y Mercantil, además en el Inciso Tercero del Art. 17 de la Ley de Castrato, dice: “”””””” La certificación de la sentencia ejecutoria presentada al interesado””””””””; aquí hay un auto con fuerza definitiva y no es que existe una sentencia como lo vemos en los procesos comunes declarativos, sino que aquí hay una resolución definitiva que el Juez declara el derecho de una persona, Art. 212 CPCM.

            De lo anterior podemos decir, que en Título Supletorio no está en discusión la capacidad del inmueble, como puede suceder por ejemplo en una prescripción, teniéndose que dar una descripción técnica y si con el peritaje hay variables el Juez en la sentencia puede decir la capacidad correcta del inmueble, en ese sentido, si nos remitido a lo que establecen los Arts. 13, 14, 31, 35, 36 y 37 de la Ley de Catastro, que regulan una guía al interesado para realizar un Título Supletorio, por lo que extrajudicial se tiene que ir a Catastro y que el perímetro de ese bien inmueble cierre con el levantamiento topográfico que haga el perito que las partes haya ofertado, porque la misma ley establece que si no se cierra ese perímetro, y según lo regulado en el Art. 35 de la Ley de Catastro, no lo van a inscribir, aun cuando los Juzgadores lo ordenaran, entonces ahí tenemos una interpretación, de la norma desde el punto de vista especial, debiendo tener cuidado, cuando decimos que el señor Juez debió interpretar, el Art. 17 de la Ley de Catastro, en el sentido que con su sentencia podría haber modificado la extensión superficial del inmueble ubicado en el Cantón Concepción de Cañas de la jurisdicción de Tepetitan, Departamento de San Vicente, que según lo descrito en la solicitud es de QUINIENTOS TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (siendo coincidente con la descripción técnica al realizarse el reconocimiento judicial), pero no es igual a la consignada en las Certificaciones de las Denominaciones Catastrales, que determinan que el área catastral del inmueble es de QUINIENTOS TRECE PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, existiendo una diferencia de SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, no siendo posible que el Juzgador lo hubiera podido modificar por esos pocos centímetros, pues el Art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el “Principio de Congruencia”, ya que en su Inciso último, dice sin alterar la pretensión y con respeto a los hechos alegados por la parte como base de su causa de pedir, el Juzgador puede emplear los fundamentos de derecho a las normas jurídicas que considere más a adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocadas por las partes, siendo así que la tipificación que realice el Juzgador, no puede modificar los hechos, por lo que en el presente caso, al describirse en la solicitud, que el inmueble tiene una extensión superficial de QUINIENTOS TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, no podía ser modificada por el Juez, por lo que es procedente confirmar la resolución dictada por el señor Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Vicente, además es importante expresar que cuando se emiten resoluciones por parte de los Juzgadores, sus argumentos y fundamentos, tienen que ser claros, para que las partes puedan entenderlos, para que en su momento puedan hacer uso de su derecho a impugnar, si en el caso no estuvieran de acuerdo con lo resuelto, a efecto de respetar la seguridad jurídica, así como lo regulado en los Arts. 216, 217, 218 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.”