DILIGENCIAS DE TÍTULO
SUPLETORIO
IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR MODIFIQUE LA
EXTENSIÓN SUPERFICIAL DEL INMUEBLE CUANDO NO COINCIDE CON LA
SOLICITUD Y LOS DATOS CATASTRALES
“De lo dicho anteriormente, es importante verificar cuáles fueron
los dos motivos de apelación: el primero fue “la revisión de los hechos probados” y el segundo fue “la errónea aplicación del derecho”. En
cuanto al primer motivo, el Juzgador en su sentencia específicamente a página
tres vuelto y cinco frente, tuvo como “Hecho
Probados”, que la señora […], es actual poseedora de un inmueble de
naturaleza rustico, ubicado en el Cantón Concepción de Cañas de la jurisdicción
de Tepetitán, Departamento de San Vicente, con una extensión superficial de “quinientos trece punto treinta y dos metros
cuadrados”, equivalentes a “setecientos
treinta y cuatro punto cuarenta y siete varas cuadradas”, que adquirió por
la compraventa realizada por el señor […], sin embargo, el Juzgador tuvo como “Hechos No Probados”, que el anterior
inmueble que es objeto del título supletorio, mismo que fue descrito en la
solicitud en la cual se realizó el reconocimiento judicial, no es el mismo con
el que ampara la Ficha Catastral, el cual es un documento autentico, porque emano
de un funcionario, la cual se encuentra a Fs.
[…], en la que se establece que es de una extensión superficial de “quinientos trece punto noventa y tres
metros cuadrados”, por lo que el señor Juez al no coincidirle la extensión
superficial, es que determino que no era el mismo inmueble, realizando de esta
manera una valoración bajo las reglas de la plena prueba, sobre la prueba
documental presentada por el solicitante, haciendo el Juzgador una aplicación
correcta sobre los hechos probados, y esos documentos que uso dicho juzgador,
no fueron impugnados por las reglas que establecen los Arts. 338 y 339 CPCM.
En ese orden,
sobre el segundo motivo alegado, en cuanto “la
errónea aplicación del derecho”, el mismo tiene que ver con las reglas de
interpretación de las normas jurídicas y en nuestro Código Civil nos plantea en
el Art.19 la “Interpretación Literal”,
por lo que, el caso que nos ocupa no solo vasta que se valoren los hechos, sino
que también las normas que se van a aplicar, como muy bien lo ha hecho el Juzgador,
pues ha analizado los hechos, conforme a la Prueba Documental presentada.
En ese orden de
ideas, es bien importante ver dos temas, que regula el Código Civil en su
título preliminar, dejando claro, que el primero nos dice cuando estamos ante
una “Ley General” y una “Ley Especial”, asimismo el Art. 13 del
Código Civil, reza: “””””””””” Las
disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre
las unas y las otras hubiere oposición””””””””””””; entonces en el presente
caso, habrá que ver las reglas generales que nos establece el Código Civil y
cuáles son las reglas especiales que establece la Ley de Catastro, en ese
sentido hay que tener especial cuidado como el Juez va a interpretar la norma
jurídica, observando que el Juzgador realizó una interpretación literal, pero
como hemos dicho que hay una interpretación gramatical y una interpretación
extensiva porque nos vamos hacia otra norma jurídica, eso es un tema muy
importante tomarlo en cuenta en la presente argumentación y el segundo tema es
el tema de las nulidades, por lo que, en el presente caso el Juzgador aplicó
correctamente los Arts. 13, 35, 37 Inc.1° de la Ley de Catastro.
El Art. 10 del Código
Civil, establece: “”””””””””” Los actos
que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe
expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de
contravención”””””””””””; En el
presente caso, hay que tener claro las teorías de las nulidades desde el punto
de vista Civil, pues las nulidades sustantivas pueden tener dos orígenes, uno
que la ley diga que es nulo tal acto y por consecuencia, no se puede sanear por
motivo alguno y dos es cuando no lo dijo el legislador, porque se violaron los
requisitos de existencia y valides de los actos o contratos que plantea el Art.
1316 del Código Civil y como consecuencia nos llevaría a las nulidades ya sea
absolutas o relativas que plantea en el Art.1551 y siguientes del Código Civil,
entonces partamos de ese planteamiento y remitámonos a lo que regula el Art. 35
de la Ley de Catastro, siendo una ley especial, y por ser ley especial está
sobre la ley general, y dicho artículo y dice: “””””””””Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y
los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios
o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas,
deberán solicitar la Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral
del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos
títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha
circunstancia comprobándola con la certificación respectiva.
Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto
anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad””””””””””””. En el presente caso si no se aplicara
correctamente dicha disposición legal, establece que los documentos que se
intentará inscribir adolecerá de nulidad.
De la norma
citada, es de realizar un análisis en materia de la teoría de la interpretación
de las normas jurídicas, es de ver el contesto, para que el texto no se me
vuelva un pretexto y en el caso que nos ocupa, no se pueden usar sofismas y los
sofismas son cuando se utilizan verdades a medias, y se concluye erróneamente,
y con ellos se podría cometer una falacia jurídica, teniendo el debido cuidado en
la teoría de la argumentación, en ese sentido cuando el recurrente expresa que
el señor Juez con una sentencia estimativa podía haber modificado la diferencia
de la extensión superficial del inmueble ubicado en **********, Departamento de
San Vicente, con una extensión superficial de QUINIENTOS TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (descrito en
la solicitud), inmueble al cual se le practico reconocimiento judicial a las nueve horas del día catorce de Enero
del dos mil veinte, Fs. […]; en el
cual el Ingeniero CAAD, determino que la extensión superficial era de QUINIENTOS
TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, sin embargo, la
extensión contenida en la Certificación
de la Denominación Catastral, de fecha uno de Julio del año dos mil quince,
Fs. 12, se determina que el área
catastral del inmueble es de QUINIENTOS
TRECE PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, además se presentó una nueva Certificación de la Denominación Catastral,
Fs. […], en la cual se establece la
misma extensión superficial que la anterior, en consecuencia de lo anterior, y
según lo expresado por el recurrente, la diferencia de la extensión superficial
descrita en la solicitud y en la respectiva inspección judicial, con la
Certificaciones de las Denominaciones Catastrales, es de SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, la anterior diferencia podía
haber sido modificada por el Juzgador con la sentencia respectiva, según el
Art. 17 de la Ley de Catastro, sin embargo, dicho artículo habla cuando “hubiere controversia”, pero es de
recordar que en cuanto al Título Supletorio su tramitación no es contencioso, son
diligencias judiciales no contenciosas, según Art. 17 Inc. 2° CPCM, en relación con el Art. 699 y sigs., del
Código Civil y en el caso que hubiese una oposición de conformidad al Art. 705
del Código Civil, hasta ese momento podrá haber un proceso contencioso, además
se tiene en el presente caso al Sindico
señor […] de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tepetitan, Departamento de
San Vicente, pero no es parte contenciosa, es un interesado y simplemente, su
función es ver si el inmueble que se presente titular es rústico o es urbano o
nos estamos metiendo a bienes de la Alcaldía Municipal y él pueda expresar
oposición a la titulación.
Ahora bien, el Art.
17 Inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las diligencias
judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto a la
respectiva ley de la materia, por lo que en el presente caso, en el Código
Civil (ley sustantiva) se tiene el
procedimiento para seguir el Título Supletorio a partir del Art. 699 y
siguientes, por lo que, en el Código Procesal Civil y Mercantil, no lo encontramos
tipificado, ni como proceso especial el título supletorio, sino que como se ha
dicho se encuentra regulado en el Código Civil a partir del Art. 699 y sigs., y
si bien es cierto el legislador expreso que se tramitaría como sumario, pero no
quiere decir que sea contencioso y si se tomara como base el Art. 17 de la Ley
de Catastro, tal como lo argumenta el recurrente, Licenciado Romero Mira, se
tomarían dos temas, el primero que los hechos solo lo pueden introducir por las
partes Art. 7 Inc. 1° CPCM, por lo que no podía el Juez modificarle la
pretensión a la parte, es así que, el solicitar que se hubiera aplicado lo
regulado en el Art. 17 de la Ley de Catastro que plantea el apelante, el cual
dice: “”””””” Cuando hubiera controversia
judicial sobre el dominio….”””””””; pero en el presente caso, tal como se
ha sostenido no hay controversia, porque son diligencias varias, no es proceso
común declarativo, de conformidad a lo establecido en los Arts. 239, 240, 276 y
418 y sigs., del Código Procesal Civil y Mercantil, además en el Inciso Tercero
del Art. 17 de la Ley de Castrato, dice: “””””””
La certificación de la sentencia ejecutoria presentada al interesado””””””””;
aquí hay un auto con fuerza definitiva y
no es que existe una sentencia como lo vemos en los procesos comunes
declarativos, sino que aquí hay una resolución definitiva que el Juez declara
el derecho de una persona, Art. 212 CPCM.
De lo anterior
podemos decir, que en Título Supletorio no está en discusión la capacidad del
inmueble, como puede suceder por ejemplo en una prescripción, teniéndose que
dar una descripción técnica y si con el peritaje hay variables el Juez en la
sentencia puede decir la capacidad correcta del inmueble, en ese sentido, si
nos remitido a lo que establecen los Arts. 13, 14, 31, 35, 36 y 37 de la Ley de
Catastro, que regulan una guía al interesado para realizar un Título Supletorio,
por lo que extrajudicial se tiene que ir a Catastro y que el perímetro de ese
bien inmueble cierre con el levantamiento topográfico que haga el perito que las
partes haya ofertado, porque la misma ley establece que si no se cierra ese
perímetro, y según lo regulado en el Art. 35 de la Ley de Catastro, no lo van a
inscribir, aun cuando los Juzgadores lo ordenaran, entonces ahí tenemos una
interpretación, de la norma desde el punto de vista especial, debiendo tener
cuidado, cuando decimos que el señor Juez debió interpretar, el Art. 17 de la
Ley de Catastro, en el sentido que con su sentencia podría haber modificado la
extensión superficial del inmueble ubicado en el Cantón Concepción de Cañas de
la jurisdicción de Tepetitan, Departamento de San Vicente, que según lo
descrito en la solicitud es de QUINIENTOS
TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (siendo coincidente con la
descripción técnica al realizarse el reconocimiento judicial), pero no es igual
a la consignada en las Certificaciones
de las Denominaciones Catastrales, que determinan que el área catastral del
inmueble es de QUINIENTOS TRECE PUNTO
NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, existiendo una diferencia de SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, no
siendo posible que el Juzgador lo hubiera podido modificar por esos pocos
centímetros, pues el Art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el “Principio de Congruencia”, ya que en su
Inciso último, dice sin alterar la pretensión y con respeto a los hechos
alegados por la parte como base de su causa de pedir, el Juzgador puede emplear
los fundamentos de derecho a las normas jurídicas que considere más a adecuadas
al caso, aunque no hubieran sido invocadas por las partes, siendo así que la
tipificación que realice el Juzgador, no puede modificar los hechos, por lo que
en el presente caso, al describirse en la solicitud, que el inmueble tiene una
extensión superficial de QUINIENTOS
TRECE PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, no podía ser modificada por el
Juez, por lo que es procedente confirmar la resolución dictada por el señor
Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Vicente, además es
importante expresar que cuando se emiten resoluciones por parte de los
Juzgadores, sus argumentos y fundamentos, tienen que ser claros, para que las
partes puedan entenderlos, para que en su momento puedan hacer uso de su
derecho a impugnar, si en el caso no estuvieran de acuerdo con lo resuelto, a
efecto de respetar la seguridad jurídica, así como lo regulado en los Arts.
216, 217, 218 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.”