DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN

DEFINICIÓN

III. 1. Los actos de investigación han sido entendidos como el “conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó”. Los actos de investigación son los primeros actos de indagación sobre un hecho posiblemente delictivo y tienen la característica de su urgencia, aunque no todos pueden tener capacidad probatoria.”

 

IMPOSIBILIDAD DE EQUIPARAR EL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN QUE SE REALIZA POR MEDIO DE UN RECORRIDO FOTOGRÁFICO EFECTUADO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA O DE LA FISCALÍA CON UN RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

“Esta Sala ya ha dispuesto que el acto de individualización que se realiza por medio de un recorrido fotográfico, efectuado en las instalaciones de la policía o de la fiscalía, no puede ser equiparado a un reconocimiento por fotografía, pues el primero constituye una diligencia de investigación –como bien lo señala el propio recurrente– orientada a identificar a las personas que deben sujetarse al proceso penal para determinar lo relativo a su responsabilidad en la comisión del delito investigado sin capacidad probatoria para el juicio y el segundo es un verdadero acto de prueba en el cual se deben asegurar todas las garantías para la defensa del procesado, quien ante la realización de una actividad que producirá plenos efectos probatorios debe estar garantizado en el derecho de defensa –sentencias de fechas 2 de septiembre de 2015, 23 de febrero de 2011 y 15 de julio de 2010, hábeas corpus 130-2015, 169-2010 y 80-2009, respectivamente–.”

 

AUSENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA

“Las diligencias iniciales de investigación en general no revisten las características definidas para aquellos en los que sí se requiere la presencia de defensor. Esto es así porque no constituyen actos de prueba definitivos, es decir, que serán reproducidos dentro del proceso con la inmediación de las partes y del juez, para que puedan valorarse en la determinación de la responsabilidad penal del imputado, sino que se trata de actos de indagación que deben ser hechos de forma inmediata para generar datos sobre la posible existencia del delito en investigación y la persona posiblemente responsable del mismo– sino que tengan calidad de prueba, solo cuando la ley les conceda dicho valor.

Dichas actuaciones sirven para dar origen a una imputación y, trasladadas con posterioridad al conocimiento de una autoridad judicial, pueden ser controvertidas en el proceso penal –sentencia del 10 de junio de 2011, hábeas corpus 94-2007–.

2. Ahora bien, los asuntos de mera legalidad son todos aquellos que, por no ser propios de la materia constitucional, quedan circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la legislación secundaria y cuyo juzgamiento le corresponde con exclusividad al juez que conoce del proceso penal.

IV. 1. Con relación al planteamiento de que se ha vulnerado el derecho de defensa del procesado porque no estuvo presente su abogado en el recorrido fotográfico efectuado en sede policial, es de referir, tal como se ha indicado en la jurisprudencia, que las diligencias iniciales de investigación, las cuales están orientadas a la identificación del imputado efectuadas por la policía o la representación fiscal, no requieren para su validez el cumplimiento de los requisitos previstos para los anticipos de prueba por cuanto la finalidad de dichos actos es diferente, por tanto, la ausencia del abogado en aquellas no es capaz de generar, por sí, una vulneración al derecho de defensa, en tanto que la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia de aquel para el ejercicio efectivo del mismo, lo que no está contemplado para este tipo de diligencias y por eso el reconocimiento previsto en el art. 279 CPP no puede ser utilizado como prueba.

Así, la queja referida a la ausencia de defensor en el “kardex fotográfico” efectuado no constituye un tema que implique una vulneración constitucional considerando que, una vez agregada al proceso, tanto el imputado como su defensor pueden acceder a este y que solo es una diligencia inicial de individualización, sin valor de prueba como tal.

De ahí que, tal como lo sostuvo la cámara, el supuesto que fue analizado en el hábeas corpus 130-2015, citado por el recurrente, es diferente al reclamo propuesto en el presente, pues en aquel se condenó a una persona con un acto que no constituye un elemento de prueba y que, por tanto, no es capaz de destruir la presunción de inocencia y fundamentar una condena. Sin embargo, en el caso que se analiza, no se está definiendo la responsabilidad penal en el hecho atribuido, sino que se ha considerado la diligencia indicada como un elemento para individualizar al procesado en la primera etapa, el cual, conforme a jurisprudencia de este Tribunal, al ser un acto inicial de investigación no requiere la necesaria presencia de defensor –improcedencia de 21 de octubre de 2011, hábeas corpus 193-2011–.”

 

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI SE DEBIÓ ORDENAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADO

2. Esta Sala tampoco tiene competencia para determinar si se debió ordenar el reconocimiento en rueda de personas solicitado, porque eso es una facultad exclusiva de los jueces que conocen en materia penal.

En ese sentido, corresponde a tales autoridades analizar si con los elementos probatorios habidos en el proceso penal a ese momento pueden o no llegar a la certidumbre de que la persona detenida es la misma a la que se debe procesar y en razón de ello ordenar o prescindir de nuevas diligencias.

Por lo cual, si bien este Tribunal ha insistido en la obligación de las autoridades judiciales de individualizar a la persona procesada y que deben efectuar las actuaciones necesarias para tener certeza sobre ello, está impedida para cuestionar el valor otorgado a las mismas y que llevaron al juez, en esa etapa del proceso penal, al convencimiento de esa situación. Es el juez quien, en principio y en cada etapa del proceso, debe examinar y decidir si el imputado está individualizado o si en la etapa inicial o en la instrucción deben efectuarse otras diligencias con ese objetivo.

Por tanto, el planteamiento del solicitante, desde su propuesta inicial, no evidenciaba un tema con verdadera relevancia constitucional que pueda determinar una afectación del derecho de defensa por lo cual deberá confirmarse lo resuelto por la cámara seccional.”