DILIGENCIAS
INICIALES DE INVESTIGACIÓN
DEFINICIÓN
“III. 1. Los
actos de investigación han sido entendidos como el “conjunto de procedimientos,
actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho
delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que
permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la
ocurrencia del suceso y de quien lo realizó”. Los actos de investigación son
los primeros actos de indagación sobre un hecho posiblemente delictivo y tienen
la característica de su urgencia, aunque no todos pueden tener capacidad
probatoria.”
IMPOSIBILIDAD DE
EQUIPARAR EL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN QUE SE REALIZA POR MEDIO DE UN RECORRIDO
FOTOGRÁFICO EFECTUADO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA O DE LA FISCALÍA CON
UN RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
“Esta Sala ya ha
dispuesto que el acto de individualización que se realiza por medio de un
recorrido fotográfico, efectuado en las instalaciones de la policía o de la
fiscalía, no puede ser equiparado a un reconocimiento por fotografía, pues el
primero constituye una diligencia de investigación –como bien lo señala el
propio recurrente– orientada a identificar a las personas que deben sujetarse
al proceso penal para determinar lo relativo a su responsabilidad en la comisión del delito investigado sin
capacidad probatoria para el juicio y el segundo es un verdadero acto de prueba
en el cual se deben asegurar todas las garantías para la defensa del procesado,
quien ante la realización de una actividad que producirá plenos efectos
probatorios debe estar garantizado en el derecho de defensa –sentencias de
fechas 2 de septiembre de 2015, 23 de febrero de 2011 y 15 de julio de 2010,
hábeas corpus 130-2015, 169-2010 y 80-2009, respectivamente–.”
AUSENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIAS INICIALES DE
INVESTIGACIÓN NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA
“Las diligencias
iniciales de investigación en general no revisten las características definidas
para aquellos en los que sí se requiere la presencia de defensor. Esto es así
porque no constituyen actos de prueba definitivos, es decir, que serán
reproducidos dentro del proceso con la inmediación de las partes y del juez,
para que puedan valorarse en la determinación de la responsabilidad penal del
imputado, sino que se trata de actos de indagación que deben ser hechos de
forma inmediata para generar datos sobre la posible existencia del delito en
investigación y la persona posiblemente responsable del mismo– sino que tengan
calidad de prueba, solo cuando la ley les conceda dicho valor.
Dichas actuaciones
sirven para dar origen a una imputación y, trasladadas con posterioridad al
conocimiento de una autoridad judicial, pueden ser controvertidas en el proceso
penal –sentencia del 10 de junio de 2011, hábeas corpus 94-2007–.
2. Ahora bien, los asuntos de mera legalidad son todos
aquellos que, por no ser propios de la materia constitucional, quedan
circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la
legislación secundaria y cuyo juzgamiento le corresponde con exclusividad al
juez que conoce del proceso penal.
IV. 1. Con relación al planteamiento de que se ha vulnerado el
derecho de defensa del procesado porque no estuvo presente su abogado en el
recorrido fotográfico efectuado en sede policial, es de referir, tal como se ha
indicado en la jurisprudencia, que las diligencias iniciales de investigación,
las cuales están orientadas a la identificación del imputado efectuadas por la
policía o la representación fiscal, no requieren para su validez el cumplimiento
de los requisitos previstos para los anticipos de prueba por cuanto la
finalidad de dichos actos es diferente, por tanto, la ausencia del abogado en
aquellas no es capaz de generar, por sí, una vulneración al derecho de defensa,
en tanto que la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se
considera indispensable la presencia de aquel para el ejercicio efectivo del
mismo, lo que no está contemplado para este tipo de diligencias y por eso el
reconocimiento previsto en el art. 279 CPP no puede ser utilizado como prueba.
Así, la queja
referida a la ausencia de defensor en el “kardex fotográfico” efectuado no
constituye un tema que implique una vulneración constitucional considerando
que, una vez agregada al proceso, tanto el imputado como su defensor pueden
acceder a este y que solo es una diligencia inicial de individualización, sin
valor de prueba como tal.
De ahí que, tal como
lo sostuvo la cámara, el supuesto que fue analizado en el hábeas corpus
130-2015, citado por el recurrente, es diferente al reclamo propuesto en el
presente, pues en aquel se condenó a una persona con un acto que no constituye
un elemento de prueba y que, por tanto, no es capaz de destruir la presunción
de inocencia y fundamentar una condena. Sin embargo, en el caso que se analiza,
no se está definiendo la responsabilidad penal en el hecho atribuido, sino que
se ha considerado la diligencia indicada como un elemento para individualizar
al procesado en la primera etapa, el cual, conforme a jurisprudencia de este
Tribunal, al ser un acto inicial de investigación no requiere la necesaria
presencia de defensor –improcedencia de 21 de octubre de 2011, hábeas corpus
193-2011–.”
INCOMPETENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI SE DEBIÓ ORDENAR EL RECONOCIMIENTO
EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADO
“2. Esta
Sala tampoco tiene competencia para determinar si se debió ordenar el
reconocimiento en rueda de personas solicitado, porque eso es una facultad
exclusiva de los jueces que conocen en materia penal.
En ese sentido,
corresponde a tales autoridades analizar si con los elementos probatorios
habidos en el proceso penal a ese momento pueden o no llegar a la certidumbre
de que la persona detenida es la misma a la que se debe procesar y en razón de
ello ordenar o prescindir de nuevas diligencias.
Por lo cual, si bien
este Tribunal ha insistido en la obligación de las autoridades judiciales de
individualizar a la persona procesada y que deben efectuar las actuaciones
necesarias para tener certeza sobre ello, está impedida para cuestionar el
valor otorgado a las mismas y que llevaron al juez, en esa etapa del proceso
penal, al convencimiento de esa situación. Es el juez quien, en principio y en
cada etapa del proceso, debe examinar y decidir si el imputado está
individualizado o si en la etapa inicial o en la instrucción deben efectuarse
otras diligencias con ese objetivo.
Por tanto, el
planteamiento del solicitante, desde su propuesta inicial, no evidenciaba un
tema con verdadera relevancia constitucional que pueda determinar una afectación
del derecho de defensa por lo cual deberá confirmarse lo resuelto por la cámara
seccional.”