COSA JUZGADA
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE Y QUE
HABILITAN DE FORMA EXTRAORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE UN CASO DE COSA JUZGADA
"III. 1. La jurisprudencia de esta Sala exige el
cumplimiento de una de las dos condiciones que habilitan conocer
excepcionalmente de un caso en el que exista cosa juzgada, referidas a: 1)
cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional;
y 2) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del
derecho constitucional violado, puesto que el diseño del proceso, en el que se
alega ha ocurrido la violación constitucional, impidió la utilización de
cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en
esta Sede se argumenta.
A
la vez, se ha afirmado que para tener por utilizados los mecanismos idóneos de
reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente,
no es necesaria la interposición del recurso de casación–sentencia del 10 de
noviembre de 2010, hábeas corpus 1902008–.
En
ese sentido, no es posible exigir a la persona condenada penalmente la
utilización de un recurso en el que algunas violaciones constitucionales
podrían no ser subsanadas en virtud del propio diseño legal de este, para
conocer mediante el proceso de hábeas corpus las vulneraciones a derechos
fundamentales que inciden en su libertad personal supuestamente acaecidas en la
emisión de la sentencia. Tampoco puede este Tribunal examinar si era procedente
impugnar mediante casación las transgresiones constitucionales alegadas en esta
Sede –sentencia del 13 de octubre de 2010, hábeas corpus 200-2008–."
ENTENDIÉNDOSE EN
SENTIDO FORMAL PUES EXISTE EL RECURSO DE REVISIÓN
"Por tanto, es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no
obstante exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada,
teniéndose en cuenta como presupuesto para ello que, en materia penal, la cosa
juzgada se entiende recaída sólo en sentido formal, pues existe el recurso de
revisión, el cual tiene prevista inclusive una causal por violación a garantías
constitucionales –art. 489 nº 6 CPP–; y es que la excepción en materia penal
para controlar una sentencia condenatoria firme mediante el Hábeas Corpus, es
que dicha sentencia viole evidentemente una garantía constitucional, puesto que
no sería legitima ni válida una condena que viole preceptos constitucionales.
Esta última condición completa las inicialmente señaladas para posibilitar el
examen de una sentencia condenatoria firme."
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
"2. La
condena emitida respecto a un imputado debe de, entre otros aspectos, estar
precedida de un juicio justo en el que se asegure de manera adecuada su defensa
y además permita su impugnación a través de un recurso amplio y efectivo, dado
que la doble conformidad judicial brinda mayor seguridad y garantía de sus
derechos; aspectos a desarrollar enseguida.”
DERECHO DE DEFENSA
“A. El derecho de defensa, en materia penal, comprende
en general, la facultad de intervenir en el procedimiento seguido en contra de
una persona y donde se decide una posible sanción, llevando a cabo todas las
actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del
ejercicio del poder penal del Estado u otra circunstancia que excluya o atenúe
su responsabilidad.
El
citado derecho, en términos generales, implica que toda persona objeto de
imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y
debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias
para ejercer su defensa, concretizándose a través de actuaciones específicas
del propio imputado –defensa material– y por medio de actuaciones a cargo de un
técnico del derecho –defensa técnica–; cuya parte de su contenido y
manifestaciones son recogidos en el artículo 12 de la Constitución (Cn.).
Dentro del derecho de defensa, entre otros, (Ref. Inc. 4-99 Sala de lo
Constitucional sentencia del 28 de mayo de 2001) debe entenderse integrado el
derecho al recurso, y en un sentido que debe ser lo más pleno y amplio posible,
teniéndose en cuenta los diferentes aspectos que pueden presentarse en la
instancia del recurso.”
DERECHO DE
AUDIENCIA
“B. Se ha sostenido que dicho derecho se
encuentra íntimamente vinculado al de audiencia –art. 11 Cn.–, cuando establece
que todo juzgador antes de solucionar la controversia debe otorgar una
oportunidad para oír la posición del demandado –principio del contradictorio–,
y solo puede privarlo de algún derecho después de haber sido vencido en juicio
con arreglo a las leyes; no cabe duda que todas las posibilidades de defensa a
lo largo del proceso también son manifestaciones de este último derecho
–sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus 251-2009– consagrado en el
art. 12 Cn.”
DERECHO A RECURRIR
“C. Respecto al derecho a los medios impugnativos o
derecho a recurrir, la jurisprudencia construida por este Tribunal ha indicado
que es de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana
de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes
intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para
obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento
una reconsideración de la resolución impugnada, para alcanzar de manera
efectiva una real protección jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2 Cn. –sentencia del 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011– o que
como consecuencia del acceso al recurso, el derecho de defensa del imputado se
pueda ver sensiblemente afectado en el caso de una absolución en primera
instancia que es recurrida, y genera una condena en segunda instancia –que
sería la primera condena respecto del inculpado–.
Este
derecho no es ilimitado y está supeditado al cumplimiento de los requisitos
procesales establecidos por ley –sin que puedan ser alterados por parte del
aplicador–. Sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para examinar la
normativa secundaria y las actuaciones de las autoridades judiciales que
vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, si las consecuencias
procesales de su actividad no potencian el contenido del tal derecho, directa o
indirectamente, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los
derechos fundamentales –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus
251-2009–.
JURISPRUDENCIA
INTERAMERICANA RELACIONADA
“3. La jurisprudencia interamericana se ha referido al
derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un recurso adecuado.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que “[...] el
derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar
en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe
ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se
busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses de una persona [...]”.
“[...]
La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la
Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda
tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna
las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso
concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas
etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan
contra la sentencia [...]”–sentencia de 2 de julio de 2004, caso Herrera
Ulloa vs Costa Rica, párrafos 158 y 159–.
En
la sentencia citada también ha señalado que: i) los Estados tienen un margen de
apreciación para regular el ejercicio de ese recurso pero este debe ser eficaz,
sin que baste su existencia formal; ii) el tribunal que lo resuelva tiene el
deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a
todas las partes intervinientes en el proceso penal de conformidad con los
principios que lo rigen; iii) la posibilidad de recurrir del fallo debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho
y iv) independientemente de la denominación del recurso debe garantizar un
examen integral de la decisión recurrida.
En
otro de sus pronunciamientos, el tribunal interamericano ha enfatizado “[...]
el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto
de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación del
ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese
derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante
una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario,
implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se
trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía
que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes de la Convención [...]”. Además ha sostenido
que lo anterior “[...] busca proteger el derecho de defensa, en la medida en
que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme
una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona [...]”
–sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina, párrafos
92 y 98–.”