COSA JUZGADA

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE Y QUE HABILITAN DE FORMA EXTRAORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE UN CASO DE COSA JUZGADA

"III. 1. La jurisprudencia de esta Sala exige el cumplimiento de una de las dos condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de un caso en el que exista cosa juzgada, referidas a: 1) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y 2) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, puesto que el diseño del proceso, en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta Sede se argumenta.

A la vez, se ha afirmado que para tener por utilizados los mecanismos idóneos de reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente, no es necesaria la interposición del recurso de casación–sentencia del 10 de noviembre de 2010, hábeas corpus 190­2008–.

En ese sentido, no es posible exigir a la persona condenada penalmente la utilización de un recurso en el que algunas violaciones constitucionales podrían no ser subsanadas en virtud del propio diseño legal de este, para conocer mediante el proceso de hábeas corpus las vulneraciones a derechos fundamentales que inciden en su libertad personal supuestamente acaecidas en la emisión de la sentencia. Tampoco puede este Tribunal examinar si era procedente impugnar mediante casación las transgresiones constitucionales alegadas en esta Sede –sentencia del 13 de octubre de 2010, hábeas corpus 200-2008–."

 

ENTENDIÉNDOSE EN SENTIDO FORMAL PUES EXISTE EL RECURSO DE REVISIÓN

"Por tanto, es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no obstante exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, teniéndose en cuenta como presupuesto para ello que, en materia penal, la cosa juzgada se entiende recaída sólo en sentido formal, pues existe el recurso de revisión, el cual tiene prevista inclusive una causal por violación a garantías constitucionales –art. 489 nº 6 CPP–; y es que la excepción en materia penal para controlar una sentencia condenatoria firme mediante el Hábeas Corpus, es que dicha sentencia viole evidentemente una garantía constitucional, puesto que no sería legitima ni válida una condena que viole preceptos constitucionales. Esta última condición completa las inicialmente señaladas para posibilitar el examen de una sentencia condenatoria firme."

 

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

"2. La condena emitida respecto a un imputado debe de, entre otros aspectos, estar precedida de un juicio justo en el que se asegure de manera adecuada su defensa y además permita su impugnación a través de un recurso amplio y efectivo, dado que la doble conformidad judicial brinda mayor seguridad y garantía de sus derechos; aspectos a desarrollar enseguida.”

 

DERECHO DE DEFENSA

“A. El derecho de defensa, en materia penal, comprende en general, la facultad de intervenir en el procedimiento seguido en contra de una persona y donde se decide una posible sanción, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado u otra circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad.

El citado derecho, en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa, concretizándose a través de actuaciones específicas del propio imputado –defensa material– y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho –defensa técnica–; cuya parte de su contenido y manifestaciones son recogidos en el artículo 12 de la Constitución (Cn.). Dentro del derecho de defensa, entre otros, (Ref. Inc. 4-99 Sala de lo Constitucional sentencia del 28 de mayo de 2001) debe entenderse integrado el derecho al recurso, y en un sentido que debe ser lo más pleno y amplio posible, teniéndose en cuenta los diferentes aspectos que pueden presentarse en la instancia del recurso.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

“B. Se ha sostenido que dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado al de audiencia –art. 11 Cn.–, cuando establece que todo juzgador antes de solucionar la controversia debe otorgar una oportunidad para oír la posición del demandado –principio del contradictorio–, y solo puede privarlo de algún derecho después de haber sido vencido en juicio con arreglo a las leyes; no cabe duda que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones de este último derecho –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus 251-2009– consagrado en el art. 12 Cn.”

 

DERECHO A RECURRIR

“C. Respecto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, la jurisprudencia construida por este Tribunal ha indicado que es de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada, para alcanzar de manera efectiva una real protección jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Cn. –sentencia del 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011– o que como consecuencia del acceso al recurso, el derecho de defensa del imputado se pueda ver sensiblemente afectado en el caso de una absolución en primera instancia que es recurrida, y genera una condena en segunda instancia –que sería la primera condena respecto del inculpado–.

Este derecho no es ilimitado y está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos por ley –sin que puedan ser alterados por parte del aplicador–. Sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para examinar la normativa secundaria y las actuaciones de las autoridades judiciales que vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, si las consecuencias procesales de su actividad no potencian el contenido del tal derecho, directa o indirectamente, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus 251-2009–.

 

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA RELACIONADA

“3. La jurisprudencia interamericana se ha referido al derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un recurso adecuado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que “[...] el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona [...]”.

“[...] La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia [...]”–sentencia de 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafos 158 y 159–.

En la sentencia citada también ha señalado que: i) los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso pero este debe ser eficaz, sin que baste su existencia formal; ii) el tribunal que lo resuelva tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes intervinientes en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen; iii) la posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho y iv) independientemente de la denominación del recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida.

En otro de sus pronunciamientos, el tribunal interamericano ha enfatizado “[...] el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención [...]”. Además ha sostenido que lo anterior “[...] busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona [...]” –sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina, párrafos 92 y 98–.”