RECUSACIÓN

EL HECHO DE HABERSE DECRETADO LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, NO ES SUFICIENTE PARA QUE SE PONGA EN DUDA LA IMPARCIALIDAD DE LA JUZGADORA

“Ahora bien, en el caso de autos, "se plantea la recusación de la Jueza 2 del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por alegar el abogado recusante, que el presente proceso está en estado únicamente para dictar sentencia por haberse realizado la audiencia probatoria el día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, la cual no fue emitida por considerar la jueza a quo que existía una improponibilidad sobrevenida de la pretensión; y no obstante este Tribunal como la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, han advertido que la jueza de la causa tiene que emitir la sentencia que conforme a derecho corresponda, no lo ha hecho, pues señalo, otra fecha para celebrar audiencia probatoria, y aunado a ello, dicha juzgadora ya emitió su opinión, en el presente caso, por lo que considera que no es viable que dicte la sentencia sobre el fondo del asunto.

Al respecto el artículo 2 inciso 1º PCM establece: “los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento, sin que pueda desconocerla ni desobedecerla”; en otras palabras: todo juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

Sobre lo argumentado por dicho recusante, esta Cámara considera que tales circunstancias, no constituyen causales que pongan en duda la imparcialidad de la jueza inferior frente a las partes o la sociedad, ya que la declaración, de improponibilidad de la demanda adoptada por dicha jueza en el auto de las quince horas del día veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, no constituye una decisión que venga a dar por definido el fondo del litigio.

Asimismo, tal resolución fue objeto de apelación, tal como consta en el Incidente que este Tribunal llevó en el año dos mil dieciocho con Ref.: 40-3CM-18-A; siendo además objeto de casación, la sentencia dictada, por este tribunal a las ocho horas cuarenta minutos del día veintiuno de junio de dos mil dieciocho, estableciendo, la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por resolución emitida a las diez horas dieciséis minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en el recurso de casación, con ref: 229-CAC-2018, que se anularan las decisiones contenidas en la sentencia emitida por este Tribunal a excepción de la que ordenaba revocar el auto definitivo supra señalado pronunciado por la jueza a quo.

Asimismo, por resolución de las catorce horas veinte minutos del día veintisiete de enero del año dos mil veinte emitida en el Incidente con Ref.: 40-3CM-18-A, arriba señalado, esta Cámara tomando en cuenta lo expuesto por la Sala de lo Civil en la resolución referida resolvió devolver el proceso al juzgado de origen a fin de que la jueza a quo dictara la sentencia respectiva.

Por lo que con lo antes expuesto, lo alegado por el recusante no significa que se ponga en duda la imparcialidad de la juzgadora, pues en cuyo caso si las partes no están de acuerdo con el criterio de la jueza y consideran que deba de interpretarse tal punto de una forma diferente, les queda expedito el derecho de utilizar los recursos que la ley les otorga; por tanto, al no lograrse comprobar que dicha jueza a quo tenga algún interés en la causa o que esté actuando con malicia en el sentido de que sus resoluciones estén orientadas a favorecer a una de las partes, no existe motivo serio, razonable y comprobable para que sea recusada, pues se entiende que la misma actúa de buena fe, recordando además que la buena fe se presume según lo dispuesto en el Art. 751 C.C., y que también actúa por mandato de ley con base a la Constitución, por lo que no se encuentra eximida de su obligación de emitir sus resoluciones con imparcialidad ante las partes o incluso frente a terceros.

Es decir, no basta que existan simples inconformidades para que proceda apartar a un juez de determinado caso, pues el motivo de recusación debe ser acreditado, ya que cuando se examina la procedencia o no de un motivo de recusación debe realizarse a su vez un juicio de ponderación pues de proceder a estimar dicho motivo pueden afectarse otros principios de vital trascendencia Juez natural, debido proceso entre otros.

Con lo expresado anteriormente se concluye que cuando se estime que procede apartar a un juez del conocimiento de un caso, es porque existen elementos objetivos suficientes que comprueban el motivo de la recusación pues proceder de forma contraria a lo expresado, tal figura jurídica no funcionaría como garantía de la imparcialidad sino como un instrumento para incidir de manera infundada y antojadiza sobre la integración del tribunal, competente.

En tal sentido se estima que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte recusante, no se ajustan a los supuestos establecidos en el Art. 52 CPCM; en consecuencia deberá desestimarse la recusación sin más trámites.”