COIMPUTADOS
CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN
QUE DEBE DE DARSE A LA DECLARACIÓN DE UN COIMPUTADO
“Y precisamente respecto a la
valoración que debe de darse a la declaración de un coimputado o co-partícipe
beneficiado con criterio de oportunidad en el proceso penal, la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia
474-CAS-2005, “…En
efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados
estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del
partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la
credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en
excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante
el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles...para
la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido,
es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y
fúndanles...”.
La declaración del coimputado o co-partícipe no es
un medio de prueba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, aunque por el
conocido interés que lo caracteriza, requiere de una “valoración exhaustiva
de credibilidad” (Sentencia de casación Ref. 218-CAS-2012, de fecha
17/01/2014 y 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013).
La Corte Interamericana que el
recurrente invoca y que en lo medular señala: “Es posible afirmar la limitada eficacia probatoria
que debe asignarse a la declaración de un coimputado, o co-partícipe más allá
de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta
una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola
para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena
sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan otros
elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia” (Sentencia dictada en el caso “Ruano
Torres vs. El Salvador” de 5 de octubre de 2015, párrafo 133, subrayado
suplido).
Finalmente la doctrina señala: “La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuera acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido objetivo a través de otros elementos probatorios” (Manuel MIRANDA ESTRAMPES, “La Mínima Actividad Probatoria”, p 214); “[...] la denuncia del coimplicado requiere siempre de contrastes y confirmaciones que no pueden consistir en otras denuncias de coimplicados por parte de otros coimputados; la sola denuncia aunque provenga de mil socios, no puede producir certeza moral”. (Luigi FERRAJOLI, “Derecho y Razón”, p 681); “Definitivamente, en concordancia con lo que hasta el momento hemos sostenido, la declaración del coimputado por si sola no podría constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de otro imputado en el mismo proceso o en otro aparte. Esta situación conlleva a la necesidad de verificar el contenido de la declaración de firma distinta a la manera como se procede cuando se ha recibido la declaración de un testigo común. Se requiere de un análisis más profundo de dicha declaración y la aplicación de un mayor rigor intelectual al momento de valorarse la credibilidad de la narración. Esta verificación, debe tener por objetivo la constatación de lo dicho por medios de prueba directos o indirectos, así como la determinación de las motivaciones intrínsecas o extrínsecas que deberán ser tomadas en cuanta al valorarse esta declaración” (Federico CAMPOS CALDERÓN, Ronald CORTÉS COTO, “El valor probatorio de las Declaraciones incriminatorias de Coimputados en el Proceso Penal”, pp. 99 a 100).”
ES
NECESARIO CONTAR AL MENOS CON OTROS INDICIOS PERIFÉRICOS QUE SUSTENTEN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
CRITERIADO, NO
NECESARIAMENTE TIENEN QUE SER DE CARÁCTER
TESTIMONIAL, PUEDEN SER DE TIPO PERICIAL, DOCUMENTAL, MATERIAL, ENTRE OTROS
“CONSIDERANDO CATORCE: En cuanto al primer punto,
necesidad de corroboración de la declaración del testigo criteriado, nuestra
jurisprudencia ha señalado (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-
2019/2015/07/C4987. FITML):
“Respecto a dicho
señalamiento, es conveniente aclarar que realmente la declaración de un
criteriado por sí sola, sin nada absolutamente que realmente la corrobore, no
es suficiente para arribar a una condena, pues a la persona que declara o sea
el criteriado o “arrepentido”, se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no
perseguirlo a cambio de su declaración, existiendo por tanto el principio
doctrinario denominado “sospecha de parcialidad”.
Es así que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “aislado” y único en el universo probatorio.
Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 297-CAS-2005, en la sentencia dictada a las diez horas y treinta minutos del día trece de enero del año dos mil seis que: “...la legislación procesal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamada co-imputado, cuando con su dicho se incrimina a otro acusado, no variando en gran medida, si este ha sido condenado o, si su calidad deviene por un delito conexo, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el Capítulo V, Título V, libro Primero, del Código Procesal Penal, sin embargo es indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a cabalidad, por carecer entre otras características, de la lejanía a los intereses en disputa y la vinculación a las posibles consecuencias a las que se ve expuesto... “
En otro proceso bajo la referencia 474-CAS-20054, la misma Sala emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco, en la cual dijo: “...En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles...para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes...“
En el mismo sentido, podemos citar la doctrina española emitida por la Dra. María Paula D. Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH”, pagina 13 a 17 nos dice que: “...para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una “entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca... en el ámbito del proceso penal español, la determinación de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido centrando, desde la aparición de " las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español y Tribunal Constitucional dictadas sobre esta material, en la cuestión de si aquellas manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como pruebas suficientes para justificar la condena del sujeto o si por el contrario era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. Esto es bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones o si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca y objetiva... destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional Español... el cual ha manifestado: “cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado... es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir... es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo, cuando siendo única... no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente... STC 65/2003 del 7 de abril”.