PERMISO DE PARCELACIÓN

 

       FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL SOLAMENTE PUEDE REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA

 

“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, y de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

i. Al respecto, resulta importante destacar que, en nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la ley le faculte. Es decir que el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar determinada actuación cuando aquélla la consienta.”

 

CONCEPTO DE COMPETENCIA

 

“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que, la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad, atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas sometidas a su imperio.”

 

LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN FACULTA AL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO PARA SUSPENDER O DEMOLER LAS OBRAS QUE SE ESTUVIEREN REALIZANDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE LA MATERIA

 

“ii. En el presente caso, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante el acuerdo de las diez horas del veintisiete de julio de dos mil once, resolvió en contra de la demandante lo siguiente: «…a) DECLÁRESE la existencia de la infracción consistente en el desarrollo de la parcelación denominada “Las Vegas”, sin apegarse en su totalidad a lo establecido en el permiso de parcelación respectivo, otorgado por este Viceministerio; b) DECLÁRESE como responsable de dicha infracción a la señora GYCM o GYLCM conocida por GGELCM y GYCM, en calidad de propietaria de la parcelación referida (…) c) REMÍTASE a la Alcaldía Municipal de San Vicente, Departamento de San Vicente, copia certificada administrativamente de la presente Resolución para los efectos que establece el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción y de conformidad a los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal...» (folios 13 vuelto y 14 frente).

A partir del contenido de la resolución relacionada, esta Sala advierte que el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano en primer lugar, determinó la existencia de una infracción —desarrollo de la parcelación “Las Vegas”, sin apegarse a lo establecido en el permiso de parcelación respectivo—; en segundo lugar, declaró como responsable de la infracción a la parte actora en calidad de propietaria de la parcelación; y, en tercer lugar, remitió a la Alcaldía Municipal de San Vicente, Departamento de San Vicente, copia certificada de la resolución para los efectos que establece el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción y de conformidad a los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Atendiendo el tenor literal de la referida resolución, resulta importante destacar que, el Viceministro demandando en ningún momento ha determinado en contra de la demandante la multa que prescribe el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción en relación con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales.

iii. Para efectos de analizar la falta de competencia invocada por la demandante, importa señalar que el artículo 9 de la de la Ley de Urbanismo y Construcción determina lo siguiente: «Las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio de que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción» (el subrayado es propio).

A partir de la lectura y análisis de la disposición legal citada supra, esta Sala advierte que dentro de las facultades que la Ley de Urbanismo y Construcción otorga expresamente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo se encuentran las de suspender o demoler las obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia.

Mientras que, para las Municipales dicho artículo va más allá y establece expresa y limitadamente la facultad de imponer multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción.”

 

AUSENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN, AL NO HABER SIDO APLICADA NINGUNA SANCIÓN

 

“iv. Como hemos señalado en el apartado ii supra, en el caso en estudio, el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la resolución de las diez horas del veintisiete de julio de dos mil once, no se encuentra desplegando su potestad sancionatoria ni, por ende, imponiendo una multa a la demandante, sino que, su actuación únicamente se circunscribe a constatar la existencia de una responsabilidad infractora —desarrollo de la parcelación “Las Vegas” sin apegarse en su totalidad a lo establecido en el permiso de parcelación otorgado por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis— en contra de la demandante.

Si bien es cierto que la autoridad demandada se encontraba facultada en virtud de la ley a sancionar a la demandante con la suspensión o demolición de la obra, vale destacar que ninguna de las sanciones que determina el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción fue aplicada en el presente caso.

En ese sentido, ha quedado claro que la autoridad demandada, mediante lo resuelto en la letra b) de la parte resolutiva del acto impugnado, únicamente hizo el llamado genérico que prescribe el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción para que la Alcaldía Municipal de San Vicente, dentro de su competencia y límites, ejerciera su potestad sancionadora.

v. Así, habiendo concluido que el Viceministro demandado no desplegó potestad sancionadora alguna en contra de la demandante, resulta oportuno precisar en virtud del acto administrativo impugnado, no se podrá exigir a la señora CM ningún pago de dinero por parte de la autoridad demandada, puesto que dicho acto no contiene determinación de multa alguna u orden de demolición, sino que, como hemos señalado, únicamente se le responsabilizó por el cometimiento de una infracción.

vi. Por lo expuesto en los apartados precedentes, el vicio de ilegalidad alegado por la demandante, relativo a la falta de competencia de la autoridad demandada para la imposición de la multa que determina el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción, debe desestimarse.”