PERMISO DE PARCELACIÓN
FACULTADES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL SOLAMENTE PUEDE
REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA
“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, y
de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
i. Al respecto, resulta importante
destacar que, en nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta
al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la
ley le faculte. Es decir que el origen o fuente de la competencia o facultades de
la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar
determinada actuación cuando aquélla la consienta.”
CONCEPTO DE COMPETENCIA
“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo
se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar
que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que,
la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración
pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado
órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad,
atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa general
(de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo
con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas
sometidas a su imperio.”
LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN FACULTA AL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO PARA SUSPENDER
O DEMOLER LAS OBRAS QUE SE ESTUVIEREN REALIZANDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS LEYES
Y REGLAMENTOS DE LA MATERIA
“ii. En el presente caso,
el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante el acuerdo de las diez
horas del veintisiete de julio de dos mil once, resolvió en contra de la demandante
lo siguiente: «…a) DECLÁRESE la existencia
de la infracción consistente en el desarrollo de la parcelación denominada “Las
Vegas”, sin apegarse en su totalidad a lo establecido en el permiso de parcelación
respectivo, otorgado por este Viceministerio; b) DECLÁRESE como responsable de dicha
infracción a la señora GYCM o GYLCM conocida por GGELCM y GYCM, en calidad de propietaria
de la parcelación referida (…) c) REMÍTASE a la Alcaldía Municipal de San Vicente,
Departamento de San Vicente, copia certificada administrativamente de la presente
Resolución para los efectos que establece el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y
Construcción y de conformidad a los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal...»
(folios 13 vuelto y 14 frente).
A partir del contenido de la resolución relacionada, esta Sala advierte que
el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano en primer lugar, determinó la existencia
de una infracción —desarrollo de la parcelación “Las Vegas”, sin apegarse a lo establecido
en el permiso de parcelación respectivo—; en segundo lugar, declaró como responsable
de la infracción a la parte actora en calidad de propietaria de la parcelación;
y, en tercer lugar, remitió a la Alcaldía Municipal de San Vicente, Departamento
de San Vicente, copia certificada de la resolución para los efectos que establece
el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción y de conformidad a los artículos
1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Atendiendo el tenor literal de la referida resolución, resulta importante
destacar que, el Viceministro demandando en ningún momento ha determinado en contra
de la demandante la multa que prescribe el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción
en relación con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción
en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales.
iii. Para efectos de analizar la
falta de competencia invocada por la demandante, importa señalar que el artículo
9 de la de la Ley de Urbanismo y Construcción determina lo siguiente: «Las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades
del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento
de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión
o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes
y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio
de que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a
la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en
el cual se realiza la obra, objeto de la infracción» (el subrayado es propio).
A partir de la lectura y análisis de la disposición legal citada supra, esta Sala advierte que dentro de las
facultades que la Ley de Urbanismo y Construcción otorga expresamente al Viceministerio
de Vivienda y Desarrollo se encuentran las de suspender o demoler las obras que se estuvieren realizando en contravención
de las leyes y reglamentos de la materia.
Mientras que, para las Municipales dicho artículo va más allá y establece
expresa y limitadamente la facultad de imponer multas equivalentes al 10% del valor
del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción.”
AUSENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA LA
IMPOSICIÓN DE LA MULTA QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIÓN, AL NO HABER SIDO APLICADA NINGUNA SANCIÓN
“iv. Como hemos señalado en el apartado
ii supra, en el caso en estudio, el Viceministro
de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la resolución de las diez horas del veintisiete
de julio de dos mil once, no se encuentra desplegando su potestad sancionatoria
ni, por ende, imponiendo una multa a la demandante, sino que, su actuación únicamente
se circunscribe a constatar la existencia de una responsabilidad infractora —desarrollo
de la parcelación “Las Vegas” sin apegarse en su totalidad a lo establecido en el
permiso de parcelación otorgado por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo el
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis— en contra de la demandante.
Si bien es cierto que la autoridad demandada se encontraba facultada en virtud
de la ley a sancionar a la demandante con la suspensión o demolición de la obra,
vale destacar que ninguna de las sanciones que determina el artículo 9 de la Ley
de Urbanismo y Construcción fue aplicada en el presente caso.
En ese sentido, ha quedado claro que la autoridad demandada, mediante lo resuelto
en la letra b) de la parte resolutiva del acto impugnado, únicamente hizo el llamado
genérico que prescribe el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción para
que la Alcaldía Municipal de San Vicente, dentro de su competencia y límites, ejerciera
su potestad sancionadora.
v. Así, habiendo concluido
que el Viceministro demandado no desplegó potestad sancionadora alguna en contra
de la demandante, resulta oportuno precisar en virtud del acto administrativo impugnado,
no se podrá exigir a la señora CM ningún pago de dinero por parte de la autoridad
demandada, puesto que dicho acto no contiene determinación de multa alguna u orden
de demolición, sino que, como hemos señalado, únicamente se le responsabilizó por
el cometimiento de una infracción.
vi. Por lo expuesto en los apartados
precedentes, el vicio de ilegalidad alegado por la demandante, relativo a la falta
de competencia de la autoridad demandada para la imposición de la multa que determina
el artículo 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción, debe desestimarse.”