COMPETENCIA
ÁMBITO DE AUTORIDAD QUE LA LEY OTORGA A UN
ÓRGANO O INSTITUCIÓN PARA DESEMPEÑAR DE MANERA LEGÍTIMA SUS ATRIBUCIONES
“1.3 Luego
de establecidos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. La competencia es
una potestad legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio
de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares,
en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades
concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que implica que los administrados
no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado
para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación
positiva, de rango constitucional [artículo 86 Cn.], la ley es la única que habilita
y otorga legitimidad a los actos dictados por los funcionarios del gobierno.
En otras
palabras, la competencia es el ámbito de autoridad que la ley confiere a un funcionario,
órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre
sus criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia,
el grado o jerarquía y el territorio.”
FACULTADES CON QUE SE ENCUENTRAN REVESTIDOS
ENTES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES,
ESTÁN EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN LA NORMATIVA JURÍDICA REGULADORA DE LA
ACTIVIDAD PÚBLICA QUE ESTÁN LLAMADOS A DESARROLLAR
“Sobre
el particular, se plantea que la competencia:
«…es la medida de la potestad que corresponde a cada entidad o cada órgano; o si
se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades
que corresponden a un (sic) determinada entidad administrativa o a un determinado
órgano (…) Como tal es un elemento de todo ente y de todo órgano, presupuesto de
su licita actividad y límite de la misma (…) Las competencias administrativas se
distribuyen por normas jurídicas…»(SANCHEZ
MORÓN, M., Derecho administrativo parte general
duodécima edición, Ed., Tecnos, Madrid, p. 249).
En virtud
de lo anterior, se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los
órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente
consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están
llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar
las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.”
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR POR PARTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA A LA HORA DE LLEVAR A CABO UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“B. Consta en el expediente
administrativobajo la
referencia 2014-TEMP-0377, [etiquetado en esta Sala como pieza 4/10], resoluciones
emitidas por el jefe de Unidad Administrativa de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos
y Minas del Ministerio de Economía, entre las cuales están: a) la de las ocho horas
del veintinueve de octubre de dos mil doce, mediante la cual ordena acumular las actas de inspección números
***6, ***7, ***0, ***6, ***8, ***4, ***8, ***3, ***5, ***1, ***3 y ***2 (folio 29
del expediente administrativo); y, b) la de las trece horas y veinte minutos del
trece de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se ordena que se extienda la
certificación de todo el expediente administrativo a Tomza Gas (folio 43 del expediente
administrativo).
De acuerdo
al contenido de las resoluciones anteriores, es necesario señalar que las mismas
son resoluciones de trámite dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Respecto
al procedimiento a seguir por parte del Ministerio de Economía a la hora de llevar
a cabo un procedimiento administrativo sancionador, el artículo 19-B de la LRDTDPP
dispone que «[p]ara imponer las sanciones
establecidas en el artículo 19, se procederá de la manera siguiente: la Dirección,
con base en denuncia recibida o de oficio, iniciará el informativo correspondiente,
dando audiencia al presunto infractor por el término de ocho días hábiles; en dicho
término deberá presentar las pruebas que obre a su favor y concluido, se trasladarán
las diligencias al Ministro para que emita la resolución correspondiente dentro
del plazo de los quince días hábiles siguientes» (subrayado suplido).
De manera
armónica, el artículo 4 de la LRDTDPP prescribe que «[l]a regulación y vigilancia a que se refiere el artículo uno de la presente
Ley, será competencia del Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía, denominado en
la presente Ley “El Ministerio”, a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas,
en adelante “La Dirección”».
De acuerdo
a las disposiciones anteriores, es la Dirección la encargada de diligenciar el procedimiento
administrativo; es decir, de emitir todas aquellas resoluciones de trámite correspondiente.”
COMPETENCIA PARA TRÁMITE
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, NO ESPECIFICA EL FUNCIONARIO
MATERIAL QUE DENTRO DE LA DIRECCIÓN SE ENCARGARÁ DE DAR CUMPLIMIENTO A TALES
FUNCIONES
“En este
sentido, el artículo 19-B establece la competencia para realizar el trámite del
procedimiento administrativo sancionador, y no
especifica el funcionario material que dentro de la dirección se encargará de
dar cumplimiento a tales funciones.
Ahora bien,
al margen de lo anterior, del examen del expediente administrativo, se advierte
que (1) el auto por medio del cual dio inicio el procedimiento administrativo [fs.
30-36]; y, (2) el desarrollo de las demás actuaciones de trámite [a excepción de
la autorización de certificación del expediente solicitada por la sociedad], fueron
sustanciados por el director de la Dirección
Reguladora de Hidrocarburos y Minas, verificándose además desde el folio 130 al
132, un memorando suscrito por dicho funcionario, documento que contiene un análisis
integral y sistemático de las actuaciones emitidas previamente por el jefe de la
unidad administrativa, haciendo una valoración particular respecto a la existencia
de probabilidad de la acción atribuida a la parte actora; este actuar del director,
adquiere relevancia, ya que es el titular de la Dirección en la etapa instructora
quien tiene un rol activo en cuanto al control y remisión de las actuaciones al
Ministro de Economía, pero no se trata de un simple envío, sino de un análisis general
sobre el contenido de la investigación; así, y conforme a esa valoración aquel concluyó:
«[q]ue después del análisis de las diligencias,
esta Dirección ha determinado que la sociedad antes relacionada ha incumplido las
obligaciones contenidas en el Art. (sic) 17 literal k) de la Ley de la materia,
catalogada con infracción grave y concluido en esta instancia, se trasladan para
ante el señor Ministro para la emisión de la resolución correspondiente…».”
EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, SE ADMITE EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
“En este
punto, conviene mencionar que, en el ámbito del derecho administrativo, se admite
lo que en doctrina se denomina como el principio
de conservación de los actos administrativos. Este constituye: «…una técnica que consiste en separar el acto
viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes
de aquel (…) Este principio de conservación, en definitiva persigue preservar el
acto no viciado para permitir que éste, que en nada infringe la legalidad, cumpla
o pueda satisfacer el fin legítimo que determinó su emanación…» (Recuerda Girela,
M. E., Régimen jurídico del sector público
y procedimiento administrativo común, Ed., Thomson Reuters, primera edición,
España, 2016, págs. 429-430).
Así, esta
Sala en precedentes jurisprudenciales [v.gr. sentencia de apelación en el proceso
11-20-RA-SCA de las catorce
horas un minuto del veintitrés del octubre de dos mil veinte] ya ha indicado
que: una de las formas que permite la conservación; y por ende, eficacia de los
actos administrativos, es la convalidación, la cual«…se configura como aquella actuación administrativa por la que se subsana
un previo acto administrativo anulable, mediante la remoción del vicio determinante
de dicha invalidez. Es decir, se elimina el defecto y se conserva el acto. En la
atribución de esta genérica potestad convalidatoria se advierte un interés de conservar
aquellos actos que, una vez corregidas las deficiencias que lo invalidan, son capaces
de cumplir válidamente con su finalidad, Lo que conecta esta institución con el
principio de conservación (…) y eficacia de la actuación administrativa, y se ha
considerado como una manifestación de las potestades de auto tutela de las que está
investida la Administración, para corregir por si misma los vicios que pudieran
adolecer sus actos, garantizando así, su supervivencia y conservación…» (Beladiez
Rojo, M., Validez y eficacia de los actos
administrativos, Ed., Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 219). En este sentido,
la convalidación es considerada como la posibilidad jurídica que un acto viciado
adquiera validez.
Ahora bien,
en cuanto a su modalidad de configuración, por regla general debe ser: «…de forma expresa mediante el dictado de otro
acto –meramente aprobatorio– por el órgano jerárquico superior que fuera competente.
En este caso, la convalidación puede ser incluso tácita…» (Recuerda Girela,
M. E., op. cit., pág. 436). Al respecto
se sostiene que: «…la subsanación tácita del
vicio de incompetencia jerárquica esta pacíficamente admitida (…) constituyendo
además la forma más frecuente de subsanación…» (Chichilla Marin, C., La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa,
Ed., Civitas, 1991, p. 371).”
AUSENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA, AL DOTAR EL DIRECTOR
DE VALIDEZ DEL ACTO, LA ACTUACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, EN
CUANTO A LAS DECISIONES ESPECÍFICAS DE TRÁMITE
“De tal
forma que, al aplicar lo expuesto sobre la convalidación al caso en estudio, se
establece del procedimiento, que el Director, al ejercer un control de lo actuado
y realizar su interpretación particular del caso en concreto, previo a remitirle
el procedimiento sancionador al Ministro de Economía –de conformidad con el artículo
19-B de la LRDTDPP– dotó
con ese acto de validez la actuación del jefe de la unidad administrativa, en cuanto
a las decisiones específicas de trámite;
de ahí que no se configura la falta de competencia en los términos alegados por
el actor.
Finalmente,
y de manera accesoria, se señala que la multa
la cual se traduce en el acto administrativo definitivo que afecta la esfera jurídica
del administrado, siempre deberá estar conferida al control y valoración del Ministro
de Economía (como ha sucedido en el presente caso); ello a partir de lo prescrito
en el mismo artículo en análisis (19-B de la LRDTDPP), pues a diferencia de la competencia
otorgada a la Dirección para la sustanciación
de la investigación, en lo concerniente a la resolución que determina la sanción,
dicho precepto sí distingue y especifica
la competencia estrictamente al titular del ministerio, al indicar: «[s]e trasladarán las diligencias al Ministro para que emita la resolución
correspondiente dentro del plazo de los quince días hábiles siguiente».”