PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

PRESUNCIÓN IURIS TANTUM, QUE EXIGE QUE TODA ACUSACIÓN SEA ACREDITADA CON LA PRUEBA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA

 

“De esta manera, la presunción de inocencia se constituye como una presunción iuris tantum, que exige que toda acusación sea acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta; tal garantía constitucional en materia administrativa acompaña a quien se le atribuye la comisión de una infracción, en tanto no exista una resolución fundamentada desfavorable firme que establezca la comprobación de los hechos atribuidos. La simple instrucción de un procedimiento administrativo no constituye una infracción a dicha garantía, pues en la misma se dota al individuo de todas las herramientas para ejercitar su defensa.”

 

OBJETIVO DE LA INSPECCIÓN

 

“B. Es menester señalar, que la inspección constituye una potestad vinculada al ámbito de control administrativo que se ejerce para comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de los administrados de la materia que se trate, cuyo objetivo es la obtención de información, mediante el reconocimiento y comprobación, por observación directa o inmediata de la realidad que se verifica; su principal función es dar cuenta al organismo competente, de la existencia de hechos irregulares —denunciados o de oficio— y se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción, dado que por su naturaleza las inspecciones realizadas por la Administración pública, en el ejercicio de sus facultades legales gozan de presunción de veracidad.”

 

EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA, LA LEY NO FIJA UN PESO O VALOR PREDETERMINADO, SINO MÁS BIEN DEBEN VALORARSE EN SU CONJUNTO CON BASE EN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“El artículo 50 de la LOFSTPS establece que: «[l]as actas de inspección que levanten los Supervisores e Inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad».

Por su parte, el artículo 54 de la LOFSTPS inciso primero dispone que: «[s]i en la reinspección se constatare que no han sido subsanadas las infracciones, el inspector levantará acta, la cual remitirá a la autoridad superior para la imposición de la sanción correspondiente».

En materia administrativa sancionadora, en relación con los medios de prueba, la ley no fija un “peso” o “valor” predeterminado, sino más bien deben valorarse en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR NO EXISTIR PRUEBA SUFICIENTE PARA SANCIONARLO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO

 

“Como ha quedado claro en párrafos anteriores, con los hallazgos relacionados en las actas de inspección y reinspección, quedó constancia de los incumplimientos de la actora con la normativa laboral y de seguridad y salud ocupacional consistente en las infracciones a los artículos 79 numerales 1, 2, 3, 10 y 23; y 80 número 1, de la LGPRLT.

Por tanto, esta Sala considera que se ha desarrollado suficientemente la actividad probatoria por parte de la Administración para sustentar la incriminación, ya que no puede generarse ningún tipo de valoración diferente ante la evidente incriminación probada, sin que la parte actora haya desvirtuado, ni en las inspecciones ni el procedimiento sancionatorio haber subsanado las observaciones realizadas por la autoridad demandada, sino que se limitó a solicitar que se practicara una nueva inspección para probar el cumplimiento de algunas de las observaciones de la Administración, omitiendo así el ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, esta Sala no considera violentada el principio de presunción de inocencia de la demandante por no existir prueba suficiente para sancionarlo y así debe ser declarado.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO ARGUMENTOS SOBRE LA AUSENCIA DE REQUISITOS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN CARECEN DE SUSTENTO LEGAL

 

“C. Ahora bien, la actora cuestiona la existencia de vicios de forma y fondo en las actas de inspección y reinspección.

 Al respecto, debe señalarse que la inspección, al constituirse como una actuación administrativa de intervención a los derechos de los administrados, el acta donde se refleja su contenido [el de la inspección], debe reunir algunos requisitos y cumplir con ciertas reglas generales para su validez; entre ellas: «…el acta habrá de ser extendida por un funcionario público al que se reconoce la condición de autoridad [por ley], la realización de inspecciones en horarios asequibles para los administrados, derechos de intervención, presencia y representación en las actuaciones administrativas de supervisión…». [Vid. MIRANDA HERNANDEZ, G, I., “Adernos de la inspección del territorio” Revista de la asociación de inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la junta de Andalucía, número 0, Andalucía, España, 2012, pp. 6-16].

De ahí que, en la misma se detalle: lugar, fecha, y firma de la autoridad competente; esto último, debido que, al ser extendidas por servidores públicos que integran la Administración, sus actuaciones, deben reunir algunas de las características que componen los actos administrativos.

De esta manera, y pese a que la parte actora no alegó falsedad de las actas en su demanda; para el sub júdice, de la revisión del acta en la que consta el cometimiento de las infracciones imputadas a la actora [folios 85 al 89], este Tribunal advierte que la misma cuenta con los requisitos de forma enunciados: lugar, fecha, personas que comparecen, exposición de hechos, resultado de la diligencia y, firmas tanto del secretario de la Alcaldía, como del inspector de trabajo, autoridad competente para realizar la diligencia. En consecuencia, al cumplir con los requisitos mínimos que la dotan de valor y al haber sido firmada en las instalaciones de la Alcaldía y por secretario municipal, se tiene por válida el acta, ya que cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos.

En resumen, se advierte que los argumentos sobre la ausencia de requisitos en el acta de inspección carecen de sustento legal.”