RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
DILIGENCIA PERMITIDA POR LA LEY,
VÁLIDA Y SUFICIENTE, PARA EMITIR EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS UNA EVENTUAL CONDENA
"Antes de dar respuesta al
motivo invocado, precisa hacer algunas consideraciones sobre la identificación
y especialmente el reconocimiento por fotografía, siendo ello el objeto
fundamental del presente motivo.
Se comenzará diciendo, que no debe
confundirse los términos INDIVIDUALIZAR CON IDENTIFICAR, ya que como lo indica
ADOLFO PLINER en su obra “EL NOMBRE DE LAS PERSONAS”, INDIVIDUALIZAR es una
forma de separar a las personas para distinguirlas y se cumple con tal
actividad cuando el humano queda suficientemente señalado para no ser
confundido con los otros, en cambio la IDENTIFICACIÓN es un proceso
investigativo, por medio del cual se reconoce si una persona o cosa es la misma
que se supone que se busca, de suerte que la INDIVIDUALIZACIÓN aisla para distinguir
y la IDENTIFICACIÓN lo hace para comprobar.
Ahora bien, nuestro Código Procesal
Penal, recoge varias formas de reconocimiento, entre ellos el reconocimiento
por medio de fotografías, como se plasma en el art. 257 Pr. Pn., este acto
procesal es de carácter jurisdiccional, que se produce en caso que sea
necesario identificar o reconocer a una persona que esté ausente y que no pueda
ser traída y de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a quien
efectúa el reconocimiento, junto a otras semejantes de diferentes individuos.
Debiéndose señalar, que la
identificación de la persona a quien se atribuye un delito, refiere a la
identidad entre el sujeto acusado y la persona que está siendo juzgada, y la
individualización del autor del delito, refiere a la comprobación de la
comisión del hecho delictivo acusado por parte del sujeto procesado.
En ese sentido, esta Sala considera
oportuno indicar que el reconocimiento, ya sea mediante rueda de personas o por
medio de fotografías, es un método identificativo del imputado, el cual tiene
por objeto vincular a éste con el particular ilícito atribuido; así lo regula
el Art. 253 Pr.Pn., y tratándose del segundo no es necesario para su
confirmación, el reconocimiento en rueda de personas.
En ese orden de ideas, se ha dicho
por parte de esta sede que el reconocimiento por fotografías ha sido
considerado como válido y legítimo, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia casacional, siempre que a través de dicho método se
individualice a los sujetos señalados. Con relación al tema, ha indicado este
tribunal que: “…Nuestro Código Procesal Penal no sólo recoge el
reconocimiento en rueda de personas sino también el fotográfico (...)
que puede ser ejecutado como un mero acto de investigación inicial, cuando se
trata de individualizar al probable autor de un ilícito y se producirá cuando
sea necesario identificar a una persona que sea ausente y no pueda ser traída y
de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a la persona que efectúa
el reconocimiento junto a otras semejantes de diferentes individuos”. (Véase
Sentencia con Ref:120-CAS-2011 de fecha 25/05/2011).
En resumen, se observa que el
reconocimiento por fotografías es una diligencia permitida por la ley, válida y
suficiente, para emitir en ciertas circunstancias una eventual condena; y es
contrario al Principio de Libertad Probatoria el desmerecer los resultados
aportados por la misma."
UTILIZACIÓN DE UN REGISTRO POLICIAL
DE FOTOGRAFÍAS, ES UNA TÉCNICA INVESTIGATIVA VIABLE QUE SIRVE DE PUNTO DE PARTIDA
PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DELICTIVO
"Sobre el vicio alegado, el
tribunal de segundo grado expresó: “…En el caso en estudio, la
identificación de la imputada AM, fue realizada a través de un reconocimiento
por medio de fotografías, como diligencia inicial de investigación, practicado
en sede policial a las nueve horas del veinticinco de noviembre de dos mil
diecisiete, agregado a de Fs. 17 a 19 Fte., en el que la víctima con clave
JESÚS reconoce como lo persona que mencionó en su denuncia con el nombre de
J***A, de veinte años de edad, complexión fornida, piel trigueña, estatura
aproximado de un metro con sesenta centímetros, cabello negro largo, hija de
JM, residente en caserío Los López, Cantón San Jacinto, Jurisdicción de
Coatepeque, quien fue una de las dos mujeres que junto a otra y otros sujetos,
a eso de las cinco de la tarde del dos de septiembre de dos mil diecisiete le
robaron y le limitaron de manera ilegal su libertad de circulación, a la que no
le sabía el nombre completo sino que únicamente la conocía corno J***A...”.
(Sic).
“…En el caso sub examiné, el testigo
con clave JESÚS quien es la persona directamente afectada, al rendir su
declaración en el juicio, cuando se refiere a la persona que mencionó con el
nombre de J***A y que tuvo participación junto a otros en los hechos sometidos
a juicio expresó lo siguiente: “...que mencionó o una mujer de nombre J***A,
pero no sabe el nombre completo de esa persona, tiene como veinte años de edad,
la conoce conoce de unos ocho años, porque allí pasaba para la escuela, que no
sabe dónde vive J***A, pero sabe que la madre se llama JM, conoce a la madre de
J***A porque va a vender al pueblo...”. (Sic).
“…Al contrastar lo antes expuesto
con los datos de identificación de la imputada JLAM, relacionada como YLAM
observamos que la misma es de veinte años de edad, su madre se llama MJMG, es
decir, que aun cuando no exista reconocimiento de personas en la aludida
incoada, por parte del testigo con clave JESUS, la misma se encuentra
debidamente individualizada, puesto que dicho testigo proporcionó algunas
características que la individualizaron por lo que no es cierto lo argumentado
por el licenciado Escobar Martínez en cuanto o que su defendida no se encuentra
individualizada ...”. (Sic).
Como puede observarse, la Cámara
argumenta que la identificación de la imputada JLAM, fue realizada por la
víctima clave JESÚS a través de un reconocimiento por medio de fotografías,
como diligencia inicial de investigación, en el que la víctima reconoce a la
encartada como la persona que mencionó en su denuncia con el nombre de J***A,
de veinte años de edad, complexión fornida, piel trigueña, estatura aproximada
de un metro con sesenta centímetros, cabello negro largo, hija de JM, residente
en **********, Jurisdicción de Coatepeque, quien fue una de las dos mujeres que
junto a otra y otros sujetos, a eso de las cinco de la tarde del dos de
septiembre de dos mil diecisiete, le robaron y le limitaron de manera ilegal su
libertad de circulación, persona que conocía únicamente como J***A;
relacionando el tribunal de segundo grado, la declaración en vista pública
rendida por clave “JESUS” en la cual éste manifestó, que mencionó a una mujer
de nombre J***A pero que no sabe el nombre completo de la misma, que tiene como
veinte años de edad, la conoce como de unos ocho años, porque ésta pasaba para
la escuela, que no sabe dónde vive J***A, pero sabe que la madre se llama JM,
conoce a la madre de J***A porque va o vender al pueblo.
Concluyendo el tribunal de alzada,
que pese a no existir reconocimiento en rueda de persona de la indilgada, ésta
se encuentra debidamente individualizada, puesto que el testigo clave “JESUS”
proporcionó los datos necesarios para individualizarla.
Para reforzar lo anterior debe
decirse que, en el caso de autos, se ha verificado que el tribunal de segunda
instancia al resolver el recurso de apelación, analizó el valor otorgado por el
sentenciador a las diligencias de reconocimiento por fotografías realizado en
sede policial, contenido en acta de las nueve horas del día veinticinco de
noviembre de dos mil diecisiete, agregado a Fs. 17 a 19 Fte., en la que se dejó
constancia del recorrido fotográfico y que éste fue autorizado por el agente
auxiliar fiscal correspondiente.
No debe perderse de vista, que la
utilización de un registro policial de fotografías es una técnica investigativa
viable, que sirve de punto de partida para la identificación del sujeto
delictivo y cuyos resultados pueden trascender más allá de las diligencias de
indagación inicial, su eficacia como elemento de convicción se encuentra
supeditado a su ratificación mediante la actividad probatoria, esto
generalmente sucede por medio de la persona que lo realizó, sea en un
reconocimiento de personas posterior o a través de su declaración en el juicio,
de este modo puede ser acogido y valorado como indicio por el sentenciador,
como efectivamente ocurrió en el presente caso."
RATIFICACIÓN POR MEDIO DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO VÍCTIMA EN VISTA PÚBLICA
"En ese contexto, como lo
afirmó la Cámara, esta sede constata que, contrario a lo sostenido por quien
reclama, la implicada en la presente causa penal fue debidamente identificada,
y no sólo mediante el reconocimiento por fotografías como lo ha indicado la
defensa, sino que dicha diligencia fue ratificada mediante lo expresado por el
testigo “JESUS”, quien confirmó por medio de su declaración en vista pública,
lo expuesto en la denuncia y lo señalado en el reconocimiento por medio de
fotografías, como se demostró supra. Sobre este punto,
es pertinente recordar lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que no debe
perderse de vista que el resultado del reconocimiento por fotografías es el que
se documenta y que, por lo tanto, se le ha de considerar una extensión de lo
declarado en el juicio por parte del testigo que lo practicó. (Véase sentencia
de casación bajo referencia 84-CAS-2011 del ocho de julio del año dos mil trece).
Observándose, que la víctima clave
“JESUS” conocía previamente a la procesada, expresando en su declaración
características de la misma, incluyendo nombre de la madre y lugar de
residencia y, por lo tanto, la declaración de dicho testigo es complementada con
dicho reconocimiento, no pudiéndose ver de manera aislada o desvinculado tal
reconocimiento con la declaración aportada por el testigo en mención; es decir,
que es una diligencia importante que unida al resto de elementos goza de
eficacia probatoria. No resultando ser imperioso un nuevo acto confirmatorio de
reconocimiento en rueda de personas, como desacertadamente lo exige el
recurrente"
POLICÍA NACIONAL CIVIL PUEDE
REALIZAR LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS, CONSTITUYENDO
DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN ÚTILES PARA IDENTIFICAR A UNA PERSONA
COMO AUTORA DE DETERMINADOS HECHOS
"Invoca además el recurrente,
que no es cierto lo expuesto por la Cámara remitente respecto a que la PNC
pueda realizar reconocimientos en rueda de personas, con la sola presencia del
fiscal, por ser diligencias iniciales de investigación, las cuales no son
consideradas como medios de prueba, no debiendo ser valorados por el tribunal
de alzada para dictar condena.
Al respecto, esta sede considera que
no lleva razón el apelante, ya que la Policía Nacional Civil, sí puede realizar
la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías según lo establecido
en los artículos 257 y 279 del Código Penal, y ciertamente constituyen
diligencias iniciales de investigación útiles para identificar a una persona
como autora de determinados hechos y orientar hacia ésta su indagación, por
ende, es un procedimiento legítimo de investigación; pero además, en el
presente caso como ya se indicó, dicho acto fue respaldado por lo expresado por
la victima clave “JESUS” en su declaración en vista pública, quien señaló que
ya conocía a la imputada y a su madre.
Por lo tanto, la actuación
cuestionada es válida y la valoración realizada por la alzada es consecuente
con las reglas del correcto entendimiento humano; en consecuencia, este punto
de reclamo también se desestima."
ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES
PARA ESTABLECER CON CERTEZA LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y INTERVENCIÓN DE LA
IMPUTADA EN SU COMISIÓN
"Por otro lado, señala el
recurrente que no se estableció que su cliente haya realizado la
obstaculización de la libre circulación de la víctima, la sustracción del
dinero o que haya realizado actos de vigilancia.
Sobre este punto señala la Cámara:
“…La víctima con clave JESUS en su declaración básicamente menciona, que a
eso de las cinco de la tarde del dos de septiembre de dos mil diecisiete,
cuando se conducía por la calle en la que se encuentra un cafetal llamado Las
Planchetas, ubicado en el caserío Luciana del municipio de Coatepeque, fue
interceptado por cuatro sujetos de quienes proporcionó sus apodos: “C***O”,
“G***A”, “C***A” y ““B***A”, portando el primero un arma, el segundo una
escopeta hechiza, el tercero una escopeta y el cuarto un corvo, los que le
dijeron “ahí viene el viejo bocón, tira el corvo”, quienes lo empujaron para
adentro del cafetal en el que se encontraba un grupo de nueve sujetos más, de
los cuales no conocía o todos, pero sí conoció a los que le decían: “V***”,
“C***Y”, “P***A”, “P***O” y dos mujeres a quienes menciona como S***A y
J***A…”. (Sic.).
“….Que el sujeto alias “C***Y” dijo:
“este es el viejo soplón”, mientras el alias “C***O” dijo que lo amarraran.
acatando esa orden el “V***”, quien lo amarró de los pies con las cintas de los
zapatos de la víctima, mientras otro conocido como “T***O” lo amarró de las
manos, una vez así le pegaron un trompón, diciendo “P***O” que la bomba de
fumigar que la víctima llevaba, la cual estaba valorada en sesenta dólares de
los Estados Unidos de América, iba a ser de él, y se la quitaron; que el sujeto
apodado “P***A” le apuntó con la pistola y le dijo que lo iban a matar, después
de eso todos lo golpearon, que la mujer que mencionó como S***A lo bolseó y le
sacó diez dólares de la bolsa de su pantalón y se los dio o J***A, diciéndole o
ella el alias “C***O”: “venga para acá pendejita” y le quitó el dinero; que
después de todo los sujetos se fueron pero antes le dijeron que no lo querían
ver nunca más porque si no toda su familia iba a morir; que como pudo logró
soltarse y se fue para su casa que por tales hechos tuvo que irse del
lugar...”. (Sic.).
“….Según lo anterior, la imputada
JLAM, relacionada como YLAM y LEFM fueron parte del grupo de los nueve sujetos
que se encontraban en el interior del cafetal a donde otros cuatro introdujeron
a la víctima con clave JESUS, a quien amarraron, golpearon, amenazaron con
matar a su familia si no se ibo del lugar, y además lo despojaron de una bomba
para fumigar valorada en sesenta dólares de los Estados Unidos de América, así
como de lo cantidad de diez dólares que portaba en su pantalón, realizando cado
uno de los sujetos acciones individuales, siendo que la imputada en alusión
recibió de parte de la persona mencionada como S***A, los diez dólares de los Estados
Unidos de América que ésta sustrajo del pantalón de la víctima; mientras que,
FM lo amarró de los pies con la cinta de los zapatos; de ahí que puede decirse
que ambos procesados, junto a otros, tuvieron el codominio funcional de los
hechos que se les atribuyen, tal como lo apuntó el juez a quo en la sentencia
objeto de alzada…”. (Sic.).
Como puede observarse, el tribunal
de segundo grado acreditó la participación de la encartada JLAM, con lo dicho
en su declaración en vista pública por la víctima clave “JESUS”, relacionando
la alzada que tal testigo fue interceptado por cuatro sujetos armados,
mencionando sus respectivos alias, los que dijeron, “ahí viene el viejo bocón,
tira el corvo”, quienes lo empujaron para adentro del cafetal en el que
se encontraba un grupo de nueve sujetos más de los cuales no conocía o todos,
pero sí conoció, entre otros, a la imputada J***A. Que la mujer que mencionó
como S***A le sacó diez dólares de la bolsa de su pantalón y se los dio a
J***A, diciéndole a ésta, el alias “C***O”: “venga para acá pendejita” y le
quitó el dinero; que después de todo los sujetos se fueron pero antes le
dijeron que no lo querían ver nunca más, porque si no toda su familia iba a
morir; que como pudo logró soltarse y se fue para su casa que por tales hechos
tuvo que irse del lugar.
Aspectos anteriores, que para la
Cámara acreditan que la imputada JLAM y otros, formaban parte del grupo de los
nueve sujetos que se encontraban en el interior del cafetal donde la víctima
clave “JESUS” fue introducida, considerando la alzada que cada uno de los
sujetos realizó acciones individuales, siendo que la imputada en alusión
recibió de parte de la persona mencionada como S***A, los diez dólares de los
Estados Unidos de América, que ésta sustrajo del pantalón de la víctima.
En ese sentido, esta sede considera
que no goza de razón el impetrante, ya que la imputada formó parte del grupo
que realizó la obstaculización de la libre circulación de la víctima y luego la
sustracción de su dinero y de la bomba para fumigar, lo cual es relevante a
efecto de considerar el tipo de intervención de la incoada como es el de
coautoría, para cuya configuración no se requiere que todos los intervinientes
realicen cada una de las acciones típicas específicas, esto es, que hayan obstaculizado
la libre circulación de la víctima y sustraído el dinero y la bomba, o que
hayan realizado actos de vigilancia; basta el dominio funcional del hecho, su
aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de
perpetrar los delitos, que fue lo que ha ocurrido en el caso de autos.
Cabe destacar que se trató de
delitos realizados grupalmente, primeramente, cuando fue interceptada la
víctima por cuatro sujetos armados, y posteriormente fue introducida a un
cafetal llamado Las Planchetas, mencionando la víctima los alias de dichos
individuos; seguidamente, se encontraban en dicho cafetal otro grupo de nueve
sujetos, entre los que figuraba la enjuiciada, mencionándola el testigo como
J***A.
En ese orden de ideas, no es
atendible el reclamo invocado por el recurrente, por cuanto, de lo señalado
anteriormente se estima, que en el proceso concurren elementos probatorios
suficientes que fueron valorados por el tribunal de segundo grado, de manera
integral y con apego a las reglas de la sana crítica, los cuales constituyeron
insumos suficientes para establecer con certeza la existencia del delito, así
como la intervención de la imputada en la comisión del mismo, resultando la
motivación clara y completa y los juicios del tribunal efectivos para
fundamentar un fallo confirmatorio; por cuanto está cimentada por
argumentaciones razonables deducidas de las pruebas aportadas y de las
conclusiones que en virtud de ellas se determinaron; siendo procedente
desestimar esta queja."