ORGANIZACIONES TERRORISTAS

 

ESTUDIO LEGAL, JURISPRUDENCIAL, DOCTRINARIO Y CONVENCIONAL

 

“i) Qué se entiende por “organizaciones terroristas”. En ese sentido el artículo 4 letra “m” de la LECAT, las define como: “aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países”.

Estas organizaciones nacen para ejecutar actos de terrorismo y estos actos son definidos por la jurisprudencia constitucional, cuyo contenido es vinculante para los gobernados, como “...el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución...”- Al respecto véase sentencia de inconstitucionalidad con referencia 22- 2007/42-2007/89-2007/962007, de fecha 24/8/2015-.

También en la sentencia que hemos citado, la Sala de lo Constitucional ha determinado que “...son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado -v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal -, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de ‘terroristas’, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole...”.

Dentro del marco del Derecho Internacional, no existe consenso acerca de qué debe entenderse por este tipo de criminalidad -terrorismo-, y ello es debido a su compleja naturaleza. Por ello, las regulaciones actuales a nivel global y regional, se enfocan primordialmente en regular aspectos específicos del fenómeno como suelen ser la pertenencia, colaboración o financiación de las organizaciones terroristas así como a configurar mecanismos de cooperación policial y judicial como los relativos a la extradición. Y aún, a uniformar a nivel internacional, la consideración de ciertos actos como terroristas.

En este último rubro, a nivel internacional existen los siguientes tratados o convenios internacionales: la Convención de Tokio sobre delitos y otros actos cometidos a bordo de Aeronaves (1963); el Convenio de La Haya sobre apoderamiento ilícito de aeronaves (1970); el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971); la Convención de la ONU sobre protección del personal diplomático (1973); Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas (1973); Convención internacional contra la toma de rehenes (1979); Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (1980); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (1988), entre otros.

A nivel doctrinario -por ejemplo-, es posible encontrar definiciones que realzan de forma particular el medio utilizado (explosivos, armas de destrucción masiva, etc.), el efecto causado (terror), las motivaciones (políticas, ideológicas, etc.), o de forma sincrética a todos estos elementos.

Al efecto, basta estudiar las definiciones brindadas por un amplio sector doctrinario como: (a) todo acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el uso de violencia extrema contra personas inocentes; (b) el recurso a medios extremadamente violentos e ilegales en la lucha política; (c) utilización de medios que pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector de la población con la finalidad de cambiar el sistema político imperante; o (d) actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas que, verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror que altere la seguridad y el orden públicos con fines políticos.

ii) Ahora, es oportuno señalar que según el Art. 13 de la LECAT, se sanciona con mayor o menor pena -según se trate de meros miembros u organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas-, a las personas que: “……formaren parte de organizaciones terroristas…” con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la LECAT.

En otras palabras, se castiga penalmente la mera pertenencia a una organización terrorista, lo cual tiene como fundamento político criminal, no la peligrosidad subjetiva del agente, sino el hecho de que el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal.

En definitiva, pues, el tipo penal invocado como erróneamente aplicado requiere de un sustrato primario, que exige la existencia de una organización terrorista, un sustrato subjetivo o voluntad de pertenencia o integración del sujeto activo en dicha organización de manera permanente o por tiempo indefinido en que el militante accede a participar en los fines propios de aquélla y un elemento material u objetivo, que implica la realización o posibilidad de realización o de llevar a cabo actividades que contribuyan a alcanzar la finalidad que el grupo persigue.”