ORGANIZACIONES
TERRORISTAS
ESTUDIO LEGAL, JURISPRUDENCIAL,
DOCTRINARIO Y CONVENCIONAL
“i) Qué se
entiende por “organizaciones terroristas”. En ese sentido el artículo 4 letra “m”
de la LECAT, las define como: “aquellas
agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna
medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos,
pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad
expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o
varios países”.
Estas
organizaciones nacen para ejecutar actos de terrorismo y estos actos son
definidos por la jurisprudencia constitucional, cuyo contenido es vinculante
para los gobernados, como “...el
ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones
concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de
forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a
las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra
índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la
institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales
contemplados en la Constitución...”- Al respecto véase sentencia de
inconstitucionalidad con referencia 22- 2007/42-2007/89-2007/962007, de fecha
24/8/2015-.
También en la
sentencia que hemos citado, la Sala de lo Constitucional ha determinado que “...son grupos terroristas las pandillas
denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier
otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las
potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado -v. gr., control
territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por
parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal -,
atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e
indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de
ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y
financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de ‘terroristas’, en sus
diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales
grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales,
económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra
índole...”.
Dentro del marco
del Derecho Internacional, no existe consenso acerca de qué debe entenderse por
este tipo de criminalidad -terrorismo-, y ello es debido a su compleja
naturaleza. Por ello, las regulaciones actuales a nivel global y regional, se
enfocan primordialmente en regular aspectos específicos del fenómeno como
suelen ser la pertenencia, colaboración o financiación de las organizaciones
terroristas así como a configurar mecanismos de cooperación policial y judicial
como los relativos a la extradición. Y aún, a uniformar a nivel internacional,
la consideración de ciertos actos como terroristas.
En este último
rubro, a nivel internacional existen los siguientes tratados o convenios
internacionales: la Convención de Tokio sobre delitos y otros actos cometidos a
bordo de Aeronaves (1963); el Convenio de La Haya sobre apoderamiento ilícito
de aeronaves (1970); el Convenio de Montreal para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971); la Convención de la
ONU sobre protección del personal diplomático (1973); Convención sobre la
prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente
protegidas (1973); Convención internacional contra la toma de rehenes (1979);
Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (1980);
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil (1988); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima (1988) y el Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental (1988), entre otros.
A nivel
doctrinario -por ejemplo-, es posible encontrar definiciones que realzan de
forma particular el medio utilizado (explosivos, armas de destrucción masiva,
etc.), el efecto causado (terror), las motivaciones (políticas, ideológicas,
etc.), o de forma sincrética a todos estos elementos.
Al efecto, basta
estudiar las definiciones brindadas por un amplio sector doctrinario como: (a)
todo acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el
uso de violencia extrema contra personas inocentes; (b) el recurso a medios
extremadamente violentos e ilegales en la lucha política; (c) utilización de
medios que pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector
de la población con la finalidad de cambiar el sistema político imperante; o
(d) actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas
que, verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror
que altere la seguridad y el orden públicos con fines políticos.
ii)
Ahora,
es oportuno señalar que según el Art. 13 de la LECAT, se sanciona con mayor o
menor pena -según se trate de meros miembros u organizadores, jefes, dirigentes
o cabecillas-, a las personas que: “……formaren
parte de organizaciones terroristas…” con el fin de realizar cualquiera de
los delitos contemplados en la LECAT.
En otras
palabras, se castiga penalmente la mera pertenencia a una organización
terrorista, lo cual tiene como fundamento político criminal, no la peligrosidad
subjetiva del agente, sino el hecho de que el agente, al hacerse miembro de la
organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos
y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una
perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal.