PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

SENTENCIADOR PUEDE REALIZAR LOS AJUSTES QUE CONSIDERE NECESARIOS TODA VEZ QUE NO CONTRARÍE EL MARCO FÁCTICO ESENCIAL FIJADO, NI CONDENE POR UN DELITO HETEROGÉNEO

 

“Sobre este particular, resulta conveniente retomar la siguiente exposición doctrinaria, que es compartida por esta Sala y literalmente consigna: “Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento (…) La voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material”.

De tal forma, en la acusación debe estar precisada tanto de manera fáctica como jurídica, la conducta por la que se va a juzgar al imputado; y la sentencia se ceñirá de acuerdo a los hechos que han sido individualizados, así como a la denominación jurídica otorgada, la cual por dispositivo legal puede ser modificada por los jueces que dicten la respectiva sentencia definitiva, entendiendo esta posibilidad de modificación no en cuanto al género del delito, sino que el sentenciador puede realizar los ajustes que considere necesarios toda vez que no contraríe el marco fáctico esencial fijado, ni condene por un delito heterogéneo. Desde esta perspectiva, ocurre la falta de coherencia entre las circunstancias fácticas contenidas en la acusación y la sentencia, cuando acusándose por uno cargo específico, se agrega otro por el que no se acusó o se dejen de incluir cargos imputados, existiendo en el primero de los casos incongruencia por inclusión, y en el segundo, incongruencia por omisión.

Como último supuesto de incoherencia, figura aquel caso cuando se acusa por unos cargos, pero se condenan por otros completamente diversos. Al respecto, Claría Olmedo refiere: “[L]a voz “correlación” no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se entiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material. Esto nos lleva a advertir la dificultad para dar una formulación general de la regla, debiendo contentarnos con aconsejar la solución en cada caso concreto y en miras a los principios generales que rigen la actividad jurisdiccional.” (Claría Olmedo, José A. “Tratado de Derecho Penal”. pp.508 y 509).

iv)      Ahora bien, en tanto que la congruencia de los hechos supone que durante el proceso acusatorio se observe una estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas propuestas por la Fiscalía General de la República dentro de su dictamen acusatorio y los hechos acreditados dentro de la sentencia -ya que sobre el cuadro fáctico incide la actividad de defensa y la proposición de prueba-, se torna indispensable a efecto de verificar si existe la alegada incongruencia, cotejar el dictamen acusatorio y el fallo cuestionado, para establecer las supuestas diferencias y el distanciamiento que existe entre una y otra. Recuérdese nuevamente, es la acusación la que establece no solamente el perímetro dentro del cual el juicio ha de ser construido, sino también es un instrumento para el señalamiento de los cargos por los cuales se va a juzgar al imputado, y finalmente permite ejercer en debida forma el derecho a la defensa.”

 

REBASAR EL LÍMITE DE LA PRETENSIÓN, CONLLEVA A LA INCONGRUENCIA YA SEA CITRA PETITA O ULTRA PETITA, AMBOS DESATINOS INCIDEN, IGUALMENTE, DE MANERA NEGATIVA EN EL FALLO EMITIDO

 

 “A manera de introducción en relación al defecto propuesto, conviene retomar unos breves conceptos doctrinarios, así pues, retomando la postura desarrollada por Devis Echandía, se explica tal principio como el encargado de delimitar el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido. En otras palabras, figura como una barrera a las facultades decisivas del juzgador, ya sea para evitar supuestos de exceso o los que omiten decidir la totalidad de los puntos litigiosos propuestos.

Su esencia se explaya no únicamente hacia la conexión entre el fallo y las solicitudes de las partes, sino también, a toda la relación jurídica que se desenvuelve dentro del proceso, según lo regula el Art. 397 del Código Procesal Penal. Su origen se encuentra en el Art. 18 de la Constitución de la República, el cual prescribe: “Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto” (Sic).Este derecho constitucional, supone asimismo que la contestación a un cargo será congruente con su contexto, puesto que resulta igualmente violatorio del derecho constitucional de petición cuando la respuesta producida por la autoridad es incongruente respecto a lo requerido. Así ha sido expuesto en las sentencias de Amparo, referencias 41-M-96 y 118-98, ambas dictadas por la Sala de lo Constitucional con fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa y siete y siete de abril del año mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.

Ahora bien, como extravío a la inexcusable obligación del juzgador, de brindar respuesta a la queja de los sujetos intervinientes en autos, sin rebasar el límite de la pretensión dibujada por ellos, emerge la incongruencia ya sea citra petita o ultra petita, ambos desatinos inciden, igualmente, de manera negativa en el fallo emitido. Habrá entonces un fallo citra petita o infra petita, cuando la pretensión del recurrente fuere resuelta de manera incompleta, en otras palabras, no abordando la totalidad de los reclamos, resolviendo menos de lo pedido. El segundo de los supuestos, ultra petito o extra petita, ocurre al conceder al apelante cosa distinta a la controvertida, esto es, desbordando el reclamo dibujado inicialmente. Aquí, se agrega oficiosamente al contenido esencial una cuestión no propuesta. De ocurrir esta lesión, claramente se estaría atentando contra la imparcialidad del juzgador. (Cfr. “SENTENCIAS CONGRUENTES”, Aragoneses Alonso, Pedro. Edit. Aguilar, Madrid, p. 223).”