PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
SENTENCIADOR PUEDE REALIZAR LOS AJUSTES
QUE CONSIDERE NECESARIOS TODA VEZ QUE NO CONTRARÍE EL MARCO FÁCTICO ESENCIAL
FIJADO, NI CONDENE POR UN DELITO HETEROGÉNEO
“Sobre este
particular, resulta conveniente retomar la siguiente exposición doctrinaria,
que es compartida por esta Sala y literalmente consigna: “Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y
sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la
actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial
del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento (…)
La voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación
perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos
fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes
en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia
condenatoria se aparta de ese material”.
De tal forma, en
la acusación debe estar precisada tanto de manera fáctica como jurídica, la
conducta por la que se va a juzgar al imputado; y la sentencia se ceñirá de acuerdo
a los hechos que han sido individualizados, así como a la denominación jurídica
otorgada, la cual por dispositivo legal puede ser modificada por los jueces que
dicten la respectiva sentencia definitiva, entendiendo esta posibilidad de
modificación no en cuanto al género del delito, sino que el sentenciador puede
realizar los ajustes que considere necesarios toda vez que no contraríe el
marco fáctico esencial fijado, ni condene por un delito heterogéneo. Desde esta
perspectiva, ocurre la falta de coherencia entre las circunstancias fácticas
contenidas en la acusación y la sentencia, cuando acusándose por uno cargo
específico, se agrega otro por el que no se acusó o se dejen de incluir cargos
imputados, existiendo en el primero de los casos incongruencia por inclusión, y
en el segundo, incongruencia por omisión.
Como último
supuesto de incoherencia, figura aquel caso cuando se acusa por unos cargos,
pero se condenan por otros completamente diversos. Al respecto, Claría Olmedo
refiere: “[L]a voz “correlación” no es
utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su
extensión. No se entiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de
las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto
que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta
de ese material. Esto nos lleva a advertir la dificultad para dar una
formulación general de la regla, debiendo contentarnos con aconsejar la
solución en cada caso concreto y en miras a los principios generales que rigen
la actividad jurisdiccional.” (Claría Olmedo, José A. “Tratado de Derecho Penal”.
pp.508 y 509).
iv) Ahora bien, en
tanto que la congruencia de los hechos supone que durante el proceso acusatorio
se observe una estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas
propuestas por la Fiscalía General de la República dentro de su dictamen
acusatorio y los hechos acreditados dentro de la sentencia -ya que sobre el
cuadro fáctico incide la actividad de defensa y la proposición de prueba-, se
torna indispensable a efecto de verificar si existe la alegada incongruencia,
cotejar el dictamen acusatorio y el fallo cuestionado, para establecer las
supuestas diferencias y el distanciamiento que existe entre una y otra.
Recuérdese nuevamente, es la acusación la que establece no solamente el
perímetro dentro del cual el juicio ha de ser construido, sino también es un
instrumento para el señalamiento de los cargos por los cuales se va a juzgar al
imputado, y finalmente permite ejercer en debida forma el derecho a la defensa.”
REBASAR EL LÍMITE DE LA
PRETENSIÓN, CONLLEVA A LA INCONGRUENCIA YA SEA CITRA PETITA O ULTRA PETITA, AMBOS
DESATINOS INCIDEN, IGUALMENTE, DE MANERA NEGATIVA EN EL FALLO EMITIDO
“A manera de introducción en relación al
defecto propuesto, conviene retomar unos breves conceptos doctrinarios, así
pues, retomando la postura desarrollada por Devis Echandía, se explica tal
principio como el encargado de delimitar el contenido y el alcance de las
resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones
formuladas, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido.
En otras palabras, figura como una barrera a las facultades decisivas del
juzgador, ya sea para evitar supuestos de exceso o los que omiten decidir la
totalidad de los puntos litigiosos propuestos.
Su esencia se
explaya no únicamente hacia la conexión entre el fallo y las solicitudes de las
partes, sino también, a toda la relación jurídica que se desenvuelve dentro del
proceso, según lo regula el Art. 397 del Código Procesal Penal. Su origen se
encuentra en el Art. 18 de la Constitución de la República, el cual prescribe: “Toda persona tiene derecho de dirigir sus
peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente
establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto” (Sic).Este
derecho constitucional, supone asimismo que la contestación a un cargo será
congruente con su contexto, puesto que resulta igualmente violatorio del
derecho constitucional de petición cuando la respuesta producida por la
autoridad es incongruente respecto a lo requerido. Así ha sido expuesto en las
sentencias de Amparo, referencias 41-M-96 y 118-98, ambas dictadas por la Sala
de lo Constitucional con fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa
y siete y siete de abril del año mil novecientos noventa y nueve,
respectivamente.