POSESIÓN Y TENENCIA
MODALIDADES DE POSESIÓN DE LA DROGA ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR
“UNO. En el contexto de la lucha contra las drogas, desde una óptica
legislativa, se ha optado por un esquema de tipificación, que gira en torno a
los componentes del denominado ciclo económico de las drogas, incluyendo todas
aquellas conductas comprendidas desde la organización para el cultivo de drogas
con fines de su comercialización, hasta el uso de las mismas por parte del
individuo al que se encuentran destinadas (consumidor); siendo uno de los
objetivos de la legislación de la materia, tal y como se denota de la lectura
del art. 1 literal a), que bajo el acápite OBJETO DE LA LEY, reza:
“El objeto de la presente Ley, es normar las actividades relativas a las
drogas, que se relacionan con los aspectos siguientes:
a) El cultivo, producción, fabricación, extracción, almacenamiento,
depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución, importación,
exportación, tránsito y suministro (…)”;
En esa línea, se ha optado por un esquema de punición, que abarque no
solo el propio de acto de la comercialización de la droga, sino de cualquier
conducta que se vincule con las mismas, sean parte de su ciclo económico (los
principales o accesorios), previas al mismo, conductas que faciliten algunos de
los componentes del referido ciclo, o que impidan su investigación. Tan es así,
que en algunos casos, se ha adelantado la barrera punitiva de protección.
1.1. En consonancia con lo anterior, el segundo apartado del ciclo
económico de la droga aparece sancionado ya desde el art. 33 LRARD, bajo el
tipo de Tráfico Ilícito así:
“El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título
importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere,
suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de
tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o
productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a
quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes.
Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya
sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea
utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en una
tercera parte del máximo de la pena señalada”.
De la lectura del tipo penal, se denota que, el legislador ha incluido
algunas de las facetas del denominado ciclo económico de la droga, optando por
un esquema de tipo mixto alternativo, en el que se enuncian una diversidad de
conductas, independientes entre sí, que no deben concurrir de forma acumulativa
para tener por configurado el delito. En otras palabras, cada verbo rector es,
individualmente, una modalidad de tráfico de drogas, si es cometido bajo
cualquiera de las siguientes acciones: Adquirir, enajenar a cualquier título
significativo, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir,
suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad que pretenda
la transmisión a terceros.
En el caso bajo estudio, es pertinente enfocarse en la modalidad de
“adquirir”, que es la criticada por el recurrente. La definición de tal
conducta, pasa por una interpretación gramatical y teleológica.
1.1.1. Desde una óptica semántico-gramatical, la comprensión común del
vocablo presenta diversas acepciones:
“1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.
tr. comprar (? obtener por un precio).
tr. Coger, lograr o conseguir.
tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece o que se
transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
modo de adquirir.” (Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua
Española”, 22ª Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001).
De esa gama de acepciones (1, 2 y 4), es un dato de interés, el hecho
que aludan a la obtención de un derecho o cosa, producto de trabajo o
industria, aludiéndose a los modos de adquirir del Derecho civil. No obstante
tales acepciones, es importante acotar que, en el caso de la marihuana, es un
droga ilícita, porque no está permitida su comercialización, por ende, no es
posible hablar de obtención por modos de adquirir, que son de curso licito, que
no pueden recaer sobre objetos ilícitos. Con ese matiz, la tercera acepción
(coger, lograr o conseguir), es la que mejor se adapta a la definición del
verbo recto adquirir, en el marco del delito de tráfico ilícito. En ese orden
de ideas, desde una óptica teleológica, al aplicar esa definición a la palabra
adquirir, como modalidad del delito descrito en el art. 33 LRARD, concluiríamos
que el legislador sanciona como tráfico ilícito, toda acción de obtener droga,
con el matiz que, la mera posesión o tenencia fáctica de la misma, no
constituye adquisición.
En el ámbito internacional, el Art. 1 lit. j) del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de la Organización de Naciones Unidas (1971), regula
que: “Por tráfico ilícito se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias
sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.
En el ámbito nacional, el art. 4 LRARD que lo define como: “Toda
actividad no autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo,
adquisición enajenación a cualquier título, importación, exportación, depósito,
almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las
sustancias a que se refiere el artículo 2”.
1.2. Otro de los apartados criminalizados del ciclo económico de la
droga, resulta ser las conductas de pasaje de tráfico ilícito, específicamente
a lo descrito por el legislador como posesión y tenencia de drogas en el 34
LRARD, cuyo texto es:
“El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias,
plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos,
a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y
multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a
esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de
tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes.
Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el
objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos
mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.
El legislador establece tres modalidades de posesión de drogas, las
cuales se corresponden con cada uno de los incisos que integran el precepto. En
el primer inciso, se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 3
años de prisión, a quien posea o tenga, cualquier tipo de droga - de las
indicadas en el art. 2 LRARD - en cantidades menores a 2 gramos. En el
segundo inciso, se penaliza con prisión de 3 a 6 años, a quien posea
o tenga drogas, en una cantidad mayor a 2 gramos.
En el tercer inciso se penaliza con prisión de 6 a 10 años, a
quien posea o tenga cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir
con relación a los supuestos indicados en el art. 33 LRARD: adquirir, enajenar,
exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir
o realizar cualquier otra actividad de tráfico. El legislador sanciona a quien
posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el propósito efectivo de
comercializarla, es decir, pretendiendo su traslado hacia terceros. En otras
palabras, mediante esta norma “(…) el legislador castiga una tenencia con un
destino específico: la comercialización. Sin duda se trata de la penalización
de un acto preparatorio acuñado como delito”. (PURICELLI. J: “Estupefacientes y
Drogadicción”, 3era ed, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, pág. 180).
En esa línea, es importante traer a colación la línea jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el
particular, en la que sostiene que:
“Así, el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe
entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de
examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión
para autoconsumo –exenta de pena–; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras
conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único
criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de
droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación
con la personalidad de su poseedor.
En un sentido más técnico entonces, el denominado “ánimo de traficar” se
plantea como un elemento subjetivo del tipo de necesaria comprobación procesal
para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso
primero como en el segundo, y donde el criterio meramente cuantitativo de la
cantidad –más de dos o menos de dos gramos– debe ser complementado en el
análisis judicial con otros aspectos tales como: (a) el tipo de drogas; (b)
grado de pureza; (c) nocividad –distinción entre drogas “blandas” y 20 drogas
“duras”–; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta de varias
sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de drogodependiente o no
del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (j) la
tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o
distribución de la droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la
capacidad económica del procesado; y (l) el lugar y momento en que se ha
realizado la ocupación de la droga.
B. Advierte entonces esta Sala que las aplicaciones de la posesión y
tenencia contempladas en los incs. 1° y 2° del art. 34 LERARD, requerirá el
establecimiento de ese presupuesto subjetivo, a partir de una valoración
integral de los hechos, y de un análisis que no debe atender exclusivamente a
la cantidad de gramos, sino a la confluencia de varios criterios, los cuales
deben plasmarse en la motivación de la decisión judicial.
Igualmente, debe advertirse, que el criterio cuantitativo tampoco debe
afirmar automáticamente una presunción de iure como una lectura precipitada y
superficial del art. 34 LERARD pudiera dar entender, pues tal proceder violaría
de forma flagrante la presunción de inocencia contemplada en el art. 12 de la
Constitución.
En consecuencia, corresponde declarar constitucionales las conductas
reguladas tanto en los incs. 1° y 2° del art. 34 de la LERARD, en la medida que
se interprete bajo las estipulaciones ya reseñadas”. (Sentencia de
Inconstitucionalidad Ref. 70-2006/71-2006/52007/15-2007/18-2007/19-2007, de las
nueve horas del día dieciséis de noviembre de dos mil doce). (El subrayado es
nuestro).”
EXISTE ERRÓNEA DERIVACIÓN DEL ADQUEM AL INOBSERVAR EL PRINCIPIO LÓGICO
DE RAZÓN SUFICIENTE Y CONSIDERAR QUE LA CONDUCTA DE ADQUIRIR NO CONSTITUYE UN
PARÁMETRO PARA DEFINIR EL ÁNIMO DE TRÁFICO
“DOS. A efecto de aplicar las anteriores consideraciones al caso de
autos, tomando en cuenta que, el motivo de impugnación estriba en la
inobservancia del principio lógico de razón suficiente por parte de la Cámara,
al avalar una sentencia condenatoria por el delito de Posesión y Tenencia –inc.
3-, cuando no era posible inferir la existencia de ánimo de tráfico, en virtud
de no haberse acreditado el verbo rector adquirir, por lo que la conducta debió
calificarse bajo la modalidad del inc. 2, no del inc. 3, ambas del art. 34
LRARD. En ese orden de ideas, se obtiene: […].
CUATRO. Al aplicar las consideraciones jurídicas expuestas,
concatenándolas con los hechos acreditados en primera y segunda instancia, se
obtiene:
Las circunstancias de que se le haya incautado la cantidad de 432.3
gramos de marihuana y su precio ($482.92), por sí solas son insuficientes
para inferir un posible ánimo de tráfico, al margen de que se haya indicado que
la droga estaba cargada en granel -una de las formas más utilizadas para su
comercialización-; sin embargo, no se vislumbran otros datos, como lo son: el
hallazgo de instrumentos útiles para su pesaje (balanzas) y distribución
(papelinas, envoltorios, de papel aluminio por ejemplo). En cuanto a las
condiciones personales del imputado –no consumidor habitual, el hecho de ganar
diez dólares diarios; sin más y sin concatenarse con otros elementos,
constituyen meras especulaciones.
Por otra parte, se advierte una errónea derivación de la Cámara, cuando
manifiesta que la conducta de adquirir no constituye un parámetro para definir
el ánimo de tráfico, en el sentido que, al no concurrir este u otro de los
verbos rectores del art. 33 –el verbo transportar, por ejemplo, como se
pretendía en la apelación fiscal-, no se puede inferir un ánimo de tráfico y,
por ende, tampoco era posible concluir la existencia del delito de Posesión y
Tenencia –art. 34 inc. 3 LRARD-, por lo que tal calificación jurídica debió
descartarse, debido a que la Fiscalía no aportó prueba que permitiera inferir
el ánimo de tráfico, aludiendo únicamente a circunstancias que no permiten
hacerlo de forma inequívoca, no pudiéndose inferir ineludiblemente que el
procesado tenía la droga en una situación que permita deducir una transferencia
inmediata, sino más bien como un fin en sí mismo, por lo que el actuar del
procesado se adecua a la modalidad del inc. 2 del art. 34 de LRARD.
En razón de lo anterior, se comparten los argumentos del casacionista,
por lo que se declarará ha lugar la inobservancia del principio lógico de razón
suficiente, debiéndose calificar los hechos en la modalidad del inciso 2 del
art. 34 inc. 2 LRARD, siendo esa la calificación jurídica correcta.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA CONFORME AL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“CINCO. En consecuencia, esta Sala hará uso de su facultad legal de
enmendar directamente la calificación jurídica del hecho, producto de la
errónea derivación judicial, y declarará en la parte dispositiva de esta
resolución, que la calificación jurídica de los hechos se modificará en los
términos antes expuestos, lo cual tendrá incidencia en la determinación
judicial de la pena. En ese sentido, se considera:
La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual
el juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una persona
declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos
por la ley (mínimo-máximo), tomando en consideración el desvalor de acción, el
resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dicha
actividad se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal
aplicable y la individualización de la sanción.
En el primer momento, también denominada determinación en sentido
amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y
pretende determinar los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el
quantum. Mientras que el legislador indica en cada delito una pena
relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos
donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en
éstos casos, donde es necesaria la concreción del juzgador. Sobre el
particular, el art. 62 inc. 2 CP indica que: “El juez fijará la medida de la
pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos
por la ley para cada delito (…)”.
En el segundo momento, también denominada determinación en sentido
estricto, es de exclusiva función de juzgador, quien atendiendo a las
circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el
quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito
cometido. En este segundo momento debe considerarse el sentido del art. 63 CP
en cuanto a que: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho
realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la
determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:
La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho,
La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas,
sociales y culturales del autor; y,
Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las
considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino
ejemplificativas, no son las únicas que pueden considerarse para esa
determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la
pena, expresando siempre las razones que amparan su decisión. Sobre la base de
las anteriores consideraciones y la argumentación del juez sentenciador, es
pertinente apuntar lo siguiente:
En el delito de Posesión y Tenencia –art. 34. Inc. 3 LRARD-, el
legislador establece una pena que oscila entre seis y diez años, constituyendo
el marco punitivo jurídicamente válido para imponer la sanción. En línea de
determinar la sanción, debe indicarse que el juez realizó ciertas
consideraciones dosimétricas en torno al delito con el que calificó los hechos,
estimaciones que le motivaron a imponer la pena mínima que corresponde a ese
delito, es decir, seis años.
Esa pena impuesta, significa que el juzgador no encontró circunstancias,
condiciones, situaciones o elementos particulares que indicasen la necesidad de
imponer al procesado una pena mayor por unos hechos que- entre primera y
segunda instancia y ésta sede no se han modificado sustancialmente-, sino solo
la calificación jurídica que a ellos corresponde. Dado que los elementos
considerados por las dos instancias no han variado de forma alguna, corresponde
seguir la línea trazada por el sentenciador y confirmada por la Cámara, y
reformar la pena de seis años de prisión impuesta y conformada al sindicado,
por la pena principal de tres años de prisión por el delito de Posesión y
Tenencia –art. 34 inc. 2 LRARD-.
Dado lo anterior, corresponde determinar la procedencia o no del
reemplazo de la pena de prisión reformada. El inciso segundo del art. 74 del
Código Penal establece que:
“El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de
prisión mayores de seis meses y que no excedan de una año por igual tiempo de
arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido,
sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual
tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.”
En el caso de mérito, se está en presencia de una pena de corta
duración, por ende, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, sería
más dañino para el imputado cumplirla privado de libertad, pues se trata de un
ilícito que no refleja un grave grado de lesividad, en el cual la reclusión
como pena privativa de libertad no es aconsejable para una correcta
rehabilitación, por ello, atendiendo a las circunstancias personales del
acusado, y por razones de prevención especial positiva que buscan una efectiva
y real reincorporación de éste al orden social, este Tribunal estima pertinente
reemplazar la pena de prisión. Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta
que por la actual situación de hacinamiento del sistema penitenciario, que
puede ser un foco propicio para la propagación de la actual pandemia del
Coronavirus, no ofreciendo las garantías para dar cumplimiento al tenor del art.
27 Cn; por ende, resulta inadecuado e inconveniente el cumplimiento de la pena
de prisión.
En ese orden de ideas, se reemplazará la pena de tres años de prisión
por igual tiempo de trabajo de utilidad pública, en la forma, lugar y horas que
determine la juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena
competente, conforme a lo que establecen los art. 37 Nº 11 y 56 de la ley
penitenciaria, para ello se deberá tomar en cuenta el tiempo que el favorecido
ha estado privado de libertad como consecuencia de la medida cautelar de
detención provisional.
MEDIDA CAUTELAR.
Como punto de partida, es pertinente traer a colación que durante la
tramitación del proceso, el imputado ha estado bajo la medida cautelar de la
detención provisional, y así se ordenó que continuara en la sentencia de
primera instancia, en la que se le condenó por el delito de Posesión y Tenencia
–inc. 3 a cumplir la pena de seis años de prisión, la cual fue
confirmada en segunda instancia, sin embargo, dado que en esta sede se ha
modificado la calificación jurídica del hecho a la modalidad del inciso segundo
y, por ende la pena de prisión a tres años, reemplazándose la misma por la pena
de trabajos de utilidad pública; como efecto de dicha decisión cualquier
restricción a la libertad resulta desproporcionada, por lo que cabe decretar el
cese de la prisión preventiva del imputado, salvo que se encuentre a la orden
de otro tribunal por delito distinto.”