INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

“Las resoluciones judiciales que definen las cuestiones de fondo y las incidencias planteadas durante el desarrollo de un proceso, pueden estar afectadas por algún vicio o error que provoque un gravamen a cualquiera de las partes legítimamente acreditadas; entonces, con el objetivo de revisar la resolución para enmendar o invalidar -total o parcialmente- las posibles irregularidades que se puedan cometer en la tramitación de la causa, el Derecho Procesal Penal, ha instituido medios de impugnación, a través de los cuales ofrece a los litigantes la facultad potestativa para solicitar, generalmente ante el superior jerárquico, la corrección de los defectos en que los jueces hayan incurrido, restablecer los derechos quebrantados y eliminar el agravio derivado del acto procesal irregular.

A propósito de la impugnación, que se considera como un medio técnico que aspira no sólo a un nuevo examen de la resolución perjudicial, sino también a la posterior reforma dentro del mismo proceso en el que la resolución ha sido expedida, doctrinariamente se comprende como: “El acto procesal de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes.” (FAIREN GUILLEN, Víctor. “Doctrina General del Derecho Procesal”. P. 479).

A partir de dicho concepto, logra sustraerse que es imperativo para la prosperidad de la queja formulada por los sujetos que se consideran perjudicados con el acto que sean cumplidos los requisitos exigidos por la norma, desde la pretendida apertura del procedimiento propiamente de reclamo.

Dentro del universo de remedios que la ley concede al agraviado, el estudio de la presente causa se concentrará en la casación. Así pues, la normativa adjetiva (Art. 50 del Código Procesal Penal) designa a la Sala de lo Penal como la entidad encargada de conocer este especial medio recursivo, la cual tiene a su cargo las funciones concernientes de velar por el pleno respeto de la ley, así como de los derechos y garantías de las partes del litigio; procurar la garantía de seguridad jurídica (función nomofiláctica), así como la de la aplicación de la justicia al caso concreto (función dikelógica).

Por su parte, los Arts. 478 y siguientes del mismo cuerpo normativo, contienen una serie de disposiciones relativas a la interposición, admisibilidad y formalidades del escrito elaborado por el impugnante.

El ordenamiento indica con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación. Este requerimiento significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas en tal precepto. Ello se conoce doctrinariamente como “Principio de Recurribilidad”, contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal.

En concordancia a ese precepto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son objeto de análisis por parte de esta sede las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. Así pues, quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no comprendidos dentro de esa enumeración concreta.

Entonces, de acuerdo a esta línea jurisprudencial, en principio se encuentran excluidas del universo de análisis casacional, todas aquellas decisiones que retrotraigan el proceso a estadios previos, entiéndase al juicio oral y público, en tanto que en tales casos las pretensiones jurídicas de las partes se encuentran pendiente de resolver

ii. Doctrina del precedente judicial.

El proceso penal se encuentra inspirado por principios y dentro de éstos figura el denominado stare decisis o la vinculación al precedente, el cual ha sido diseñado con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes de una causa, así como a la colectividad jurídica en general. Este principio supone que la decisión de un tribunal o un juez tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso -y necesaria para el establecimiento del mismo- es una autoridad o precedente obligatorio para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango en subsiguientes casos en que se trace otra vez la misma cuestión. En ese entendimiento, una providencia que constituye un precedente implica vinculatoriedad de ésta con supuestos futuros. En un sentido estricto, un precedente sólo es aquel que tiene eficacia jurídicamente vinculante para las decisiones sucesivas de casos semejantes.

Cuando se habla de la auto vinculación del juez a sus propias decisiones, se comprende que se refiere a una aplicación no sólo de la justicia formal, puesto que se da tratamiento equitativo a situaciones similares, alcanzando así una consistencia entre la resolución presente y las anteriores; sino también, se da plena vigencia al principio de igualdad ante la ley, ya que los fallos posteriores deben tener en cuenta no sólo las anteriores, sino también se revisten de un determinado peso no derogable, salvo que se configuren razones suficientes para modificarlas.

En la misma línea, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes... Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos -auto precedente- o para otras entidades jurisdiccionales -precedentes verticales, con el fin de poder dirimir los casos futuros” (Sala de lo Constitucional, Amparo Ref. 4082010, emitida el 27/10/2010).

Lo expuesto con antelación, no es óbice a la posibilidad de modificar los criterios fijados en resoluciones anteriores, con la suficiente motivación, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional: “En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el auto precedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado -argumentado- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada” (Sala de lo Constitucional, Inconstitucionalidad Ref. 1-2010 Ac., dictada el 25/08/2010).

En especial, debe tenerse presente que la Constitución de la República, postula diversos principios esenciales de la función jurisdiccional, incluyendo la independencia, imparcialidad, predeterminación.”

 

PROCEDE SU DECLARATORIA POR NO SER SOSTENIBLE LA INVOCACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SEÑALADO Y POR EVIDENCIARSE AUSENCIA DEL REQUISITO LEGAL DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“Invocando las decisiones emitidas por esta Sala Casacional, referencias 216C2016, 172C2017 y 264C2018, de fechas 6/12/2017, 21/05/2018 y 29/08/2018, respectivamente, el impugnante inicia solicitando que para el caso en discusión, el estudio de la “Impugnabilidad Objetiva”, sea abordado de acuerdo a los excepcionales criterios jurisprudenciales desarrollados en las aludidas sentencias -los cuales se apartan de la toma de postura respecto al principio de taxatividad-, de acuerdo a los que, la vía casacional ha resultado aperturada acertadamente, aún a pesar de estar ante la presencia de una decisión proferida por el colegiado de alzada correspondiente a la “anulación del fallo de primera instancia y el reenvío de la causa al tribunal sentenciador”.

Continúa indicando, que dicha jurisprudencia es aplicable al subjúdice, en tanto que se encuentra afectado por el presupuesto correspondiente al “círculo infinito de persecución”, al que hace expresa referencia los precedentes recién indicados.

En cuanto que han sido claramente invocadas decisiones emitidas por este Tribunal, es preciso conocer del contenido y alcance de las mismas, con el objetivo de establecer si las cuestiones pasadas en la autoridad de cosa juzgada guardan semejanza con el asunto en discusión, así:

En la sentencia referencia 216C2016, se sorteó el requisito de la impugnabilidad objetiva, en tanto que se planteó como objeto de debate, la “excepción perentoria de la cosa juzgada”. Posteriormente, la casación identificada como 264C2018, no es homogénea en contenido respecto del primer fallo mencionado, ya que en esta decisión se indica -luego de un exhaustivo estudio a la auto vinculación de los pronunciamientos vertidos en esta sede-, que no resultaba aplicable la excepcionalidad respecto de los fallos que son objeto de estudio en Casación, puesto que en esa oportunidad se discutía la revocatoria de un sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia, ordenando la reapertura de la instrucción y la celebración de una audiencia especial de prueba, pretensión recursiva que no es próspera a la luz del Art. 478 del Código Procesal Penal, declarándose, en consecuencia, inadmisible el recurso intentado.

Finalmente, en cuanto a la cita correspondiente a la providencia 172C2017, el recurrente trae a mención los argumentos desarrollados en el voto disidente del magistrado Ramón Iván García. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto, tales argumentos son respetables, indudablemente no reflejan los juicios, valoraciones y posturas emitidas por la mayoría de este Tribunal, por las cuales se decantó en esa oportunidad, emitir un fallo desestimatoria a la pretensión impugnaticia.

Confeccionadas las necesarias aclaraciones previas, es preciso retomar el contenido de la decisión referencia 216C2016, la cual es citada por el recurrente, a fin de establecer si ciertamente, procede apartarse del unánime criterio respecto de la impugnabilidad objetiva, prescrito por el Art. 478 del Código Procesal Penal, y en su lugar, admitir la pretensión impugnaticia y emitir un pronunciamiento de fondo.

En ese contexto, la referida decisión indica que, sí y sólo sí, se está en la presencia de los siguientes presupuestos, es posible seguir la regla del overruling -como se conoce en el derecho anglosajón-, esto es, bajo una debida fundamentación, separarse de los criterios previamente vertidos por el tribunal emisor. A saber, tales requisitos son: “a) La identificación de una nulidad absoluta patente por infracción de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a la característica de este tipo de defectos pueden ser declarados en cualquier grado o estado del proceso. b) Que se trate de un reclamo que no se refiera al ofrecimiento, producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos pueden ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los principios especiales que rigen la fase de prueba. y c) Que la causa haya sido elevada en diversas ocasiones al conocimiento de esta sede, generando una sucesión de múltiples reenvíos que deviene en un “círculo infinito de persecución penal”.

Ahora bien, al examinar en el escrito recursivo, las razones bajo las cuales el impugnante pretende sea aplicada tal excepcionalidad, se abrigan en el “circulo infinito de persecución”, tal como se indicó en el fallo referencia 172C2017, el cual transitó por la vía casacional tres veces y una adicional oportunidad ante la Sala de lo Constitucional a consecuencia de un proceso de amparo.

Al verificar los autos, se advierte que el caso discutido no ha sido previamente del conocimiento de esta sede casacional en multiplicidad de oportunidades, por el contrario, en esta primera ocasión de análisis, bajo el amparo de la jurisprudencia en cita, se pretende aperturar la vía impugnaticia frente a un caso de tramitación ordinaria, el cual por haber provocado perjuicio a sus intereses procesales, el recurrente pretende acceder al recurso.

Sin vacilaciones sostiene este Tribunal que la invocación del precedente referencia 216C2016, no es aplicable al caso concreto, pues al informarse esta Sala, sobre los argumentos mediante los cuales se fundamentaría la circunstancia correspondiente a la imperecedera persecución, es evidente que éstos redundan en la disputa de temas a agotarse en la reposición de la vista pública ordenada por el colegiado de alzada, verbigracia, credibilidad de la menor víctima, duda sobre la participación del imputado en los hechos, ausencia de valoración integral de la prueba, determinación exacta de la fecha de comisión del ilícito.

Entonces, no se advierte que se colme el supuesto correspondiente a la irracionalidad en la duración del proceso por el abuso en el derecho al acceso al recurso, ni un quebranto a la seguridad jurídica mediante el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, el cual no puede mantenerse indefinidamente hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Finalmente, tampoco se advierte la ruptura al Principio de Pronta y Cumplida Justicia, por las impugnaciones sin límite por parte de las partes legitimadas, provocando con ello un proceso de duración indeterminada.

Así pues, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que no es oportuno respecto del actual caso en discusión abandonar la jurisprudencia casacional correspondiente a la impugnabilidad objetiva -la cual fue agotada en el romano i de la presente-, en tanto que el núcleo del agravio radica en una simple inconformidad con el fallo anulatorio dictado por el colegiado de alzada, aspirando en esa óptica la hipótesis defensoril a retorcer los criterios consolidados por este Tribunal.

En consecuencia, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., y del criterio establecido en la jurisprudencia de esta Sala, es declarar la inadmisibilidad del escrito recursivo en comentario y devolver las actuaciones a la Cámara proveyente.”