POSESIÓN Y TENENCIA

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR TIPO PENAL ES LA SALUD PÚBLICA, ENTENDIDA COMO AQUEL NIVEL DE BIENESTAR FÍSICO O PSÍQUICO QUE AFECTA A LA GENERALIDAD DE LOS SERES HUMANOS

 

“La Cámara admite como válido el criterio adoptado por la Jueza de Paz, quien consideró que no se estableció la vulneración de los principios de lesividad y prohibición de responsabilidad objetiva, concluyendo que aunque el comportamiento del imputado coincide con la acción descrita en el Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y por ello, existe una antijuridicidad formal, dicha conducta no es sancionable porque no revela la intención o los fines de tráfico o de traslado a terceras personas, y en consecuencia no se evidencia el daño para la Salud Pública; es decir, que, si bien es cierto, hay una antijuridicidad formal, la conducta realizada por el imputado no ha lesionado el bien jurídico tutelado y no existe una antijuridicidad material.

Considerando el tribunal de alzada que al imputado se le atribuía el delito de Posesión y Tenencia, previsto en el Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual requiere para su configuración que el autor del mismo cometa una de las acciones descritas, tales como poseer o tener semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, siendo esta última conducta la atribuida al imputado, por habérsele encontrado ochenta y tres porciones, que resultaron positivas a droga cocaína, con un peso neto de cero punto siete gramos (0.7 gramos) y un valor económico de cincuenta y nueve dólares. Sin embargo, no se logró comprobar por parte de fiscalía que dicha conducta haya puesto en peligro el bien jurídicamente protegido, correspondiente a la Salud Pública.

Lo anterior, porque no se logró vislumbrar que en efecto se haya causado un daño palpable al bien jurídico protegido, es decir, que la Salud Pública se haya visto afectada de alguna manera por la conducta ejecutada por el acusado y la infracción normativa atribuida no implica que sea penalmente relevante, cuando en realidad no ha puesto en peligro de sufrir una lesión a la Salud Pública como bien jurídico protegido, y no obstante, se acreditó la tipicidad, no se logró establecer la existencia de antijuridicidad material, que se ve reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger.

Ello, teniendo en cuenta lo regulado en el Art. 3 Pn., que establece: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”; razones por las cuales la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo.

3. Criterio que no es compartido por esta Sala por las razones siguientes:

El delito de Posesión y Tenencia, se encuentra regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que establece, “El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere este Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años (…) Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años (…) Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de diez años de prisión (…)”.

El bien jurídico protegido por el tipo penal es la salud pública, entendida como aquel nivel de bienestar físico o psíquico que afecta a la generalidad de los seres humanos.”

 

EXISTE PELIGRO EFECTIVO AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, DADO QUE LA DROGA DECOMISADA ES CLASIFICADA COMO DROGA DURA AL PROVOCAR ADICCIÓN Y EFECTOS NOCIVOS PARA EL SER HUMANO

 

“Ahora, del estudio de la sentencia de alzada se advierte que dicha resolución no está sustentada en los elementos de prueba que fueron incorporados, pues, no obstante, haber establecido que se estaba ante un delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, obvió valorar la conducta realizada por el imputado, “quien fue detenido cuando, al percatarse de la presencia policial y militar, intentó ocultarse en medio de unos vehículos que se encontraban estacionados, y al realizarse una requisa personal se le encontró en la bolsa delantera derecha del pantalón una bolsa plástica transparente anudada conteniendo ochenta y tres porciones pequeñas de sustancia sólida envueltas cada una en recorte de papel aluminio, que posteriormente se acreditó era cocaína, con un peso de 0.7 gramos, tal como consta en el peritaje […]; la naturaleza de la droga, “cocaína, que por sus efectos se clasifican como estimulante”; sustancia que es de tenencia prohibida, evidenciándose que el acusado actuaba con conocimiento y voluntad de poseerla.

Es decir, la Cámara omitió hacer un análisis de la primera modalidad del Art. 34 Inc. 1º LRARD, pues, del cuadro fáctico se tiene que la conducta del acusado, cumple con los requisitos del delito de Posesión y Tenencia, que es tener o poseer cantidades menores a dos gramos de sustancias prohibidas contempladas en el Art. 2 LRARD, sin autorización legal; así también, se colige, que por el tipo de droga, la cantidad de porciones -ochenta y tres- y la forma en la que estaba embalada, lo que se pretendía era su distribución, con lo cual se puso en peligro efectivo el bien jurídico protegido Salud Pública, ya que la droga decomisada está prohibida por la ley, se encuentra clasificada como droga dura ya que provoca adicción y efectos nocivos para el ser humano y es objeto de fiscalización a nivel nacional e internacional.

La antijuridicidad formal implica que la conducta realizada por el sujeto activo se adecua a la descrita como típica en la norma penal; es decir, que si se adecua al tipo descrito en la norma penal se cumple con el requisito de antijuridicidad formal, pues, es la conducta descrita y prohibida por el ordenamiento jurídico penal. Mientras que la antijuridicidad material implica además de esa adecuación a la conducta prohibida por el legislador, que efectivamente se haya producido la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y que además el sujeto activo no haya estado facultado o justificado por el derecho para actuar de la manera que lo hizo.”

 

PROCEDE ANULAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y SU CONFIRMACIÓN POR EL ADQUEM, DADO QUE LA ACCIÓN REALIZADA POR EL IMPUTADO HA SIDO CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ADEMÁS DE HABER PUESTO EN PELIGRO LA SALUD DE LOS HABITANTES DE EL SALVADOR

 

“Así también, resulta evidente para este Tribunal que no solo la resolución de la Cámara adolece del defecto advertido, sino el proveído emitido por el Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, el cual ha sido examinado por la vinculación del motivo planteado y la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación, derivándose también que dicho proveído fue omiso en hacer un análisis de la primera modalidad regulada en el Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, conforme a las evidencias que fueron aportadas.

En consecuencia, siendo que el defecto procesal acotado reviste suficiente gravedad, lo procedente es anular ambas resoluciones -el sobreseimiento definitivo y su confirmación- y lo que sea su consecuencia, así como ordenar la remisión del proceso al tribunal de origen para que éste a su vez lo envíe al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, a efecto que se ordene la continuación de las actuaciones, conforme a las reglas del procedimiento que resulten aplicables al presente caso.

Por último, esta Sala estima pertinente acotar, respecto al sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Primero de Paz de Santa Ana, -el cual fue plasmado en la misma “acta” en la que se documentó la audiencia inicial- que los sobreseimientos sean definitivos como provisionales deben plasmarse en auto por separado, cumpliendo los requisitos exigidos en el Art. 353 en relación con el Art. 144 Pr. Pn., porque para efectos de impugnación no es adecuado resolverlo mediante el acta de audiencia que lo consigna y sus fundamentos, pues, ello afectará la posibilidad de recurrir la decisión.

En ese sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, donde se ha indicado la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, así en la resolución bajo referencia 332C2014, de fecha 12/06/2015 se dijo: “(…) garantizar jurisprudencialmente la distinción que la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto) cobra especifico interés en materia recursiva, ya que con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, en cuanto a la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, pues, el recurso de apelación previsto en el art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia particular del art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documentado en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión (…) De lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Art. 167 Inc. 1º y 143 Inc. 2º Pr. Pn) y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se dictó la decisión (…)” (Sic). En igual sentido, en las resoluciones 98CAS2011, 3/01/2013, 9C2015, 22/06/2015, 164C2016, 28/10/2016.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, al no haber perjuicio al derecho de las partes, ya que se hizo uso del derecho de impugnar por parte de la representación fiscal, no se anulará el sobreseimiento definitivo por este motivo. Sin embargo, se le hace el recordatorio al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, para que, en lo sucesivo, el sobreseimiento definitivo o provisional, o cualquier otra resolución de fondo respecto de los casos que dirime, conste en auto por separado, debidamente fundamentado, Art. 144 Pr. Pn.”