POSESIÓN Y TENENCIA
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR TIPO PENAL
ES LA SALUD PÚBLICA, ENTENDIDA COMO AQUEL NIVEL DE BIENESTAR FÍSICO O PSÍQUICO
QUE AFECTA A LA GENERALIDAD DE LOS SERES HUMANOS
“La Cámara admite como válido el
criterio adoptado por la Jueza de Paz, quien consideró que no se estableció la
vulneración de los principios de lesividad y prohibición de responsabilidad
objetiva, concluyendo que aunque el comportamiento del imputado coincide con la
acción descrita en el Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, y por ello, existe una antijuridicidad formal, dicha
conducta no es sancionable porque no revela la intención o los fines de tráfico
o de traslado a terceras personas, y en consecuencia no se evidencia el daño
para la Salud Pública; es decir, que, si bien es cierto, hay una
antijuridicidad formal, la conducta realizada por el imputado no ha lesionado
el bien jurídico tutelado y no existe una antijuridicidad material.
Considerando el tribunal de alzada que
al imputado se le atribuía el delito de Posesión y Tenencia, previsto en el
Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
el cual requiere para su configuración que el autor del mismo cometa una de las
acciones descritas, tales como poseer o tener semillas, hojas, florescencias,
plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos,
siendo esta última conducta la atribuida al imputado, por habérsele encontrado
ochenta y tres porciones, que resultaron positivas a droga cocaína, con un peso
neto de cero punto siete gramos (0.7 gramos) y un valor económico de cincuenta
y nueve dólares. Sin embargo, no se logró comprobar por parte de fiscalía que
dicha conducta haya puesto en peligro el bien jurídicamente protegido,
correspondiente a la Salud Pública.
Lo anterior, porque no se logró
vislumbrar que en efecto se haya causado un daño palpable al bien jurídico
protegido, es decir, que la Salud Pública se haya visto afectada de alguna
manera por la conducta ejecutada por el acusado y la infracción normativa
atribuida no implica que sea penalmente relevante, cuando en realidad no ha
puesto en peligro de sufrir una lesión a la Salud Pública como bien jurídico
protegido, y no obstante, se acreditó la tipicidad, no se logró establecer la
existencia de antijuridicidad material, que se ve reflejado en la ofensa al
bien jurídico que la norma quiere proteger.
Ello, teniendo en cuenta lo regulado en
el Art. 3 Pn., que establece: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad
alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico
protegido por la ley penal”; razones por las cuales la Cámara confirmó el
sobreseimiento definitivo.
3. Criterio que no es compartido por
esta Sala por las razones siguientes:
El delito de Posesión y Tenencia, se encuentra
regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, que establece, “El que sin autorización legal posea o tenga semillas,
hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades
menores de dos gramos, a las que se refiere este Ley, será sancionado con
prisión de uno a tres años (…) Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de
dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será
sancionado con prisión de tres a seis años (…) Cualesquiera que fuese la
cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera
de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de diez
años de prisión (…)”.
El bien jurídico protegido por el tipo
penal es la salud pública, entendida como aquel nivel de bienestar físico o
psíquico que afecta a la generalidad de los seres humanos.”
EXISTE PELIGRO EFECTIVO AL BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO, DADO QUE LA DROGA DECOMISADA ES CLASIFICADA COMO DROGA DURA
AL PROVOCAR ADICCIÓN Y EFECTOS NOCIVOS PARA EL SER HUMANO
“Ahora, del estudio de la sentencia de
alzada se advierte que dicha resolución no está sustentada en los elementos de
prueba que fueron incorporados, pues, no obstante, haber establecido que se
estaba ante un delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 1º de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, obvió valorar la conducta
realizada por el imputado, “quien fue detenido cuando, al percatarse de la
presencia policial y militar, intentó ocultarse en medio de unos vehículos que
se encontraban estacionados, y al realizarse una requisa personal se le
encontró en la bolsa delantera derecha del pantalón una bolsa plástica
transparente anudada conteniendo ochenta y tres porciones pequeñas de sustancia
sólida envueltas cada una en recorte de papel aluminio, que posteriormente se
acreditó era cocaína, con un peso de 0.7 gramos, tal como consta en el
peritaje […]; la naturaleza de la droga, “cocaína, que por sus efectos se
clasifican como estimulante”; sustancia que es de tenencia prohibida,
evidenciándose que el acusado actuaba con conocimiento y voluntad de poseerla.
Es decir, la Cámara omitió hacer un
análisis de la primera modalidad del Art. 34 Inc. 1º LRARD, pues, del cuadro
fáctico se tiene que la conducta del acusado, cumple con los requisitos del
delito de Posesión y Tenencia, que es tener o poseer cantidades menores a dos
gramos de sustancias prohibidas contempladas en el Art. 2 LRARD, sin
autorización legal; así también, se colige, que por el tipo de droga, la
cantidad de porciones -ochenta y tres- y la forma en la que estaba embalada, lo
que se pretendía era su distribución, con lo cual se puso en peligro efectivo
el bien jurídico protegido Salud Pública, ya que la droga decomisada está
prohibida por la ley, se encuentra clasificada como droga dura ya que provoca
adicción y efectos nocivos para el ser humano y es objeto de fiscalización a
nivel nacional e internacional.
La antijuridicidad formal implica que
la conducta realizada por el sujeto activo se adecua a la descrita como típica
en la norma penal; es decir, que si se adecua al tipo descrito en la norma
penal se cumple con el requisito de antijuridicidad formal, pues, es la
conducta descrita y prohibida por el ordenamiento jurídico penal. Mientras que
la antijuridicidad material implica además de esa adecuación a la conducta
prohibida por el legislador, que efectivamente se haya producido la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico y que además el sujeto activo no haya
estado facultado o justificado por el derecho para actuar de la manera que lo
hizo.”
PROCEDE ANULAR SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO Y SU CONFIRMACIÓN POR EL ADQUEM, DADO QUE LA ACCIÓN REALIZADA POR EL
IMPUTADO HA SIDO CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ADEMÁS DE HABER PUESTO EN
PELIGRO LA SALUD DE LOS HABITANTES DE EL SALVADOR
“Así también, resulta evidente para
este Tribunal que no solo la resolución de la Cámara adolece del defecto
advertido, sino el proveído emitido por el Juzgado Primero de Paz de Santa Ana,
el cual ha sido examinado por la vinculación del motivo planteado y la
respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación, derivándose también que
dicho proveído fue omiso en hacer un análisis de la primera modalidad regulada
en el Art. 34 Inc. 1º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, conforme a las evidencias que fueron aportadas.
En consecuencia, siendo que el defecto
procesal acotado reviste suficiente gravedad, lo procedente es anular ambas
resoluciones -el sobreseimiento definitivo y su confirmación- y lo que sea su
consecuencia, así como ordenar la remisión del proceso al tribunal de origen
para que éste a su vez lo envíe al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, a
efecto que se ordene la continuación de las actuaciones, conforme a las reglas
del procedimiento que resulten aplicables al presente caso.
Por último, esta Sala estima pertinente
acotar, respecto al sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Primero de
Paz de Santa Ana, -el cual fue plasmado en la misma “acta” en la que se documentó
la audiencia inicial- que los sobreseimientos sean definitivos como
provisionales deben plasmarse en auto por separado, cumpliendo los requisitos
exigidos en el Art. 353 en relación con el Art. 144 Pr. Pn., porque para
efectos de impugnación no es adecuado resolverlo mediante el acta de audiencia
que lo consigna y sus fundamentos, pues, ello afectará la posibilidad de
recurrir la decisión.
En ese sentido, se ha pronunciado
reiteradamente esta Sala, donde se ha indicado la necesidad de que esta clase de
resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, así
en la resolución bajo referencia 332C2014, de fecha 12/06/2015 se dijo: “(…)
garantizar jurisprudencialmente la distinción que la ley establece entre ambas
figuras procesales (acta y auto) cobra especifico interés en materia recursiva,
ya que con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, en cuanto
a la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual
impugnación, pues, el recurso de apelación previsto en el art. 354 Pr. Pn., es
procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo,
en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con
observancia particular del art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la
decisión documentado en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya
suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión (…) De lo anterior se
deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso
comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Art. 167
Inc. 1º y 143 Inc. 2º Pr. Pn) y no de la fecha del acta de la audiencia oral en
la que se dictó la decisión (…)” (Sic). En igual sentido, en las resoluciones
98CAS2011, 3/01/2013, 9C2015, 22/06/2015, 164C2016, 28/10/2016.
No obstante lo anterior, en el caso de autos, al no haber perjuicio al derecho de las partes, ya que se hizo uso del derecho de impugnar por parte de la representación fiscal, no se anulará el sobreseimiento definitivo por este motivo. Sin embargo, se le hace el recordatorio al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana, para que, en lo sucesivo, el sobreseimiento definitivo o provisional, o cualquier otra resolución de fondo respecto de los casos que dirime, conste en auto por separado, debidamente fundamentado, Art. 144 Pr. Pn.”