SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
BENEFICIO PENITENCIARIO CONTROLADO POR EL JUEZ DE VIGILANCIA
PENITENCIARIA, QUIEN ESTÁ FACULTADO PARA REVOCAR EL PERÍODO DE PRUEBA
“I).- La Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio judicial, que debe
controlar el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en los Art.
77 CP, y 37 numeral 11) LP, por ser el garante de velar por el cumplimiento de
las condiciones impuestas a los beneficiados y condenados por el Juez de la
Causa; debiendo considerarse que dicho beneficio, tiene por finalidad, que las
personas que sean condenadas a penas de prisión cortas, no se vean perjudicados
por su permanencia dentro de un centro penitenciario, es decir, que la sanción
no contraríe la finalidad misma de la pena; en ese sentido, la procedencia de
tal beneficio, opera para aquellas ocasiones en que la pena de prisión no exceda
de tres años.
Dentro de las facultades que posee el
Juez de Vigilancia Penitenciaria, encontramos que el Art. 37 núm. 11) LP, le
permite la revocatoria del período de prueba al que hace alusión el Art. 77 CP,
ello conforme lo establecido en el Art. 81 CP, que a la letra dispone: ““El
incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la
sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal
modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá
exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”” (sic.); y, el Art.
101 CP, también establece que: ““La prescripción de la pena se
suspenderá mientras su ejecución se encuentre legalmente diferida o
mientras el condenado esté cumpliendo otra pena con privación de libertad en el
país o en el extranjero.”” (sic. Lo subrayado, negrita y cursiva es nuestro.);
ello implica que, el legislador ha otorgado amplia discrecionalidad al Juez de
Vigilancia Penitenciaria, a quien ha dotado de las herramientas jurídicas, ante
varios supuestos legales, para que pueda garantizar el adecuado cumplimiento de
los beneficios otorgados a los beneficiados, para que pueda impregnarlos de
legalidad y seguridad o certeza jurídica."
OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Y LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, IMPLICA QUE PRIMERO SE CUMPLA CON EL
PRIMER BENEFICIO Y LUEGO CON LA EJECUCIÓN DEL SEGUNDO
"II).- En el caso de autos,
los suscritos advertimos que el señor Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena de San Miguel, en su proveído, literalmente y
resumido por nosotros, resolvió: Que había constatado que el señor (…), había
sido procesado por el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
Automotores; a quien, le había otorgado el beneficio de la suspensión condicional
del procedimiento por el período de prueba de un año; sin embargo, el señor
Juez manifestó que el Juzgado que presidía, había recibido otra certificación
de sentencia definitiva, procedente del mismo Juzgado, la cual había sido
pronunciada el día tres de marzo del presente año, en la que se
hacía constar que se había condenado al ya mencionado señor (…), a la pena de
un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego; pero que había sido sustituida por el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, el
señor Juez manifestó que, no obstante tratarse de dos delitos derivados de un
mismo hecho delictivo, que en uno se le había otorgado el beneficio de la suspensión
condicional del procedimiento en el cual se le había fijado un período de
prueba de un año y reglas de conducta; y que, posteriormente, el mismo Juzgado,
también, había proveído una sentencia condenatoria en la que se había aplicado
otro beneficio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un
período de prueba de dos años y reglas de conducta bajo las cuales el
beneficiado estaría sujeto; en razón de ello, el señor Juez resolvió, que el
beneficiado (…), continuara con la ejecución del beneficio de la suspensión
condicional del procedimiento, el cual finalizaría el día veinticuatro de
febrero de dos mil veintiuno, y dejó en suspenso la prescripción de la pena de
un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable
de Armas de Fuego; misma que había sido sustituida por el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de ello, el señor
Juez manifestó que, una vez finalizara el primer beneficio, se iniciaría con la
ejecución del segundo, según lo establecido en el Art. 101 CP, por ser lo que
correspondía.
Este Tribunal, advierte desde ya, que
comparte la decisión del señor Juez, por haber sido proveída conforme a
derecho, pero aclara que ampliará algunos puntos concernientes al agravio, por
lo que, para los suscritos Magistrados, al estudiar el caso del señor DBPG,
examina que, en un primer momento se le otorgó el beneficio de la suspensión
condicional del procedimiento, por parte del Juzgado Segundo de Paz de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, por un período de prueba de un año y
bajo las reglas de conducta siguientes: a) La obligación de
residir en **********, municipio de Chilanga, departamento de Morazán, o en la
dirección de su trabajo ubicado en **********, jurisdicción de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán; y, b) Abstenerse del abuso de
bebidas embriagantes. En razón de ello, por auto de las quince horas y
cincuenta y cinco minutos del día cuatro de marzo de dos mil veinte, a fs. 9,
el señor Juez convocó a audiencia a dicho beneficiado, a fin de hacerle saber
sobre el cumplimiento que debía dar a las reglas de conducta dentro del período
de prueba, audiencia que fue celebrada y según se hizo constar en acta, el
mencionado período de prueba inició el día veinticuatro de febrero del presente
año, y finalizaría el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, tal
como consta en acta de fs. 15.
Sin embargo, dentro del período de
prueba del beneficio antes mencionado, el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena de San Miguel, recibió, una segunda certificación de
sentencia definitiva, proveniente del mismo Juzgado Segundo de Paz, en la que
consta que, al señor (…), se le había condenado, a la pena de un año de
prisión, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, pena que fue sustituida por el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciéndose como reglas
de conducta o condiciones: 1) La obligación de residir en la
Colonia Río Lindo, Cantón El Pedernal, municipio de Chilanga, departamento de
Morazán, y en caso de cambiar de domicilio, el beneficiado deberá informar al
Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel; y, 2) La prohibición de portar armas de fuego en
estado de ebriedad, ello por un período de prueba de dos años, según consta a
fs. 19 al 31.
En tal sentido, al advertir el señor
Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel,
que en ese juzgado se tramitaba otro expediente al beneficiado (…), con la
referencia número: 00127-2020-SM-VP3-1.SCPR COL 1, ello por coincidir las
mismas generales de dicha persona, dicha autoridad judicial, resolvió, acumular
tales expedientes, tal como consta a fs. 32. A consecuencia de ello, por auto
de las quince horas y cuarenta minutos del día veintiséis de agosto de dos mil
veinte, a fs. 35, el señor Juez, convocó a las partes a audiencia para resolver
la situación jurídica del beneficiado y condenado, en lo concerniente a sus dos
expedientes; por lo que, una vez fue celebrada y finalizada dicha audiencia, el
señor Juez, resolvió, que se continuaría con la ejecución del beneficio de la
suspensión condicional del procedimiento, y dejó en suspenso la prescripción de
la pena de un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción
Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, tal como ya se dijo antes, a fs. 42 y
43.
Es así que, los suscritos
consideramos que el proceder del señor Juez de Vigilancia Penitenciaria, ha
sido ajustado a derecho, por cuanto, al haberse otorgado al beneficiado y
condenado DBPG, dos beneficios, el primero, la suspensión condicional del
procedimiento y el segundo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cuando aún se encontraba vigente el período de prueba del primero, ello no hace
que se configure el cometimiento de un nuevo delito, ni ninguno de los
supuestos legales que establece el Art. 81 CP, ya que, en los autos consta que
este segundo ilícito se realizó el mismo día en que se cometió el primer hecho
delictivo, esto es, ““…a las seis horas con cincuenta minutos del día
diecinueve de enero del corriente año…”” (Sic. Fs. 4 y 20.), al advertirse tal
situación no podría alegarse, ni aplicarse dicha disposición legal al supuesto
fáctico que ahora examinamos.
Aclarado lo anterior, es importante
considerar que el cumplimiento de los antedichos beneficios, sus reglas de
conducta y períodos de prueba, deben ser observados y cumplidos bajo los
presupuestos legales en que fueron autorizados, a fin de garantizar la
legalidad y la seguridad o certeza jurídica de cada acto procesal.
Ello responde a que, aunque estemos
ante la presencia de dos ilícitos penales, los cuales deriven de un mismo
cuadro fáctico, que el sujeto activo de los delitos sea la misma persona, y que
también un mismo Juzgado haya conocido de ambos, no por eso, debe argumentarse
que deben cumplirse de manera simultánea dichos beneficios, esto es ilógico
jurídicamente hablando y cae en el absurdo sostener una posición jurídica al
respecto, dado que los ilícitos penales en mención, buscan la protección de
bienes jurídicos distintos (la Integridad Personal y La Paz Pública), y en
razón de ello, es que, las instituciones jurídicas de la suspensión condicional
del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el
legislador las dotó de requisitos y finalidades propias dentro del proceso
penal. Al respecto, tenemos que, ““…la suspensión condicional del procedimiento
es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor
de un imputado que ha cometido un delito, y a quien se somete durante un cierto
lapso de tiempo al cumplimiento de un período de prueba y en el que deberá
cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales que
le imponga el tribunal. (…) pero si se transgreden o se incumplen dichas
condiciones, el tribunal -previa audiencia al imputado- tiene la facultad de
revocar la medida y retomar la persecución penal contra el. Para otros,
constituye en una “oportunidad” … a favor del imputado para no ser sometido a
un proceso (…)”” y, la institución de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, ““…busca[n] sustituir o suspender el cumplimiento de penas cortas
de prisión, la cuales lejos de fomentar la reinserción social, pueden generar
efectos criminógenos indeseables que son inherentes a la estancia en la cárcel.
(…) En suma, lo que el juez debe analizar es el peligro de reincidencia de la
persona, y en su caso, la posibilidad de que este peligro de reincidencia pueda
ser neutralizado con la imposición de un sustitutivo penal que incluya un tratamiento
y/o control en libertad de la persona…”” (Sic. Jurisprudencia Penitenciaria
Comentada. Martín Alexander Martínez Osorio. Primera Edición, mayo 2012, ISBM:
978-99923-981-1-1. Págs. 197 al 200.); ambas instituciones, pues, son de
distinta naturaleza ya que una atiende al procedimiento y la otra a la
suspensión de una pena, por lo que ante el incumplimiento de las condiciones
impuestas, el fin sería distinto, pues por el primer delito se continuaría el
trámite del procedimiento penal y, por el segundo, se cumpliría la pena
suspendida condicionalmente, por lo que para cada una de ellas, el legislador
ha establecido un régimen de control, sujeto a reglas de conducta y períodos de
prueba, los cuales deberán ser controlados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena, a fin de que tales instituciones puedan surtir los
efectos legales para las que fueron creadas.
De allí que, es dable sostener que los
citados beneficios deberán ser cumplidos de manera ininterrumpida, esto es, una
vez se haya cumplido el período de prueba estipulado para el primer beneficio
otorgado, la suspensión condicional del procedimiento, es hasta entonces, que
se iniciaría con la ejecución del segundo beneficio, la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, pues, como ya se dijo, dichas instituciones
jurídicas fueron acordados bajo requisitos legales, reglas de conducta,
períodos de prueba y finalidades, específicas; en razón de ello, no pueden ser
acumulados, ni cumplidos de manera simultánea.
En virtud de nuestro análisis y conforme a las leyes aplicables, el Art. 101 CP, en lo referente a la suspensión de la prescripción de la pena, ya antes citado, consideramos que esta disposición fue aplicada correctamente por el señor Juez, ya que, en virtud del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento que está cumpliendo el señor DBPG, permitió a dicha autoridad judicial diferir el cumplimiento de las reglas de conducta otorgadas en el segundo beneficio, en el que se le impuso la pena de un año de prisión, por lo que opera, en este caso, de forma legal y legítima, la suspensión de la prescripción de dicha pena. De allí que, este Tribunal deberá CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral celebrada a las diez horas del día veintiocho de octubre del presente año, por ser lo que jurídicamente procede.”