SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

BENEFICIO PENITENCIARIO CONTROLADO POR EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, QUIEN ESTÁ FACULTADO PARA REVOCAR EL PERÍODO DE PRUEBA 

  

I).- La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio judicial, que debe controlar el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en los Art. 77 CP, y 37 numeral 11) LP, por ser el garante de velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiados y condenados por el Juez de la Causa; debiendo considerarse que dicho beneficio, tiene por finalidad, que las personas que sean condenadas a penas de prisión cortas, no se vean perjudicados por su permanencia dentro de un centro penitenciario, es decir, que la sanción no contraríe la finalidad misma de la pena; en ese sentido, la procedencia de tal beneficio, opera para aquellas ocasiones en que la pena de prisión no exceda de tres años.

Dentro de las facultades que posee el Juez de Vigilancia Penitenciaria, encontramos que el Art. 37 núm. 11) LP, le permite la revocatoria del período de prueba al que hace alusión el Art. 77 CP, ello conforme lo establecido en el Art. 81 CP, que a la letra dispone: ““El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”” (sic.); y, el Art. 101 CP, también establece que: ““La prescripción de la pena se suspenderá mientras su ejecución se encuentre legalmente diferida o mientras el condenado esté cumpliendo otra pena con privación de libertad en el país o en el extranjero.”” (sic. Lo subrayado, negrita y cursiva es nuestro.); ello implica que, el legislador ha otorgado amplia discrecionalidad al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien ha dotado de las herramientas jurídicas, ante varios supuestos legales, para que pueda garantizar el adecuado cumplimiento de los beneficios otorgados a los beneficiados, para que pueda impregnarlos de legalidad y seguridad o certeza jurídica."

 

OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, IMPLICA QUE PRIMERO SE CUMPLA CON EL PRIMER BENEFICIO Y LUEGO CON LA EJECUCIÓN DEL SEGUNDO

 

"II).- En el caso de autos, los suscritos advertimos que el señor Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, en su proveído, literalmente y resumido por nosotros, resolvió: Que había constatado que el señor (…), había sido procesado por el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores; a quien, le había otorgado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento por el período de prueba de un año; sin embargo, el señor Juez manifestó que el Juzgado que presidía, había recibido otra certificación de sentencia definitiva, procedente del mismo Juzgado, la cual había sido pronunciada el día tres de marzo del presente año, en la que se hacía constar que se había condenado al ya mencionado señor (…), a la pena de un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; pero que había sido sustituida por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, el señor Juez manifestó que, no obstante tratarse de dos delitos derivados de un mismo hecho delictivo, que en uno se le había otorgado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento en el cual se le había fijado un período de prueba de un año y reglas de conducta; y que, posteriormente, el mismo Juzgado, también, había proveído una sentencia condenatoria en la que se había aplicado otro beneficio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años y reglas de conducta bajo las cuales el beneficiado estaría sujeto; en razón de ello, el señor Juez resolvió, que el beneficiado (…), continuara con la ejecución del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, el cual finalizaría el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, y dejó en suspenso la prescripción de la pena de un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; misma que había sido sustituida por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de ello, el señor Juez manifestó que, una vez finalizara el primer beneficio, se iniciaría con la ejecución del segundo, según lo establecido en el Art. 101 CP, por ser lo que correspondía.

Este Tribunal, advierte desde ya, que comparte la decisión del señor Juez, por haber sido proveída conforme a derecho, pero aclara que ampliará algunos puntos concernientes al agravio, por lo que, para los suscritos Magistrados, al estudiar el caso del señor DBPG, examina que, en un primer momento se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, por parte del Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por un período de prueba de un año y bajo las reglas de conducta siguientes: a) La obligación de residir en **********, municipio de Chilanga, departamento de Morazán, o en la dirección de su trabajo ubicado en **********, jurisdicción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; y, b) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes. En razón de ello, por auto de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día cuatro de marzo de dos mil veinte, a fs. 9, el señor Juez convocó a audiencia a dicho beneficiado, a fin de hacerle saber sobre el cumplimiento que debía dar a las reglas de conducta dentro del período de prueba, audiencia que fue celebrada y según se hizo constar en acta, el mencionado período de prueba inició el día veinticuatro de febrero del presente año, y finalizaría el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, tal como consta en acta de fs. 15.

Sin embargo, dentro del período de prueba del beneficio antes mencionado, el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, recibió, una segunda certificación de sentencia definitiva, proveniente del mismo Juzgado Segundo de Paz, en la que consta que, al señor (…), se le había condenado, a la pena de un año de prisión, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, pena que fue sustituida por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciéndose como reglas de conducta o condiciones: 1) La obligación de residir en la Colonia Río Lindo, Cantón El Pedernal, municipio de Chilanga, departamento de Morazán, y en caso de cambiar de domicilio, el beneficiado deberá informar al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel; y, 2) La prohibición de portar armas de fuego en estado de ebriedad, ello por un período de prueba de dos años, según consta a fs. 19 al 31.

En tal sentido, al advertir el señor Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que en ese juzgado se tramitaba otro expediente al beneficiado (…), con la referencia número: 00127-2020-SM-VP3-1.SCPR COL 1, ello por coincidir las mismas generales de dicha persona, dicha autoridad judicial, resolvió, acumular tales expedientes, tal como consta a fs. 32. A consecuencia de ello, por auto de las quince horas y cuarenta minutos del día veintiséis de agosto de dos mil veinte, a fs. 35, el señor Juez, convocó a las partes a audiencia para resolver la situación jurídica del beneficiado y condenado, en lo concerniente a sus dos expedientes; por lo que, una vez fue celebrada y finalizada dicha audiencia, el señor Juez, resolvió, que se continuaría con la ejecución del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, y dejó en suspenso la prescripción de la pena de un año de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, tal como ya se dijo antes, a fs. 42 y 43.

Es así que, los suscritos consideramos que el proceder del señor Juez de Vigilancia Penitenciaria, ha sido ajustado a derecho, por cuanto, al haberse otorgado al beneficiado y condenado DBPG, dos beneficios, el primero, la suspensión condicional del procedimiento y el segundo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando aún se encontraba vigente el período de prueba del primero, ello no hace que se configure el cometimiento de un nuevo delito, ni ninguno de los supuestos legales que establece el Art. 81 CP, ya que, en los autos consta que este segundo ilícito se realizó el mismo día en que se cometió el primer hecho delictivo, esto es, ““…a las seis horas con cincuenta minutos del día diecinueve de enero del corriente año…”” (Sic. Fs. 4 y 20.), al advertirse tal situación no podría alegarse, ni aplicarse dicha disposición legal al supuesto fáctico que ahora examinamos.

Aclarado lo anterior, es importante considerar que el cumplimiento de los antedichos beneficios, sus reglas de conducta y períodos de prueba, deben ser observados y cumplidos bajo los presupuestos legales en que fueron autorizados, a fin de garantizar la legalidad y la seguridad o certeza jurídica de cada acto procesal.

Ello responde a que, aunque estemos ante la presencia de dos ilícitos penales, los cuales deriven de un mismo cuadro fáctico, que el sujeto activo de los delitos sea la misma persona, y que también un mismo Juzgado haya conocido de ambos, no por eso, debe argumentarse que deben cumplirse de manera simultánea dichos beneficios, esto es ilógico jurídicamente hablando y cae en el absurdo sostener una posición jurídica al respecto, dado que los ilícitos penales en mención, buscan la protección de bienes jurídicos distintos (la Integridad Personal y La Paz Pública), y en razón de ello, es que, las instituciones jurídicas de la suspensión condicional del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador las dotó de requisitos y finalidades propias dentro del proceso penal. Al respecto, tenemos que, ““…la suspensión condicional del procedimiento es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un imputado que ha cometido un delito, y a quien se somete durante un cierto lapso de tiempo al cumplimiento de un período de prueba y en el que deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales que le imponga el tribunal. (…) pero si se transgreden o se incumplen dichas condiciones, el tribunal -previa audiencia al imputado- tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra el. Para otros, constituye en una “oportunidad” … a favor del imputado para no ser sometido a un proceso (…)”” y, la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ““…busca[n] sustituir o suspender el cumplimiento de penas cortas de prisión, la cuales lejos de fomentar la reinserción social, pueden generar efectos criminógenos indeseables que son inherentes a la estancia en la cárcel. (…) En suma, lo que el juez debe analizar es el peligro de reincidencia de la persona, y en su caso, la posibilidad de que este peligro de reincidencia pueda ser neutralizado con la imposición de un sustitutivo penal que incluya un tratamiento y/o control en libertad de la persona…”” (Sic. Jurisprudencia Penitenciaria Comentada. Martín Alexander Martínez Osorio. Primera Edición, mayo 2012, ISBM: 978-99923-981-1-1. Págs. 197 al 200.); ambas instituciones, pues, son de distinta naturaleza ya que una atiende al procedimiento y la otra a la suspensión de una pena, por lo que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el fin sería distinto, pues por el primer delito se continuaría el trámite del procedimiento penal y, por el segundo, se cumpliría la pena suspendida condicionalmente, por lo que para cada una de ellas, el legislador ha establecido un régimen de control, sujeto a reglas de conducta y períodos de prueba, los cuales deberán ser controlados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a fin de que tales instituciones puedan surtir los efectos legales para las que fueron creadas.

De allí que, es dable sostener que los citados beneficios deberán ser cumplidos de manera ininterrumpida, esto es, una vez se haya cumplido el período de prueba estipulado para el primer beneficio otorgado, la suspensión condicional del procedimiento, es hasta entonces, que se iniciaría con la ejecución del segundo beneficio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, como ya se dijo, dichas instituciones jurídicas fueron acordados bajo requisitos legales, reglas de conducta, períodos de prueba y finalidades, específicas; en razón de ello, no pueden ser acumulados, ni cumplidos de manera simultánea.

En virtud de nuestro análisis y conforme a las leyes aplicables, el Art. 101 CP, en lo referente a la suspensión de la prescripción de la pena, ya antes citado, consideramos que esta disposición fue aplicada correctamente por el señor Juez, ya que, en virtud del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento que está cumpliendo el señor DBPG, permitió a dicha autoridad judicial diferir el cumplimiento de las reglas de conducta otorgadas en el segundo beneficio, en el que se le impuso la pena de un año de prisión, por lo que opera, en este caso, de forma legal y legítima, la suspensión de la prescripción de dicha pena. De allí que, este Tribunal deberá CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral celebrada a las diez horas del día veintiocho de octubre del presente año, por ser lo que jurídicamente procede.”