RECONVENCIÓN

PROCEDE EL RECHAZO DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN DEL DEMANDADO CUANDO HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN, AQUÉL NO ALEGA NINGUNA CAUSA QUE LE HUBIERA IMPEDIDO EL DESPLAZAMIENTO

 

"Es necesario aclarar que la resolución que declaró extemporánea la contestación de la demanda es un auto simple de conformidad al Arts. 212 CPCM, y no es susceptible de apelación de acuerdo a lo establecido en el Art. 508 CPCM, por consiguiente, el recurso se admitió y su examen se limitará al rechazo de la reconvención formulada por la parte demandada; asimismo, en vista de la semejanza de los motivos del escrito de apelación se hará su análisis de forma conjunta, aunque se hayan planteado separadamente.

En el caso de autos, la señora MMH, por medio de su apoderado doctor Gerardo Antonio Garay, interpuso demanda en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio contra el señor VMJH, a fin de que en sentencia se le ordene desocupar un inmueble de su propiedad.

La demanda se admitió a fs. 37 p.p. y se ordenó emplazar al demandado, quien contestó la demanda por medio de su apoderado licenciado Edwin Antonio Suriano Domínguez, el uno de julio del presente año, según escrito de fs. 40 a 45 p.p., y en lo pertinente expuso: “CON BASE EN EL ART. 285 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE EL SALVADOR HAGO USO DE MI DERECHO DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA EN EL SENTIDO QUE REALIZO MI PETICIÓN DE HERENCIA (1186 Y SIGUIENTES C.C.) Y NULIDAD DE INSCRIPCIONES LA NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, CANCELACIÓN REGISTRAL, ADEMÁS DE PROCESO PARA DECLARAR INDIGNIDAD CON BASE EN EL ART. 969 NUMERAL 3 CC. YA QUE EL PROCESO QUE DA ORIGEN PARA LA PETICION DE REIVINDICACION HA TENIDO VICIOS Y POR LO CUAL NO ES PROCEDENTE ACEPTAR LA PETICION DE LA PARTE ACTORA, ASI MISMO, SE DECLARE INDIGA (sic) A LAS HERMANAS DE MI REPRESENTADO.”

En la resolución impugnada la señora Jueza de la causa expresó: “Que ante la situación de la Pandemia generada por la enfermedad COVID-19, …, y de conformidad a los decretos legislativos: 593, 599, 631, 634, 644, 649, y Decreto Ejecutivo 29, por regular este último una cuarentena obligatoria en donde se prohibió el desplazamiento sin autorización, lo que generó una suspensión de plazos procesales por cuarentena obligatoria, la cual inició el veintiuno de marzo de este año; y en los días once y doce de junio del presente año, un impedimento con justa causa o fuerza mayor, por falta de desplazamiento y transporte, iniciando la reanudación de los mismos tanto administrativos como judiciales el día quince de junio del 2020, por ser el primer día hábil después de la suspensión; por lo que el señor VMJH, se le prorrogó el plazo para contestar la demanda, hasta el día veintitrés de junio del presente año. De lo anterior resulta evidente que… a contestado la demanda incoada en contra de su representado en forma extemporánea… DECLÁRASE EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA… Sobre declarar la indignidad de las señoras: ECJDL conocida por ECH y JFDMJDR conocida por FDMHJ. Estas no puede ser tramitada, por no ser dichas señoras partes en el presente proceso.” (subrayado no es propio del texto)

En el proceso declarativo común, el plazo para contestar la demanda se encuentra regulado en el Art. 283 CPCM, QUE DISPONE: “Admitida la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes.”

Sobre la reconvención el Art. 285 Inc. 1 CPCM ESTABLECE: Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.”

 Por consiguiente, la ley dispuso que la reconvención se interpone en el plazo conferido para la contestación de la demanda, es decir, veinte días posteriores a la realización del emplazamiento.

En el caso de autos, el emplazamiento al demandado señor VMJH, se practicó de acuerdo al acta de fs. 39 p.p., el tres de marzo de dos mil veinte, por lo que, es necesario verificar si la contestación de la demanda que contenía la reconvención se produjo dentro del plazo que la ley confiere para tal fin.

El decreto legislativo número 593 publicado en el Diario Oficial número 52, tomo 426 del catorce de marzo del presente año, que declaró ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR COVID-19, suspendió los plazos judiciales de conformidad con el Art. 9 Inc. 1, reformado por el decreto legislativo 599, publicado en el Diario Oficial número 58, tomo 426 del veinte de marzo del presente año, que ESTABLECIÓ: “Suspéndase durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren.” Y que en el Art. 15, PRESCRIBÍA: “El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y tendrá una vigencia de 30 días.”

Es decir, que los plazos procesales en materia civil y mercantil se suspendieron a partir del catorce de marzo de dos mil veinte, fecha en la que fue publicado el decreto legislativo en comento, teniendo una vigencia inicial de treinta días, esto es, hasta el doce de abril del mismo año.

Sin embargo, la suspensión se prorrogó mediante decreto 622 publicado en el Diario Oficial número 73, tomo 427 del doce de abril de dos mil veinte, por cuatro días a partir de su publicación hasta el quince del mismo mes y año.

Por decreto 631 publicado en el Diario Oficial número 77, tomo 427, del dieciséis de abril del año en curso, se prorrogó la vigencia del decreto 593, por quince días a partir de su publicación, hasta el uno de mayo del presente año.

Mediante decreto 634 publicado en el Diario Oficial número 87, tomo 427 del treinta de abril de dos mil veinte, se prorrogó nuevamente por quince días el decreto 593 a partir del dos al dieciséis de mayo del año en curso.

 Asimismo, la Disposición Transitoria para la ampliación de los Plazos Judiciales y Administrativos en el Marco de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por Covid-19, publicada en el Diario Oficial número 99, tomo 427, del dieciséis de mayo de dos mil veinte, suspendió los plazos procesales por ocho días contados del diecisiete al veinticuatro de mayo del año en curso.

 La resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del veintidós de mayo del presente año, en el proceso de inconstitucionalidad número 63-2020, otorgó reviviscencia al relacionado decreto legislativo 593, cuyos efectos transcurrieron hasta el veintinueve de mayo del presente año.

Finalmente, el Decreto Legislativo 649 publicado en el Diario Oficial N° 111, tomo 427, del uno de junio de dos mil veinte, suspendió los plazos procesales a partir del uno al diez de junio de dos mil veinte.

 En cuanto al Decreto Ejecutivo 29 publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 427, del dos de junio de dos mil veinte, que contenía MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE PREVENCION Y CONTENCION PARA DECLARAR EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA SUJETA A CONTROL SANITARIO, A FIN DE CONTENER LA PANDEMIA COVID-19, que entró en vigencia el día de su publicación que se proyectaba que sus efectos duraran hasta el quince de junio del presente año, de acuerdo a su Art. 26, éste fue declarado inconstitucional por conexión por sentencia de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos de ocho de junio de dos mil veinte, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia y publicada en el Diario Oficial número 119, tomo 427 del once de junio de dos mil veinte, de modo, que no ha tenido incidencia en el conteo del plazo para contestar la demanda en el presente caso.

Por consiguiente, y de acuerdo a la legislación relacionada los plazos judiciales fueron suspendidos de manera continua desde el catorce de marzo hasta el diez de junio del presente año, reanudándose legalmente el once de junio de dos mil veinte.

De modo que, la resolución impugnada yerra al determinar que la suspensión legal de los plazos procesales “inició el veintiuno de marzo de este año”, por lo que, debe computarse el plazo que el demandado tuvo para contestar la demanda e interponer válidamente la reconvención.

El emplazamiento se practicó el tres de marzo de dos mil veinte, según consta a fs. 39 p.p., de manera que, de conformidad con el Art. 145 Inc. 2 CPCM, el plazo para la contestación de la demanda contó desde el cuatro al trece de marzo del presente año, habiendo transcurrido ocho días hábiles, y del once al veintinueve de junio del año en curso, considerando que el diecisiete de junio es día de asueto nacional, contando doce días hábiles más, completando así los veinte días que dispone la ley, en los Arts. 283 y 285 CPCM.

Sin embargo, a pesar del error cometido en la resolución impugnada en el conteo del plazo, se observa que el escrito de contestación de demanda y reconvención se presentó al juzgado A-quo el uno de julio del presente año, es decir, dos días posteriores a la finalización del plazo para interponer la reconvención válidamente, de manera que, aun con el cómputo verificado en este auto la interposición de la reconvención resulta extemporánea.

Aunado a ello, el demandado al momento de la interposición de la reconvención no alegó ninguna causa que le hubiera impedido el desplazamiento en base al Art. 146 CPCM, que tuviera que considerarse en la resolución impugnada.

Por consiguiente, no se han presentado argumentos suficientes por parte del recurrente que conlleven a la anulación o revocatoria del auto definitivo impugnado, por lo que, deberá confirmarse en base al cómputo del plazo verificado en este auto, por haberse presentado extemporáneamente la reconvención de petición de herencia, nulidad de instrumento, cancelación de inscripción e indignidad.

CONCLUSIÓN.

En suma, no obstante que el auto definitivo impugnado erró al computar el inicio de la suspensión de plazos en virtud de los decretos legislativos relacionados, con relación al plazo para contestar la demanda e interponer la reconvención con el que contaba el demandado señor VMJH por medio del licenciado Edwin Antonio Suriano Domínguez, al analizar la legislación pertinente y verificar el cómputo del plazo, se evidencia que se interpuso de manera extemporánea la reconvención, por lo que, se desestimó los agravios alegados y se confirmará el auto definitivo apelado, en base al cómputo realizado en este auto."