DERECHOS DE LA VÍCTIMA
DARLES PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS,
ES UN TEMA RETOMADO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL, SUSCRITA O RATIFICADA POR EL
SALVADOR
“I.- Esta Cámara en diversas oportunidades ha manifestado que, el darle participación
a las víctimas en los procesos, es un tema retomado de la normativa internacional,
suscrita o ratificada por El Salvador, tal es el caso de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos
y Abuso de Poder, la cual regula en su número 6 literal b) que: “““Se facilitará
la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades
de las víctimas: (…) b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas
sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre
que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con
el sistema nacional de justicia penal correspondiente;””” (Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio Constitucional
Comparado Florentín Meléndez Publicación Especial Corte Suprema de Justicia), lo
que justifica la participación de las víctimas en todas las fases del proceso, que
incluye por supuesto la de ejecución, tal como, puede observarse con lo regulado
por el Código Procesal Penal, en el Art. 106 numeral 6 pues establece como un derecho
de la víctima, “““A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder
permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.”””” (Sic.), disposición con la que se busca, que no
se vean afectos los derechos de las mismas o de sus familiares, por los incidentes
que puedan surgir dentro de la etapa de ejecución. En ese mismo sentido se ha expresado
la Sala de lo Constitucional, en los procesos de Inconstitucionalidad acumulados
con número de referencia 5-2001-Acum, donde sostiene que: “““Desde esta nueva perspectiva,
tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal han sufrido diversas transformaciones
y permitido el ingreso de la víctima a nuevos escenarios jurídicos, entre ellos:
(a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (…)
y (f) la enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones
del sistema penal como los sujetos procesales deben tener en cuenta en su relación
con las víctimas. (---) Tal directriz, tiene un claro anclaje constitucional,
en la medida que quien ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico
fundamental o instrumental contemplado en la Constitución, cuenta con el derecho
de acceder a la jurisdicción; no solamente que conozca de su reclamación frente
a terceros y la resuelva, sino también a que le dispense una asistencia jurídica
y protección cuando su integridad física o moral, así como la de su familia, se
encuentre puesta en peligro, antes, durante y después del proceso penal.””” (Sic.
Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derechos de las Víctimas, Ximena
Medellín Urquiaga, Fundación para el Debido Proceso, Washintong D.C., Estados Unidos,
2014, Pág. 12,) (lo resaltado es nuestro).”
INNECESARIO OÍRSE EN CASO DE
OTORGAMIENTO DE BENEFICIO PENITENCIARIO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS IMPLICAN
CREARLES FALSAS EXPECTATIVAS PROCESALES Y POR AFECTAR EL DERECHO DE UNA PRONTA Y
CUMPLIDA JUSTICIA
“II.- Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la Sentencia Definitiva
Condenatoria, fue dictada en la República de Nicaragua, por medio del Juzgado Segundo
de Distrito Penal de Juicio, León, el día nueve de septiembre de dos mil nueve de
Fs. 21 al 24, en la que se condenó al interno JFPP, a la pena de catorce años de
prisión, por los delitos de Plagio y Robo con Intimidación, en perjuicio de los
señores (…), y en la referida
sentencia se dejó a salvo el derecho a las víctimas para el ejercicio de la acción
resarcitoria en la vía correspondiente Fs. 24 Vto, y no obstante lo dispuesto
en el Art. 106 numeral 6 CPP, respecto a escuchar a la víctima en la fase ejecutiva
de la pena, eso no sería posible en el presente caso, por cuanto la referida sentencia
dictada en Nicaragua, sólo se refiere únicamente a esa acción resarcitoria; y en
el mismo sentido fue que autorizó la Corte Suprema de Justicia, en su auto de pariatis,
dictado a las once horas y seis minutos del día cinco de mayo de dos mil quince
de Fs. 2 y 3, dejándole a las víctimas su derecho subjetivo, de ejercer dicha acción
en territorio Nicaraguense; por ende, citar a dichas víctimas en estos momentos,
para que vengan a El Salvador, sería como crearles falsas expectativas sobre la
condena a ser resarcidas. Además, por tener la calidad de extranjeros, existe la
dificultad para hacerlos comparecer, tal y como lo ha expuesto la juez a quo, por
cuanto no existen direcciones exactas de las víctimas, y esa comisión tardaría un
año o más en diligenciarse, Art. 182 N° 3 Cn, y ante el posible resultado negativo
acerca de la comparecencia de las víctimas vengan a nuestro país, eso demoraría
aún más el trámite del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria del interno
(…), con lo cual afectaría sus derechos de una pronta y cumplida justicia; por consiguiente,
esta Cámara comparte le decisión de la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena de San Salvador, mediante el cual concedió el beneficio
de la Libertad Condicional Ordinaria al interno (…), por estar dictada conforme
a derecho.”