DERECHOS DE LA VÍCTIMA

 

DARLES PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS, ES UN TEMA RETOMADO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL, SUSCRITA O RATIFICADA POR EL SALVADOR

 

I.- Esta Cámara en diversas oportunidades ha manifestado que, el darle participación a las víctimas en los procesos, es un tema retomado de la normativa internacional, suscrita o ratificada por El Salvador, tal es el caso de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, la cual regula en su número 6 literal b) que: “““Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: (…) b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;””” (Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio Constitucional Comparado Florentín Meléndez Publicación Especial Corte Suprema de Justicia), lo que justifica la participación de las víctimas en todas las fases del proceso, que incluye por supuesto la de ejecución, tal como, puede observarse con lo regulado por el Código Procesal Penal, en el Art. 106 numeral 6 pues establece como un derecho de la víctima, “““A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”””” (Sic.), disposición con la que se busca, que no se vean afectos los derechos de las mismas o de sus familiares, por los incidentes que puedan surgir dentro de la etapa de ejecución. En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de lo Constitucional, en los procesos de Inconstitucionalidad acumulados con número de referencia 5-2001-Acum, donde sostiene que: “““Desde esta nueva perspectiva, tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal han sufrido diversas transformaciones y permitido el ingreso de la víctima a nuevos escenarios jurídicos, entre ellos: (a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (…) y (f) la enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los sujetos procesales deben tener en cuenta en su relación con las víctimas. (---) Tal directriz, tiene un claro anclaje constitucional, en la medida que quien ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico fundamental o instrumental contemplado en la Constitución, cuenta con el derecho de acceder a la jurisdicción; no solamente que conozca de su reclamación frente a terceros y la resuelva, sino también a que le dispense una asistencia jurídica y protección cuando su integridad física o moral, así como la de su familia, se encuentre puesta en peligro, antes, durante y después del proceso penal.””” (Sic. Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derechos de las Víctimas, Ximena Medellín Urquiaga, Fundación para el Debido Proceso, Washintong D.C., Estados Unidos, 2014, Pág. 12,) (lo resaltado es nuestro).”

 

INNECESARIO OÍRSE EN CASO DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO PENITENCIARIO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS IMPLICAN CREARLES FALSAS EXPECTATIVAS PROCESALES Y POR AFECTAR EL DERECHO DE UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA

 

II.- Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la Sentencia Definitiva Condenatoria, fue dictada en la República de Nicaragua, por medio del Juzgado Segundo de Distrito Penal de Juicio, León, el día nueve de septiembre de dos mil nueve de Fs. 21 al 24, en la que se condenó al interno JFPP, a la pena de catorce años de prisión, por los delitos de Plagio y Robo con Intimidación, en perjuicio de los señores (…), y en la referida sentencia se dejó a salvo el derecho a las víctimas para el ejercicio de la acción resarcitoria en la vía correspondiente Fs. 24 Vto, y no obstante lo dispuesto en el Art. 106 numeral 6 CPP, respecto a escuchar a la víctima en la fase ejecutiva de la pena, eso no sería posible en el presente caso, por cuanto la referida sentencia dictada en Nicaragua, sólo se refiere únicamente a esa acción resarcitoria; y en el mismo sentido fue que autorizó la Corte Suprema de Justicia, en su auto de pariatis, dictado a las once horas y seis minutos del día cinco de mayo de dos mil quince de Fs. 2 y 3, dejándole a las víctimas su derecho subjetivo, de ejercer dicha acción en territorio Nicaraguense; por ende, citar a dichas víctimas en estos momentos, para que vengan a El Salvador, sería como crearles falsas expectativas sobre la condena a ser resarcidas. Además, por tener la calidad de extranjeros, existe la dificultad para hacerlos comparecer, tal y como lo ha expuesto la juez a quo, por cuanto no existen direcciones exactas de las víctimas, y esa comisión tardaría un año o más en diligenciarse, Art. 182 N° 3 Cn, y ante el posible resultado negativo acerca de la comparecencia de las víctimas vengan a nuestro país, eso demoraría aún más el trámite del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria del interno (…), con lo cual afectaría sus derechos de una pronta y cumplida justicia; por consiguiente, esta Cámara comparte le decisión de la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, mediante el cual concedió el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria al interno (…), por estar dictada conforme a derecho.”