CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
DECLARATORIA INJUSTIFICADA AL HABER EVACUADO EL DEMANDANTE LA PREVENCIÓN Y DEJAR EL JUEZ SIN RESOLVER UNA PETICIÓN EN DETRIMENTO AL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"A. En relación al
agravio, es menester aclarar que por "caducidad de la instancia" se
entiende la extinción de una situación jurídico-procesal determinada, motivada
por la inactividad o falta de impulso procesal o procedimental durante el plazo
que fija la ley. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 133 del Código
Procesal Civil y Mercantil, el que a la letra dispone: "En toda clase de
procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados
cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad
procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la
primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda
instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación
efectuada a las partes…”
B. En este punto, resulta vital retomar lo establecido en
el artículo antes transcrito en relación a los supuestos en los cuales debe
aplicarse la caducidad de la instancia, y aplicable al caso que nos ocupa; al
respecto, observa este Tribunal que mediante auto de las catorce horas cuarenta y dos minutos de cuatro de septiembre de dos mil
dieciocho, -fs. 40 p.p.-, se requirió notificar el decreto de embargo y
demanda que lo motivó al ejecutado señor RAR
conocido por RARR, constando en
acta de fs. 41 p.p. que se intentó realizar dicha notificación, lo que no fue
posible por no poder ubicar el lugar, previniéndole a la licenciada Chavarría
Santos, en auto de dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho proporcionar el croquis antes relacionado, so
pena de declarar la caducidad de la instancia; resolución que le fue notificada
ésta el catorce de enero de dos mil
diecinueve, y evacuada el siete de
febrero del mismo año, no obstante la misma no se tuvo por evacuada sino
que en resolución de cinco de marzo de
dos mil diecinueve se reiteró la prevención, siendo la siguiente resolución la que declara la caducidad de la
instancia, por haber transcurrido el término de la caducidad, según dijo, sin
evacuar la reiterada prevención y sin resolver la petición de librar los oficios
de búsqueda solicitados por la parte actora.
C. En relación a ello, este Tribunal advierte que si bien
es cierto trascurrieron más de seis meses sin que la apelante presentara el
croquis de ubicación para notificar a la parte demandada, también es cierto que
presentó escrito evacuando la misma, no en el sentido que esperaba el señor
Juez sino manifestando que no poseía tal croquis y que por ello solicitaba se
libraran oficios de búsqueda, lo que a juico de esta Cámara era procedente para
fines de ubicación del demandado; de consiguiente, resulta que la solicitud de
la parte actora no fue resuelta, sino por el contrario el señor Juez realizó
una aplicación restrictiva del artículo 133 CPCM, ya que la caducidad de la
instancia se encuentra prescrita en la ley como consecuencia de la inactividad
de la parte actora, pero en el caso de ocurrencia indudable es que quien cayó
en inactividad procesal no fue la parte actora sino el juzgador, pues en
relación a la prevención la actora ya había manifestado no poseer lo requerido
y realizó una petición que como se dijo de la simple vista del proceso se
advierte no fue resuelta, condicionando resolver una petición a la presentación
del mencionado croquis.
D. Debemos recordar que las causas de inadmisión a
trámite deben encontrar un sustento en la ley, esto es, que el requisito que se
considera incumplido debe ser exigido por el legislador y aun así deben
interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de
acceso a la justicia, en este caso la declaratoria de caducidad de la instancia
se utilizó como instrumento para denegar el acceso a los tribunales de
justicia, la caducidad de la instancia no se encuentra justificada por cuanto
la prevención realizada fue evacuada y además bajo tal declaratoria se dejó una
petición sin resolver, lo que es en detrimento al derecho de protección
jurisdiccional que tiene su asidero legal en el Art. 1 CPCM, y establece: “Todo
sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales”, y como
consecuencia de no existir en la ley una causa legal para exigir la
presentación de un croquis de ubicación para notificar el decreto de embargo y
demanda que lo motiva y sobre todo porque la parte demandante solicitó tramitar
la búsqueda establecida en el Art. 186 CPCM, se violenta además el principio de
legalidad, debiendo acogerse el agravio y revocar el auto recurrido por no
encontrase pronunciado conforme a derecho.
CONCLUSIONES.
Por todo lo expuesto, se colige que la aplicación de la
institución procesal conocida como caducidad de la instancia hecha por el juez
A quo no encaja en el supuesto que configura la esencia de la misma, esto es,
la inactividad o desinterés de la parte demandante a partir de la última
notificación de la resolución dictada, en consecuencia, la caducidad no ha
obrado y deberá revocarse el auto pronunciado a las diez horas tres minutos de
seis de octubre de dos mil veinte, en el incidente de impugnación de la
declaratoria de caducidad de la instancia; y consecuentemente la declaratoria
de ésta pronunciada a las nueve horas treinta minutos de diecinueve de febrero
de dos mil veinte y debe revocarse y continuar con el proceso habida cuenta lo
antes relacionado."