PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

            LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS COMO DELEGADOS DEL PUEBLO, NO TIENEN MÁS FACULTADES QUE LAS QUE EXPRESAMENTE LES DETERMINA LA LEY

 

“El argumento realizado por el procurador de la autoridad demandante, se sustenta en el hecho de que la señora KLHA ejercía un cargo de confianza dentro de la administración pública al momento de ser cesada en sus funciones, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 219 inciso 3° de la Constitución de la República, se encuentra excluida de la carrera administrativa, y por ende fuera de la competencia del Tribunal de Servicio Civil (autoridad demandada) para que ésta entidad conociera de su caso en procedimiento administrativo de nulidad de despido (artículo 61 N° 1 de la LSC). Así, considera dicho profesional que el Tribunal de Servicio Civil al haber diligenciado y emitido pronunciamiento de fondo por medio de la resolución de las siete horas con cuarenta y seis minutos del día 16 de marzo del año 2018, en el procedimiento con referencia I-***-2017, ha transgredido el principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo anterior, se advierte que el pronunciamiento de la presente sentencia no versará en determinar si existió o no un despido nulo en contra de la señora KLHA, sino, únicamente en establecer si el Tribunal de Servicio Civil, a partir del régimen por el cual se encontraba ejerciendo labores la referida señora HA, estaba o no facultado para desarrollar bajo su competencia un procedimiento administrativo de nulidad de despido y pronunciarse sobre el mismo. Dicho análisis se hará de conformidad con la prueba aportada por las partes, y lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de Servicio Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

En ese contexto, corresponde señalar que el principio de legalidad encuentra su fundamento en el artículo 86 inciso 3° de la Constitución de la República; dicha norma indica que los funcionarios públicos como delegados del pueblo, no tienen más facultades que las que expresamente les determina la ley. La Sala de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia, respecto de este mismo principio ha manifestado que la administración pública puede única y exclusivamente dictar actos administrativos en el ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, instaurando el nexo ineludible acto-facultad-ley, siendo que, todo aquel acto que surja por medio de un procedimiento distinto a dicho trinomio deviene en ilegal (ver: sentencia con referencia 477-2010, de las ocho horas veintiún minutos del día 12 de junio del año 2015).

Asimismo, con respecto al artículo 86 de la Constitución, la misma Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el reconocimiento del principio de legalidad implica que la administración pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, en la forma que en el mismo se regule, siendo en consecuencia que la emisión de actos administrativos sólo podrá darse con el respaldo de una previa potestad. Sometiéndose de esta forma la administración a reglas del derecho que encuentran su asidero en la Constitución y en las leyes (a manera de ejemplo pueden citarse: sentencias con referencia 200-2006 de fecha 22 de marzo del año 2013; 314-2009 de fecha 20 de febrero del año 2013; y, 354-2010 de fecha 7 de junio del año 2017).”

 

DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“En ese orden de ideas, el principio de legalidad es definido por la doctrina como un mecanismo técnico preciso, en cuanto la legalidad atribuye potestades a la administración pública, otorgando facultades de actuación y definiendo cuidadosamente sus límites; a su vez, apodera y habilita a la administración para su acción, otorgándole al efecto poderes jurídicos. De esta forma, la acción administrativa de la administración pública es presentada como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido, siendo que, sin dicha potestad la Administración simplemente no puede actuar (García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid. 2001, página 441).”

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE LIMITARSE A EJERCER LAS POTESTADES Y PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN EL MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PREVIAMENTE EN LA LEY

 

“Sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinaria previamente citada se concluye que la administración pública al emitir un acto administrativo, debe limitarse a ejercer las potestades y procedimientos regulados en el marco jurídico establecido previamente en la ley, actuando únicamente cuando esta última la faculte, en virtud que el ejercer cualquier tipo de acción administrativa es el resultado de un poder previamente atribuido por la ley, en ese sentido será esta última quien imponga los límites a su actuación.”

 

CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Bajo ese contexto, resulta preciso indicar que la Constitución de la República reconoce en su artículo 219, la carrera administrativa para los servidores públicos –funcionarios y empleados– que forman parte de la estructura organizativa de la administración pública; planteando con ello la necesidad de crear un cuerpo legal secundario que regule el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos, y los recursos en contra de las resoluciones que les afecten; garantizando además a los empleados públicos estabilidad en el cargo.

Bajo esos criterios se desarrolla la Ley de Servicio Civil, contenida en el Decreto Legislativo 507 del 24 de noviembre del año 1961, publicado en el Diario Oficial N° 239, del 27 de diciembre de ese mismo año, la cual en el artículo 1, señala que dicha normativa tiene por finalidad especial: i) regular las relaciones del Estado y el municipio con sus servidores públicos; ii) garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las instituciones públicas; y, iii) organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud.

Así, respecto de la carrera administrativa, establece el artículo 2 de la LSC, que quedan sujetos a dicha normativa los servidores de las instituciones públicas, entendiendo que estas últimas se encuentran compuestas por la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, el artículo 4 de la LSC determina las excepciones a esa regla general, delimitando quienes son los servidores públicos que se encuentran excluidos de la mencionada carrera administrativa, citando en esta sentencia a manera de ejemplo: los funcionarios de elección popular, los Ministros y Viceministros de Estado, los titulares del ministerio público, presidente, magistrados, secretario general y oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Cabe señalar en este punto que respecto a la temática de exclusión de la carrera administrativa, tal como lo ha manifestado la parte demandante, se suma el inciso 3° del artículo 219 de la Constitución, el cual señala que se encuentran fuera de la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza.”

 

CARACTERISTICAS DE LOS CARGO DE CONFIANZA

 

“Respecto al concepto cargo de confianza, éste ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, la cual ha expuesto en primer lugar, que un cargo de confianza es el desempeñado por un funcionario o empleado público que lleva a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la institución (sentencia de amparo 426-2009 de fecha 29 de julio del año 2011; sentencia de amparo 301-2009 de fecha 26 de agosto del año 2011). En ese mismo sentido, la sentencia de amparo 154-2015 de fecha 13 de julio del año 2018 emitida por esa misma Sala, ha destacado que para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar también que concurran todas o la mayoría de las siguientes características: “(i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas – más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que preste directamente al primero”.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL ESTAR HABILITADO EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL PREVIAMENTE POR LA LEY PARA CONOCER DEL CASO

 

“Dicho lo anterior, en el presente caso, dentro del expediente administrativo relacionado a la presente causa judicial, consta a f. 38, el contrato individual N° ***/2016, suscrito por el entonces titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y la señora KLHA, en el cual la cláusula tercera establece que la referida señora se compromete a prestar sus servicios en calidad de “TÉCNICO”, desempeñando sus funciones en el Despacho del señor procurador. Precisa destacar que dicho documento no desarrolla cuáles eran las funciones de la señora HA con respecto a su cargo, limitándose a señalar la cláusula octava que la misma se obligaba a cumplir en forma adecuada y eficiente sus obligaciones guardando el debido respeto a su superior y compañeros de labores.

No obstante, consta en el expediente administrativo a f. 29, Memorándum RR.PP/2016 de fecha 18 de octubre del año 2016 (año en el que fue cesada de sus labores), en donde la Jefa de Sección de Relaciones Públicas y Protocolo de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, le expresa a la señora HA que sus funciones consisten en: “1. Coordinación de eventos realizados por las Procuradurías Adjuntas y otros Departamentos en los que participe la Titular, lo cual implica: a) búsqueda de lugar para su realización o sugerencia del mismo; b) lista de invitados; c) Elaboración de invitaciones en caso que se requiera; d) confirmación de asistencia de las y los funcionarios; e) elaboración de programa; f) verificación de lugar del evento para la mejor disposición de los invitados; g) verificación de necesidades para la realización del mismo; h) el día del evento, colaborar en la recepción de los invitados y su ubicación de acuerdo al orden de precedencia que corresponda; i) informarme de todo lo anterior para directriz. 2. En eventos realizados directamente por el despacho, sus funciones serán las siguientes: a) confirmación de asistencia de invitados; b) colaborar en la recepción de invitados durante el evento. 3. En caso de que se requiera y de acuerdo a directrices deberá brindar acompañamiento a los Procuradores y Procuradoras Adjuntas en eventos oficiales. 4. Cuando le sea solicitado colaborará en la recepción de invitados especiales de las Procuradurías Adjuntas. 5. Ocasionalmente atender y asistir a invitados internacionales en el Aeropuerto Internacional. 6. Ocasionalmente colaborará en la recepción de invitados a reuniones a realizarse en Despacho. 7. Ocasionalmente y de ser requerido acompañará a la Titular en eventos oficiales. 8. Colaborar en cualquier imprevisto que le sea requerido por esta jefatura” (sic).

En ese sentido, al analizar la documentación antes citada a la luz de la jurisprudencia referente a los cargos de confianza, para este Tribunal el cargo de “técnico” en el área de protocolo, que desempeñaba la señora KLHA, no forma parte de ese grupo de cargos de confianza existentes dentro de la administración pública, por no tener ninguna de las características de los mismos. Lo anterior es posible afirmarlo a partir del hecho que, no obstante señalar el contrato individual N° ***/2016 que creó la relación laboral entre la señora HA y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que las funciones serían desempeñadas en el Despacho del procurador, éste no es un criterio que por sí solo haga suponer que se está frente a un cargo de confianza. Al contrario, al verificar las funciones desarrolladas por dicha servidora pública, es posible apreciar que las mismas no se encuentran directamente vinculadas con los objetivos y fines de la institución –requisito, entre otros, de los cargos de confianza según la jurisprudencia– , plasmados en el artículo 2 inciso 2° de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el cual señala que el objeto de dicho Ministerio Público es velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos.

Asimismo, de la naturaleza de las funciones citadas supra, inherentes al cargo que desempeñaba como técnico la señora HA, es posible advertir que su cargo no correspondía a uno de alto nivel jerárquico dentro de la institución pública a la cual pertenecía, más bien en el ejercicio de su cargo, realizaba funciones técnicas que se vinculaban con su conocimiento, experiencia y grado académico, que nada tienen que ver como ya se dijo con funciones de tipo política institucional. Tampoco es posible asegurar que su grado o margen de decisión en cuanto a las políticas públicas dentro de la Procuraduría, respecto a la toma de decisiones, era de forma libre y amplía, pues, como ya se estableció la misma, en razón de su cargo, tenía funciones específicas que estaba obligada a cumplir, según su contrato de trabajo, caso contrario existía una cláusula en donde el titular de la institución se reservaba el derecho de dar por terminado el contrato sin responsabilidad para él. Asimismo, como lo establece el memorándum de f. 29 ya citado, entre sus funciones se detalla una en particular, la cual se refiere a que debía informar sobre la coordinación de eventos realizados por las Procuradurías Adjuntas y otros Departamentos en los que participara la titular de esa entidad, a la Jefa de Sección de Relaciones Públicas y Protocolo, por lo que la toma de decisiones de la señora HA no eran de forma independiente, sino más bien se encontraban subordinadas a una jefatura inmediata que no era la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

Finalmente, si bien es cierto que las funciones se desempeñaban en el Despacho del procurador –tal como lo señala el contrato de trabajo N° ***/2016– esto era así de conformidad con la naturaleza de las funciones y no de algún tipo de confianza personal que el titular hubiere depositado en la señora KLHA, por lo que no existía un vínculo laboral que pudiera hacer creer que se estaba frente a un cargo de confianza.

Al no ser un cargo de confianza el desempeñado por la señora KLHA, significa que ésta, no obstante encontrarse bajo la modalidad de contrato, se encontraba dentro de la carrera administrativa del servicio civil, pues de conformidad con su cargo nominal y funciones, las mismas tampoco se encuentran detalladas dentro de los literales del artículo 4 de la LSC.

Por otra parte, señala el artículo 6 de la LSC, que uno de los organismos competentes para la aplicación de la Ley de Servicio Civil es el Tribunal de Servicio Civil, quien tiene entre sus atribuciones de conformidad con el artículo 13 literal i), en relación al artículo 61 inc. 2° ambos de la LSC, conocer de los casos de empleados o funcionarios destituidos sin causa ninguna o por causas no establecidas en la ley, o sin observarse los procedimientos establecidos en los cuerpos normativos respectivos; detallando el mismo artículo 61 el procedimiento a seguir cuando se encontraren frente a este tipo de casos.

De esta forma, la señora KLHA, al considerar que su despido se había realizado sin causa justificada, teniendo como única causa del mismo lo establecido en el memorándum RRHH 2937/2016, de fecha 22 de diciembre del año 2016, suscrito por la jefa del Departamento de Recursos Humanos (f. 19 del expediente administrativo), procedió a promover por medio de su procurador un procedimiento administrativo de nulidad de despido de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Servicio Civil. Es por tal motivo que dicha administración pública –hoy demandada – procedió– de conformidad con una competencia previamente otorgada por el legislador, a conocer y pronunciarse sobre las peticiones hechas por la señora HA, siendo su actuación de forma legal, al ser dicha peticionaria una servidora pública que formaba parte de la carrera administrativa del servicio civil, por lo que se encontraba amparada por la normativa respectiva (Ley de Servicio Civil).

En ese contexto, el argumento realizado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en cuanto a que el Tribunal de Servicio Civil era incompetente para conocer en procedimiento administrativo de nulidad de despido la separación del cargo de la señora KLHA, carece de fundamento legal, pues, tal como ya se estableció, dicha servidora pública sí forma parte de la carrera administrativa, lo que habilita al ente rector en materia de servicio civil –Tribunal de Servicio Civil – para dilucidar mediante el procedimiento administrativo respectivo la situación laboral de la señora HA. Por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad ya que dicho Tribunal sí estaba habilitado previamente por la ley para conocer del caso en comento, por lo que tampoco se vulnera la seguridad jurídica, pues se tiene la certeza que la autoridad demandada actuó bajo los preceptos legales por los cuales se rige. Por lo anterior es procedente desestimar el argumento planteado por la autoridad demandante en vista de no lograr acreditar la vulneración a los principios alegados y así se resolverá.”