PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL

SE CONFIGURA EL VICIO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES DE CÓDIGO CIVIL INVOCADAS, EN VIRTUD QUE EL TÍTULO MUNICIPAL ES UN ACTO SUJETO AL DERECHO ADMINISTRATIVO, YA QUE ES PRODUCTO DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL ALCALDE MUNICIPAL QUE LO EXPIDE, PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“IV. Análisis del motivo de fondo relativo a la aplicación indebida del art. 1316 ord. 3° y 4° CC.

1. El art. 1316 ord. 3° y 4° CC, textualmente regula lo siguiente: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario [...] 3° Que recaiga sobre un objeto lícito [...] 4° Que tenga una causa lícita [...]”.

2. La Cámara cita una sentencia de la Sala de lo Civil, con referencia 219-CAC-2009, pronunciada a las doce horas del cuatro de junio de dos mil diez; en la que, en lo medular, se consigna que las causas de nulidad de los actos o contratos, en los que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que sean válidos y surtan efectos legales, deben cumplirse. Que la omisión de estos requisitos o formalidades que las leyes prescriben, son causa de nulidad absoluta, arts. 1551 y 1552 del Código Civil.

En ese orden de ideas, la Cámara seguidamente concluyó, que para que se otorgara la declaratoria del título municipal en legal forma, era necesario que existiera una causa y objeto lícitos, que constituyen los requisitos de validez, previstos en el art. 1316 ord. 3° y 4° CC, requisitos que, a criterio de dicho tribunal, no se cumplieron en el presente caso.

Por otra parte, el ad quem agregó lo siguiente: “[...] el título municipal cuya nulidad se solicitó debido a que es un título que se adquirió de forma ilícita por no existir la buena fe por parte de la señora [...], de conformidad con el art. 1552 C.C. acarrea nulidad absoluta, esto en virtud de que se trata de una irregularidad a las formalidades prescritas por la ley, esto en atención a la naturaleza del acto y no a la calidad de las partes interesadas, derivando por consiguiente, en un título de propiedad que carece de validez legal y como ese instrumento nulo perjudica intereses del actor o de terceros, es procedente declarar su nulidad absoluta y mandar a cancelar la inscripción registral correspondiente, de conformidad al art. 723 N° 2 C.C. [...]”(sic).

3. Alega la recurrente que: “[...] La Cámara ad quem señala en la sentencia impugnada que en el titulo municipal que fue impugnado por la parte demandante en primera instancia, debían cumplirse requisitos de validez regulados en el art. 1316 ord. 3° y 4° c. c., siendo necesaria la existencia de una causa y un objeto lícitos, pero ocurre, que la causal de nulidad que fue alegada en la primera instancia por la parte demandante jamás fue porque existiera algún vicio en la causa del título o en el" objeto, sino que se orientó a la supuesta mala fe con que la demandada había poseído el inmueble que había titulado a su favor por la vía municipal, como puede observarse, ni de la alegación del demandante y mucho menos de la ley, puede inferirse la existencia de una DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ENTRE DOS PERSONAS, ya que la tramitación de un título municipal es realizada por una persona que se dice ser señora y dueña de un inmueble y que cumpliendo requisitos legales de plazo y posesión, se procede a dicha titulación, en ningún momento se hace necesaria la declaración o adquisición de obligaciones reciprocas entre dos personas, como sí ocurre en los actos y contratos emanados de dos partes, en donde una se obliga para con otra, situación que NO ocurre en el presente caso, razón por la cual resulta totalmente inaplicable la citada disposición sustantiva [...]”(sic).

En síntesis, la recurrente argumenta que en la tramitación de una titulación municipal, no existe declaración de voluntad entre dos personas, pues dicha tramitación es realizada por una persona que quiere ser dueña de un inmueble, y para ello solo debe cumplir los requisitos legales de plazo y posesión, y que en ningún momento, se hace necesaria la declaración o adquisición de obligaciones reciprocas entre dos personas, como ocurre en los actos y contratos emanados de dos partes, en donde una se obliga para con la otra, situación que no ocurre en el presente caso.

En otras palabras, la recurrente está argumentando que la titulación municipal son diligencias a las que no es aplicable el art. 1316 ords. 3° y 4° CC, porque esta norma solamente es aplicable a declaraciones de voluntad entre dos personas, y la causal de nulidad qué fue alegada en primera instancia por la demandante, fue por la supuesta mala fe con que la demandada había poseído el inmueble que tituló a su favor por la vía municipal; y esta nulidad no tiene relación con el artículo 1316 CC, citado como infringido.

5. Ahora bien, los instrumentos públicos y privados, contienen actos jurídicos. Asimismo, hay actos y declaraciones de voluntad unilaterales y bilaterales.

El título municipal es un instrumento público de conformidad al art. 331 CPCM, el cual contiene un acto jurídico, que surte efectos legales y que es producto de una declaración unilateral del funcionario que lo expide, en aplicación de Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, es decir, del Alcalde Municipal respectivo, previo procedimiento administrativo. (arts. 1 al 6 de la Ley antes mencionada).

En consecuencia, es un acto sujeto al Derecho Administrativo, por lo que no le resulta aplicable el art. 1316 ordinales 3° y 4° del Código Civil.

En consecuencia, es obligado concluir que la Cámara aplicó indebidamente el art. 1316 ord. 3° y 4° CC, por lo que procede casar la sentencia por este motivo.”

  

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HABER APLICADO LA CÁMARA EL ARTÍCULO 1329 DEL CÓDIGO CIVIL A UN TÍTULO MUNICIPAL QUE ESTÁ CONTEMPLADO EN UNA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR UN ALCALDE MUNICIPAL, DESPUÉS DE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“4.1 El art. 1329 CC, como todo el Código Civil, regula relaciones privadas. Expresamente alude a los contratos, tal como sostiene la recurrente, pero su aplicación se extiende también a las declaraciones unilaterales de voluntad, sujetas al derecho privado, como fuente de obligaciones.

Precisamente, el art. 1329 CC trata al dolo como vicio que puede concurrir en el consentimiento de quien otorga un contrato o una declaración unilateral de voluntad creadora de obligaciones, en el ámbito privado. En este sentido, establece que “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”.

Por tanto, el articulo 1329 CC no es aplicable como tal, a un título municipal, ya que el mismo está contemplado en una certificación extendida, por un Alcalde Municipal, después de seguido un procedimiento administrativo. Se trata de un verdadero acto administrativo.

En consecuencia, ha existido una aplicación indebida del art. 1329 CC, por lo que procede casar la sentencia por este motivo.” 


INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM RESUELVE LO QUE EL ACTOR HA PEDIDO EN LA DEMANDA

 

“V. Análisis del motivo de fondo concerniente a la aplicación indebida del art. 1553 CC.

1. El art. 1553 CC, regula lo siguiente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.”

2. El ad quem, a fol. [...] de la sentencia manifestó: “[...] Esta Cámara considera, que el art. 1553 C.C., obliga al Juzgador a declarar de oficio las nulidades absolutas, a las que la misma disposición se refiere; entre ellas está la nulidad producida por falta de requisitos de validez del acto jurídico”. Y agrega a fs. [...]: “[...] para que existiera la declaratoria del Título Municipal de forma legal es necesario que existiera una causa y objeto lícitos” (sic).

3. Por su parte, la impetrante argumentó: “[...] La Cámara de segunda instancia, aplica el Art. 1553 C.C., que se refiere a que el Juez puede declarar de oficio las nulidades que aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, pero sucede que en el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia que estaba siendo analizada por segunda vez debido a la apelación interpuesta, lo era precisamente porque ésta había declarado una NULIDAD QUE HABIA SIDO ALEGAGA por la parte demandante por la existencia de una “supuesta mala fe” por parte de la demandada, y habiendo sido acogida dicha causal de nulidad por parte del Aquo, la Cámara debía limitarse a analizar la existencia o no de la causal de nulidad que estaba siendo impugnada por el apelante en el recurso respectivo, pues no era necesaria una declaratoria de oficio de una nulidad que ya había sido declarada por una causal “supuestamente probada” en la primera instancia, por lo tanto la aplicación del citado Art. 1553 C.C., lo fue indebidamente [...]”(sic).

4. En lo tocante a esta infracción, esta Sala advierte:

La recurrente alega que la Cámara declaró una nulidad absoluta que el actor no había alegado en la demanda.

Al examinar la demanda, se constató que a fol. [...], la parte actora en el romano iv) del petitorio, manifestó lo siguiente: [...] iv) Que en sentencia definitiva se declare nulo el Titulo Municipal obtenido en forma fraudulenta, de mala fe y haber sido producido por una causa y objeto ilícito inscrito a favor de la señora [...], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, bajo la matrícula antes mencionada y consecuentemente se ordene la cancelación de esta inscripción [...]”(sic).

Asimismo, se constató que en el folio [...] de la demanda, el actor argumentó esa petición.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la infracción denunciada no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora, pues esta resolvió lo que el actor había pedido en la demanda; por consiguiente, se deberá declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo.”