PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL
SE CONFIGURA EL VICIO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS
DISPOSICIONES DE CÓDIGO CIVIL INVOCADAS, EN VIRTUD QUE EL TÍTULO MUNICIPAL ES
UN ACTO SUJETO AL DERECHO ADMINISTRATIVO, YA QUE ES PRODUCTO DE UNA DECLARACIÓN
UNILATERAL DEL ALCALDE MUNICIPAL QUE LO EXPIDE, PREVIO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
“IV. Análisis del
motivo de fondo relativo a la aplicación indebida del art. 1316 ord. 3° y 4°
CC.
1.
El art. 1316 ord. 3° y
4° CC, textualmente regula lo siguiente: “Para que una persona se obligue a
otra por un acto o declaración de voluntad es necesario [...] 3° Que recaiga
sobre un objeto lícito [...] 4° Que tenga una causa lícita [...]”.
2.
La Cámara cita una
sentencia de la Sala de lo Civil, con referencia 219-CAC-2009, pronunciada a
las doce horas del cuatro de junio de dos mil diez; en la que, en lo medular,
se consigna que las causas de nulidad de los actos o contratos, en los que
falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que sean válidos y
surtan efectos legales, deben cumplirse. Que la omisión de estos requisitos o formalidades
que las leyes prescriben, son causa de nulidad absoluta, arts. 1551 y 1552 del
Código Civil.
En ese orden de
ideas, la Cámara seguidamente concluyó, que para que se otorgara la
declaratoria del título municipal en legal forma, era necesario que existiera
una causa y objeto lícitos, que constituyen los requisitos de validez,
previstos en el art. 1316 ord. 3° y 4° CC, requisitos que, a criterio de dicho
tribunal, no se cumplieron en el presente caso.
Por otra parte, el ad
quem agregó lo siguiente: “[...] el título municipal cuya nulidad se solicitó
debido a que es un título que se adquirió de forma ilícita por no existir la
buena fe por parte de la señora [...], de conformidad con el art. 1552 C.C.
acarrea nulidad absoluta, esto en virtud de que se trata de una irregularidad a
las formalidades prescritas por la ley, esto en atención a la naturaleza del
acto y no a la calidad de las partes interesadas, derivando por consiguiente,
en un título de propiedad que carece de validez legal y como ese instrumento
nulo perjudica intereses del actor o de terceros, es procedente declarar su
nulidad absoluta y mandar a cancelar la inscripción registral correspondiente,
de conformidad al art. 723 N° 2 C.C. [...]”(sic).
3. Alega la
recurrente que: “[...] La Cámara ad quem señala en la sentencia impugnada que
en el titulo municipal que fue impugnado por la parte demandante en primera
instancia, debían cumplirse requisitos de validez regulados en el art. 1316
ord. 3° y 4° c. c., siendo necesaria la existencia de una causa y un objeto
lícitos, pero ocurre, que la causal de nulidad que fue alegada en la primera
instancia por la parte demandante jamás fue porque existiera algún vicio en la
causa del título o en el" objeto, sino que se orientó a la supuesta mala fe con
que la demandada había poseído el inmueble que había titulado a su favor por la
vía municipal, como puede observarse, ni de la alegación del demandante y mucho
menos de la ley, puede inferirse la existencia de una DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
ENTRE DOS PERSONAS, ya que la tramitación de un título municipal es realizada
por una persona que se dice ser señora y dueña de un inmueble y que cumpliendo
requisitos legales de plazo y posesión, se procede a dicha titulación, en
ningún momento se hace necesaria la declaración o adquisición de obligaciones
reciprocas entre dos personas, como sí ocurre en los actos y contratos emanados
de dos partes, en donde una se obliga para con otra, situación que NO ocurre en
el presente caso, razón por la cual resulta totalmente inaplicable la citada
disposición sustantiva [...]”(sic).
En síntesis, la
recurrente argumenta que en la tramitación de una titulación municipal, no
existe declaración de voluntad entre dos personas, pues dicha tramitación es
realizada por una persona que quiere ser dueña de un inmueble, y para ello solo
debe cumplir los requisitos legales de plazo y posesión, y que en ningún
momento, se hace necesaria la declaración o adquisición de obligaciones
reciprocas entre dos personas, como ocurre en los actos y contratos emanados de
dos partes, en donde una se obliga para con la otra, situación que no ocurre en
el presente caso.
En otras palabras, la
recurrente está argumentando que la titulación municipal son diligencias a las
que no es aplicable el art. 1316 ords. 3° y 4° CC, porque esta norma solamente
es aplicable a declaraciones de voluntad entre dos personas, y la causal de
nulidad qué fue alegada en primera instancia por la demandante, fue por la
supuesta mala fe con que la demandada había poseído el inmueble que tituló a su
favor por la vía municipal; y esta nulidad no tiene relación con el
artículo 1316 CC, citado como infringido.
5. Ahora bien, los
instrumentos públicos y privados, contienen actos jurídicos. Asimismo, hay
actos y declaraciones de voluntad unilaterales y bilaterales.
El título municipal
es un instrumento público de conformidad al art. 331 CPCM, el cual contiene un
acto jurídico, que surte efectos legales y que es producto de una declaración
unilateral del funcionario que lo expide, en aplicación de Ley Sobre Títulos de
Predios Urbanos, es decir, del Alcalde Municipal respectivo, previo
procedimiento administrativo. (arts. 1 al 6 de la Ley antes mencionada).
En consecuencia, es un acto sujeto al Derecho
Administrativo, por lo que no le resulta aplicable el art. 1316 ordinales 3° y
4° del Código Civil.
En consecuencia, es
obligado concluir que la Cámara aplicó indebidamente el art. 1316 ord. 3° y 4°
CC, por lo que procede casar la sentencia por este motivo.”
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HABER APLICADO
LA CÁMARA EL ARTÍCULO 1329 DEL CÓDIGO CIVIL A UN TÍTULO MUNICIPAL QUE ESTÁ CONTEMPLADO EN UNA
CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR UN ALCALDE MUNICIPAL, DESPUÉS DE SEGUIDO UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
“4.1 El art. 1329 CC,
como todo el Código Civil, regula relaciones privadas. Expresamente alude a los
contratos, tal como sostiene la recurrente, pero su aplicación se extiende
también a las declaraciones unilaterales de voluntad, sujetas al derecho
privado, como fuente de obligaciones.
Precisamente, el art.
1329 CC trata al dolo como vicio que puede concurrir en el consentimiento de
quien otorga un contrato o una declaración unilateral de voluntad creadora de
obligaciones, en el ámbito privado. En este sentido, establece que “El dolo no
vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando
además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”.
Por tanto, el articulo 1329 CC no
es aplicable como tal, a un título municipal, ya que el mismo está contemplado
en una certificación extendida, por un Alcalde Municipal, después de seguido un
procedimiento administrativo. Se trata de un verdadero acto administrativo.
En consecuencia, ha existido una aplicación indebida del art. 1329 CC, por lo que procede casar la sentencia por este motivo.”
INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM RESUELVE LO QUE EL ACTOR HA PEDIDO EN LA DEMANDA
“V. Análisis del
motivo de fondo concerniente a la aplicación indebida del art. 1553 CC.
1.
El art. 1553 CC,
regula lo siguiente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que
ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse
por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de
treinta años.”
2.
El ad quem, a fol. [...] de la sentencia manifestó: “[...] Esta
Cámara considera, que el art. 1553 C.C., obliga al Juzgador a declarar de oficio
las nulidades absolutas, a las que la misma disposición se refiere; entre ellas
está la nulidad producida por falta de requisitos de validez del acto jurídico”.
Y agrega a fs. [...]: “[...] para que existiera la declaratoria del Título
Municipal de forma legal es necesario que existiera una causa y objeto lícitos”
(sic).
3. Por su parte, la
impetrante argumentó: “[...] La Cámara de segunda instancia, aplica el Art.
1553 C.C., que se refiere a que el Juez puede declarar de oficio las nulidades
que aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, pero sucede que en el caso
que nos ocupa, la sentencia de primera instancia que estaba siendo analizada
por segunda vez debido a la apelación interpuesta, lo era precisamente porque
ésta había declarado una NULIDAD QUE HABIA SIDO ALEGAGA por la parte demandante
por la existencia de una “supuesta mala fe” por parte de la demandada, y
habiendo sido acogida dicha causal de nulidad por parte del Aquo, la Cámara
debía limitarse a analizar la existencia o no de la causal de nulidad que
estaba siendo impugnada por el apelante en el recurso respectivo, pues no era
necesaria una declaratoria de oficio de una nulidad que ya había sido declarada
por una causal “supuestamente probada” en la primera instancia, por lo tanto la
aplicación del citado Art. 1553 C.C., lo fue indebidamente [...]”(sic).
4. En lo tocante a
esta infracción, esta Sala advierte:
La recurrente alega
que la Cámara declaró una nulidad absoluta que el actor no había alegado en la
demanda.
Al examinar la
demanda, se constató que a fol. [...], la parte actora en el romano iv) del
petitorio, manifestó lo siguiente: [...] iv) Que en sentencia definitiva se
declare nulo el Titulo Municipal obtenido en forma fraudulenta, de mala fe y
haber sido producido por una causa y objeto ilícito inscrito a favor de la
señora [...], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este
departamento, bajo la matrícula antes mencionada y consecuentemente se ordene
la cancelación de esta inscripción [...]”(sic).
Asimismo, se constató que en el folio [...] de la
demanda, el actor argumentó esa petición.
En virtud de lo
anterior, esta Sala concluye que la infracción denunciada no ha sido cometida
por la Cámara sentenciadora, pues esta resolvió lo que el actor había pedido en
la demanda; por consiguiente, se deberá declarar que no ha lugar a casar la
sentencia por este motivo.”