DOMICILIO DEL DEMANDADO

EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y APORTACIÓN, EL DATO RELATIVO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO DEBERÁ EXTRAERSE DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA PARTE ACTORA EN L A DEMANDA

 

 

“En el proceso de mérito es necesario detallar, que se ha dado una acumulación de pretensiones, fundamentadas en dos documentos, el primero es un Mutuo, respecto del cual la parte actora reclama la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y el segundo está constituido por un Pagaré sin Protesto, del cual se adeudan NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Debe aplicarse entonces, lo estipulado en el art. 36 inciso 1° CPCM y en tal virtud estimar, que ninguna de las pretensiones es fundamento de la otra y, por ende, deberá determinarse la regla de competencia territorial a aplicar, de acuerdo a la pretensión de mayor cuantía. (Véase el conflicto de competencia número 24-COM-2018).

Para el caso, la obligación de más alto valor, es aquella contenida en la escritura pública de mutuo y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre la competencia territorial, contenidas en el art. 33 incisos 1° y 2°, es decir, que podrán conocer del proceso, tanto el tribunal del domicilio del demandado como el del domicilio especial al que las partes hubieren aceptado someterse.

Con relación a este último, podrá emplearse como regla de competencia, siempre y cuando la designación de un fuero especial, surja del consenso entre la parte acreedora y deudora; así, al dársele lectura al documento base de la pretensión, consistente en una escritura pública de modificación de hipoteca y crédito decreciente, que consta de fs. [...], se verifica que a su otorgamiento concurrieron la señora [...], en calidad de representante del banco acreedor y el demandado. No obstante, en la cláusula b) del apartado de "DECLARACIONES FINALES", se hizo constar que para todos los efectos de las garantías y obligaciones que por ese instrumento constituía y contraía el deudor, este se sometía a la competencia de los tribunales de San Salvador.

De la redacción de dicha cláusula se advierte que esta no cumple con el nuevo criterio establecido por esta Corte, en el conflicto de competencia 312-COM-2018, en el sentido que, del tenor literal de la misma, pareciera que únicamente el deudor aceptó someterse al domicilio especial, no así el acreedor; por lo tanto, para que el domicilio especial se considere como un elemento para establecer la competencia territorial, es necesario que no solo se haga constar la comparecencia de ambos contratantes sino que además, estos acepten expresamente, someterse a él.

Al no ser válido el domicilio especial contenido en el instrumento de crédito, debe acudirse a la regla general del domicilio del demandado, el cual, corresponde al municipio y departamento de San Vicente. En este aspecto, cabe advertirle a la Jueza remitente que, contrario a lo razonado por ella en el auto de declinatoria, al enunciar que "no se puede tener como cierto lo planteado en la demanda", estaría contraviniendo el principio de aportación regulado en el art. 7 CPCM, en relación con el principio de buena fe procesal del art. 13 del mismo código, ya que la información proporcionada por la parte actora, deberá tenerse por cierta mientras esta no sea controvertida por el del demandado, por ser este parte en el proceso, no así el Juez.

Asimismo, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha sentado el criterio que, el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, no podrá determinarse conforme a su Documento Único de Identidad ni de acuerdo a la información plasmada en el documento de obligación, por no ser estos los medios idóneos para definir el asiento jurídico de una persona.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que es competente para conocer y resolver sobre el proceso, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, por ser en esa circunscripción territorial, donde el demandado tiene su domicilio y así se determinará.”