DOMICILIO DEL
DEMANDADO
EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y APORTACIÓN, EL DATO RELATIVO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO DEBERÁ EXTRAERSE DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA PARTE ACTORA EN L A DEMANDA
“En el proceso de mérito es necesario detallar, que se ha dado una
acumulación de pretensiones, fundamentadas en dos documentos, el primero es un
Mutuo, respecto del cual la parte actora reclama la cantidad de SETENTA Y TRES
MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; y el segundo está constituido por un Pagaré sin Protesto,
del cual se adeudan NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES SETENTA Y
UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Debe aplicarse entonces, lo estipulado en el art. 36
inciso 1° CPCM y en tal virtud estimar, que ninguna de las pretensiones es
fundamento de la otra y, por ende, deberá determinarse la regla de competencia
territorial a aplicar, de acuerdo a la pretensión de mayor cuantía. (Véase el conflicto de competencia número 24-COM-2018).
Para el caso, la obligación de
más alto valor, es aquella contenida en la escritura pública de mutuo y, por lo
tanto, son aplicables las reglas generales sobre la competencia territorial,
contenidas en el art. 33 incisos 1° y 2°, es decir, que podrán conocer del
proceso, tanto el tribunal del domicilio del demandado como el del domicilio
especial al que las partes hubieren aceptado someterse.
Con relación a este último, podrá
emplearse como regla de competencia, siempre y cuando la designación de un
fuero especial, surja del consenso entre la parte acreedora y deudora; así, al
dársele lectura al documento base de la pretensión, consistente en una
escritura pública de modificación de hipoteca y crédito decreciente, que consta
de fs. [...], se verifica que a su otorgamiento concurrieron la señora [...],
en calidad de representante del banco acreedor y el demandado. No obstante, en
la cláusula b) del apartado de "DECLARACIONES
FINALES", se hizo constar que para todos
los efectos de las garantías y obligaciones que por ese instrumento constituía
y contraía el deudor, este se sometía a la competencia de los tribunales de San
Salvador.
De la redacción de dicha cláusula
se advierte que esta no cumple con el nuevo criterio establecido por esta
Corte, en el conflicto de competencia 312-COM-2018, en el sentido que, del
tenor literal de la misma, pareciera que únicamente el deudor aceptó someterse
al domicilio especial, no así el acreedor; por lo tanto, para que el domicilio
especial se considere como un elemento para establecer la competencia territorial,
es necesario que no solo se haga constar la comparecencia de ambos contratantes
sino que además, estos acepten expresamente, someterse a él.
Al no ser válido el domicilio
especial contenido en el instrumento de crédito, debe acudirse a la regla
general del domicilio del demandado, el cual, corresponde al municipio y
departamento de San Vicente. En este aspecto, cabe advertirle a la Jueza
remitente que, contrario a lo razonado por ella en el auto de declinatoria, al
enunciar que "no se puede tener como
cierto lo planteado en la demanda", estaría contraviniendo el principio de aportación regulado en el art. 7
CPCM, en relación con el principio de buena fe procesal del art. 13 del mismo
código, ya que la información proporcionada por la parte actora, deberá tenerse
por cierta mientras esta no sea controvertida por el del demandado, por ser
este parte en el proceso, no así el Juez.
Asimismo, en reiterada
jurisprudencia esta Corte ha sentado el criterio que, el domicilio del sujeto
pasivo de la pretensión, no podrá determinarse conforme a su Documento Único de
Identidad ni de acuerdo a la información plasmada en el documento de
obligación, por no ser estos los medios idóneos para definir el asiento
jurídico de una persona.
En razón de todo lo anteriormente
expuesto, esta Corte concluye que es competente para conocer y resolver sobre
el proceso, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, por ser en
esa circunscripción territorial, donde el demandado tiene su domicilio y así se
determinará.”