DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
INTERÉS DE VALORAR EFECTOS QUE TENDRÁ TRAMITAR O PROCESAR UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA,
RELATIVA A UNA NEUTRALIZACIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“3.1. En términos generales,
el primer yerro atribuido por la parte recurrente a la sentencia apelada hace
alusión a que la Cámara, al estimar que existía un “interés deliberado en
neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la
institución”, determinó la obligación de interpretar el interés que tienen las
personas para solicitar determinada información, vulnerando con ello los
artículos 2 y 9 de la LAIP, que contemplan respectivamente: «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y
recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones
públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar
interés o motivación alguna»; y «[e]l
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona,
por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés
legítimo o derecho precedente».
Al respecto, esta Sala
advierte que la Cámara utilizó como fundamento de la sentencia apelada, la
resolución de seguimiento emitida por la Sala de lo Constitucional, a las once
horas con doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el
proceso de amparo con referencia 713-2015, en la cual, como un razonamiento
accesorio, se determinó que «…en algunos
casos, los requerimientos de información realizados a las instituciones
públicas podrían comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del
derecho fundamental…» de acceso a la información pública.
De forma
ejemplificativa, el referido tribunal constitucional expuso como uno de los
casos anteriores «…aquella información
cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés
deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones
de la institución a la que es requerida»; complementando que se trata de «…toda solicitud de información que comporte
una alteración significativa en la agenda esencial de una institución pública o
implique un importante desvío de recursos humanos y materiales para su
producción, recopilación y sistematización…».
A partir de lo expuesto,
se estima que, aunque la Sala de lo Constitucional haya utilizado el término
“interés”, para ejemplificar uno de los supuestos en los que requerimientos de
información podrían suponer un entendimiento errado sobre los alcances del
derecho de acceso a la información pública, el interés al que se hace alusión
en el auto de seguimiento, se refiere a una acepción ordinaria y no jurídica
del término, ya que no se instaura vía jurisprudencia un presupuesto adicional
o exigencia especial de legitimación activa para presentar una solicitud de
información pública.
En ese sentido, el interés
mencionado por la Sala de lo Constitucional, hace referencia a valorar los
efectos que tendrá tramitar o procesar una solicitud de información específica,
relativa a una neutralización u obstaculización de las funciones de la
Administración pública [que comporte una alteración significativa en la agenda
o implique un importante desvío de recursos humanos y materiales]. Valoración
que, tal como se analizará en el siguiente numeral, debe integrarse con la
naturaleza del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio de
otras funciones del Estado.”
CONTRAPOSICIÓN DEL INTERÉS SIMPLE, DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO
“Lo anterior, debe
diferenciarse del interés simple [en
contraposición a un interés legítimo y directo] de los peticionarios al
requerir determinada información; es decir, de conformidad a distintas disposiciones
de la LAIP, los solicitantes pueden hacer uso de su derecho de acceso a la
información, sin justificación o fundamentación alguna, ya que calificar o
valorar el interés, está proscrito por ley expresa de conformidad a las
normativas supra citadas, y al
artículo 66 de la LAIP, inciso octavo: «[e]n ningún
caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique
su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno».
Además, el interés
retomado por la Sala de lo Constitucional no guarda relación con el interés
simple de los peticionarios para requerir información pública, puesto que
resulta ilógico pretender que se les exija a los solicitantes aclarar si
ejercen su derecho de acceso a la información pública con el fin de afectar el
trabajo de las entidades estatales. En consecuencia, se colige que la Cámara no
ha vulnerado los artículos 2 y 9 de la LAIP, en los concretos términos
expuestos por la parte apelante, puesto que no se advierte de su razonamiento
una exigencia para los peticionarios de justificar su motivación al ejercer su
derecho de acceso a la información pública.2
SUPUESTOS
ESTABLECIDOS POR TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN,
SON PAUTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL EJERCICIO Y APLICACIÓN DE UN DERECHO
CONSTITUCIONAL
“3.2. Por otro lado, la parte
apelante atribuye un segundo yerro a la Cámara, relativo a haber aplicado un
criterio jurisprudencial que limita derechos fundamentales y es contradictorio
con otros criterios de la Sala de lo Constitucional donde se destacó el
principio de máxima publicidad y se estableció que los límites para el derecho
de acceso a la información únicamente deben ser creados por el legislador.
Sobre este punto, debe
señalarse que la Sala de lo Constitucional, en la resolución de seguimiento de
las diez horas con once minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete,
emitida en el mismo proceso de amparo con referencia 713-2015, precisó que «…los criterios de interpretación adoptados
por la Sala en la resolución de seguimiento de 23-X-2017, no constituyen
límites ni restricciones al derecho de acceso a la información, sino que
contribuyen al adecuado ejercicio del mismo; por lo tanto pueden ser aplicados
en cada caso concreto, según proceda legalmente, siguiendo el espíritu y texto
de la LAIP y la jurisprudencia de esta Sala en materia de acceso a la
información».
En consideración de lo
anterior, esta Sala estima que, en efecto, los supuestos establecidos por el
tribunal constitucional sobre requerimientos de información que podrían suponer
un entendimiento errado sobre los alcances del derecho de acceso a la
información pública, no suponen límites a dicho derecho “no creados por el
legislador”, como afirma equivocadamente la parte recurrente; sino que son
pautas interpretativas sobre el ejercicio y aplicación de un derecho
constitucional, las cuales son válidamente establecidas por el tribunal
competente y especializado en la interpretación de la Constitución de la
República.
Tales supuestos, además,
no deben analizarse aisladamente; es decir, sin incorporarlos al resto de la
resolución, demás jurisprudencia y el bloque de cuerpos normativos, en armonía
con la finalidad del derecho de acceso a la información pública y su relación
con el ejercicio de otras funciones estatales
Por ello, no se
considera que el criterio jurisprudencial, establecido en la resolución de
seguimiento del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, sea contrario al derecho
de acceso a la información pública o a otros precedentes dictados por el mismo
tribunal. En consecuencia, no se configura el vicio alegado por la parte
apelante, al haber aplicado la Cámara el criterio jurisprudencial en comento.”
LAIP NO DETERMINA QUE
LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN SERÁ DECLARADA CUANDO LA MISMA “NO HA SIDO GENERADA”
O NO SE ENCUENTRE EN EL FORMATO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL
SOLICITANTE
“3.3. Finalmente, la
autoridad recurrente hace alusión a que la sentencia apelada establece un
precedente erróneo que otorga la posibilidad a los entes obligados de dispensar
el trámite de una solicitud de información, teniendo como válido el supuesto de
un requerimiento amplio en volumen o cuyo trabajo de búsqueda, recolección y
entrega resulta extenso. Asimismo, alegó que existió un error por parte de la
Cámara en la valoración del interés público, cuando la información requerida
por el señor KMHB era claramente de carácter público, al guardar relación con
el tiempo que dura la tramitación de cualquier tipo de servicio público.
Sobre este punto, esta
Sala advierte que, a efecto de emitir un pronunciamiento sobre los vicios antes
citados, las argumentaciones expuestas por la parte apelante implican analizar
la solicitud de información efectuada en sede administrativa y que originó el
acto administrativo que fue controlado en primera instancia; lo cual conlleva,
a su vez, a verificar los razonamientos jurídicos por los cuales la Cámara
estimó declarar la ilegalidad parcial y consecuente anulación de algunos puntos
de la información requerida por el peticionario.
B. Razones de derecho aplicadas por
la Cámara para declarar la ilegalidad parcial y consecuente anulación de
algunos requerimientos de información efectuados por el peticionario.
1. En la sentencia apelada, se verifica que la
Cámara razonó lo siguiente: «[e]n cuanto
a la información estadística requerida en las preguntas 2, 3, 4 y 6, relativas
a: 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver [en lo sucesivo, se refiere a los
acuerdos sobre peticiones estudiantiles y seminarios de graduación] la Junta Directiva y remitirlo a la
secretaría?; 3) ¿cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre
la resolución y 4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de
secretaría? 6) ¿cuánto tiempo se tramitó y se remitió la resolución al
respecto, efectivamente puede advertirse como lo resolvió la Oficial de la
Información de la UES, que esta información no existe pues no es generada por la UES, ya que para poder
entregarla, implicaría que el ente obligado debe analizar todas las actuaciones
de la facultad relacionadas a lo solicitado, entre las cuales se tienen que
verificar tramitaciones, emisiones de resoluciones, acuerdos y las
notificaciones hechas, analizando el tiempo transcurrido entre cada fase
solicitada por el peticionario, es decir, requiere hacer todo un estudio
específico que englobe lo anterior, para obtener el resultado requerido»
(resaltado propio) [folio 19 frente].
Consecuentemente,
sostuvo: «…en el caso de la anterior
información, la UES sí debía desviar recurso humano para generarla, en virtud
de lo cual y conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, este
tipo de información denota razonablemente un interés deliberado en neutralizar
u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución y no denotan razonablemente un interés
público –porcentajes de tiempo en la tramitación- por lo cual este tipo de
requerimiento no debía ser atendido, máxime cuando la verificación del tiempo
transcurrido entre cada etapa de los procedimientos administrativos con
trascendencia jurídica, tiene otros mecanismos concretos de control»
(resaltado propio) [folios 19].
2. En el expediente administrativo relacionado con
este proceso, figura lo siguiente:
(a) A folio 7 del expediente administrativo, consta
escrito de solicitud de información, firmado por el señor KMHB, por medio del
cual requirió información relativa al trabajo de la Junta Directiva de la
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales entre el período de noviembre de
dos mil quince a abril de dos mil diecisiete, sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, entre las
que figuran: «¿Cuánto tiempo tardó en
resolver la Junta Directiva y remitirlo a la Secretaria? ¿En cuánto tiempo fue
notificado el estudiante peticionario sobre la resolución? ¿En cuánto tiempo
fue entregado el acuerdo por parte de secretaría? ¿En cuánto tiempo se tramitó
y se emitió la resolución?».
(b) A folio 14 del expediente administrativo, se
verifica nota del cinco de junio de dos mil diecisiete, suscrita por la decana
de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y dirigida a la Oficial de
Información de la UES, por medio de la cual remite memorándum en el que se
responde a lo solicitado por el señor KMHB.
En folios 15 del
expediente administrativo figura el memorándum aludido, en el que consta que,
sobre la pregunta relativa a “cuánto tiempo tardó en resolver la Junta
Directiva y remitirlo a la secretaría”, se contestó: «…se aclara que Secretaría no remite las peticiones a la Junta
Directiva, sino es el Secretario [de la Junta Directiva] que se hace acompañar en cada sesión de
Junta Directiva y lleva las peticiones presentadas y se van conociendo conforme
hayan sido agendadas, por lo que no es posible determinar un tiempo
establecido; ya que todas las solicitudes estudiantiles y de seminario poseen
diversas (sic) complejidad, por lo que es necesario en algunas ocasiones
solicitar opiniones o dictámenes de otras unidades a fin de poder resolverlas,
así mismo inciden diversos factores, ejemplo de ello es que la Junta Directiva
se reúne cada 8 días, algunas sesiones no se alcanzan a conocer todos los
puntos y se deben de agendar en otra sesión y en otros casos por falta de
quórum por los miembros de la Junta Directiva se suspende la sesión y genera la
acumulación de peticiones para las próximas sesiones. Conocidas y resueltas las
peticiones por la Junta Directiva, el Secretario elabora el acta y en la
siguiente sesión traslada dicha acta para que sea firmada por los miembros de
Junta Directiva».
Consecuentemente, sobre
“en cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la
resolución”, se plasmó: «…no es posible
determinar el período de tiempo a cada caso concreto dado que en Secretaria las
notificaciones se realizan de la siguiente manera: el interesado se presenta en
secretaría, se busca en el tablero de notificaciones que se encuentra ubicado
en la unidad, una vez ya localizado se hace entrega el (sic) y el notificado
firma en una esquela de control en el cual coloca hora y fecha de recibido».
La consulta relativa a “en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de
secretaría”, se señaló que se aclaraba con la respuesta antes transcrita.
Finalmente, sobre “en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución”, se
efectuaron razonamientos similares a la respuesta de la primera interrogante
citada en el párrafo precedente.
(c) El señor KMHB, inconforme con la respuesta
proporcionada por la UES y detallada en el literal anterior, interpuso recurso
de apelación ante el IAIP, el cual fue admitido en resolución de las diez horas
con cincuenta y seis minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete
[folios 16 y 17 del expediente administrativo].
En dicha resolución, el
IAIP advirtió que el requerimiento efectuado por la Oficial de Información a la
unidad administrativa pertinente, carecía de lo establecido por el solicitante
relativa a “información estadística correspondiente al trabajo de la
Junta Directiva actual en el período comprendido entre noviembre del 2015 a la
fecha [2017]”. Y requirió a la UES rendir el informe correspondiente respecto a
la apelación interpuesta.
(d) En respuesta a lo anterior, el rector de la UES
presentó escrito que consta en folios 21 al 23 del expediente administrativo,
del cual interesa destacar la información anexa al mismo; específicamente, la
nota agregada a folio 26 del expediente administrativo de fecha veintidós de
agosto de dos mil diecisiete, suscrita por la decana de la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales y dirigida a la Oficial de Información de la
UES, en la que se plasmó: «…debido a un
error de parte de esa unidad se omitió incorporar la frase “Información
estadística correspondiente al trabajo de la Junta Directiva actual en el
Período comprendido entre noviembre 2015 a la fecha [2017]”, al respecto hago de su conocimiento que
en Secretaria de esta Facultad, no se tienen en resguardo, registros
estadísticos referentes a la información requerida por el ciudadano, en ese
sentido conforme al art. 73 de la [LAIP] le manifiesto que esa
información es inexistente» (resaltado propio).
En consideración de los
hechos anteriormente descritos, esta Sala verifica que la información relativa
a los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia
y Ciencias Sociales sí es existente; tanto así que la Cámara, en la sentencia
hoy apelada, declaró la legalidad de su entrega. Ahora bien, en sede
administrativa, lo que se declaró inexistente fue el registro de forma
estadística de la información requerida por el peticionario.
En otras palabras, en un
acto posterior a la respuesta dada al solicitante por parte de la UES y durante
el trámite del procedimiento de apelación ante el IAIP, se invocó la
inexistencia de la información requerida, alegando que la misma no había sido
resguardada o registrada en términos estadísticos.
La Cámara en la
sentencia hoy apelada determinó que la información relativa a (i) los acuerdos
emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, (ii)
expedientes disciplinarios abiertos y (iii) contrataciones de docentes «…sí existe, ya que los acuerdos sí han sido
emitidos, es decir generados por el ente obligado, la situación es que dicha
información no se encuentra sistematizada, lo cual no puede ser un impedimento
para la entrega de la misma…» y se declaró la legalidad de su entrega.
[folio 18 vuelto].
No obstante, y para
efectos de la presente apelación, sobre la información relativa a los tiempos
de tramitación y notificación de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva
de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, sobre las peticiones
estudiantiles y de seminario de graduación, la Cámara estimó lo siguiente: «…no
existe pues no es generada por la UES, ya que para poder entregarla, implicaría que el ente obligado debe
analizar todas las actuaciones de la facultad relacionadas a lo solicitado, entre
las cuales se tienen que verificar tramitaciones, emisiones de resoluciones,
acuerdos y las notificaciones hechas, analizando el tiempo transcurrido entre
cada fase solicitada por el peticionario, es decir, requiere hacer todo un
estudio específico que englobe lo anterior, para obtener el resultado
requerido» (resaltado propio) y declaró la ilegalidad de su entrega [folio
19 frente].
Debe precisarse en este
punto, que la representación fiscal efectuó en audiencia alegaciones sobre la “existencia”
de la información requerida por el señor HB, pero las mismas hacen alusión al
razonamiento de la Cámara relativo a la información cuya entrega sí fue
declarada legal en la sentencia
apelada. Por tanto, lo que resulta aplicable al presente recurso, únicamente son
los razonamientos referidos a la inexistencia planteada por la Cámara,
señalando que la información cuya entrega fue declarada ilegal no había sido generada por la UES.
Sobre la inexistencia
invocada, el artículo 73 de la LAIP contempla que: «[c]uando la información solicitada no se encuentre en los archivos de
la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la
solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de
Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar
en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en
consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme
la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá
con la tramitación».
Con lo anterior resulta
evidente que la ley especial en la materia no determina que la inexistencia de
información será declarada cuando la misma “no ha sido generada” o no se
encuentre en el formato específico [estadístico] requerido por el solicitante,
como erróneamente adujo la Decana de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales de la UES y la Cámara, sino únicamente cuando la misma no se encuentre
–en absoluto y en cualquier formato– en los archivos de la unidad administrativa
correspondiente o en otra dependencia o entidad luego que el Oficial de
Información analice y tome las medidas pertinentes, por ello es él quien expedirá una resolución que confirme la
inexistencia de la información.
Al contrario, a partir
de la existencia de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad
de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, se configuraba la posibilidad de que la
UES generara la información relativa a los plazos de tramitación de los
servicios hacia la comunidad estudiantil, siempre y cuando se delimitara
claramente a cuáles peticiones o servicios se refería el solicitante, tal y
como será analizado en el numeral siguiente.
En consecuencia, se
verifica un vicio en el razonamiento de derecho aplicado en la sentencia
apelada, al haber aplicado de forma errónea la figura de la inexistencia de la
información, requerida por el señor KMHB. Alegar que la información no había
sido generada por la UES, que existía una dificultad para su procesamiento, o
que no se encontraba sistematizada en términos estadísticos, no solo es
contradictorio en sí mismo, sino que tampoco puede entenderse como sinónimo de:
inexistencia de la información o como obstáculo para la entrega de la misma.
Sobre el carácter de la
información requerida y el formato de su entrega, se procederá a efectuar el
análisis correspondiente en el siguiente apartado.”
REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
“3. En lo referente a que la información sobre el
tiempo de trámite de una petición no denota un interés público, debe señalarse
que de conformidad al Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la
Universidad de El Salvador, publicado en el Diario Oficial número ciento
veintitrés, Tomo número cuatrocientos, de fecha cinco de julio de dos mil
trece, las distintas facultades de la UES, a través de su Junta Directiva,
tramitan numerosas peticiones estudiantiles, tales como: invalidación de
ingreso (artículo 56), reserva de selección de estudiantes (artículo 60),
prórroga de admisión (artículo 62), ingreso a carreras simultáneas (artículo
85), solicitud de traslado entre facultades (artículo 166), prórroga de la
calidad de egresado (artículo 185), aprobación del tema de graduación (artículo
194), nombramiento del docente director y tribunal calificador del trabajo de
graduación (artículos 197 y 206), impugnación de la calificación del trabajo de
graduación (artículo 211), entre otros.
Esta Sala reitera que la
solicitud del señor KMHB se circunscribió a saber el tiempo de tramitación de
los acuerdos de la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales sobre “peticiones estudiantiles” y “seminario de graduación”.
En el Reglamento de la
Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador supra citado, se contemplan una gran
cantidad y variedad de peticiones estudiantiles que las Juntas Directivas de
cada Facultad deben tramitar. Incluso, sobre el seminario de graduación, hay
peticiones estudiantiles relativas al nombramiento del docente director,
tribunal calificador, aprobación del tema de investigación, impugnación de nota
y otras.
En esta línea, el
artículo 66 inciso segundo literal b) de la LAIP, exige que las solicitudes de
acceso a la información presentadas por el peticionario deben contener «[l]a descripción clara y precisa de la
información pública que solicita». Y el inciso quinto de la misma
disposición prescribe: «[s]i los detalles
proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información
pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una vez y
dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento
interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana
las observaciones en un plazo de cinco días desde su notificación, deberá
presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite».”
PETICIÓN AL SER IMPRECISA, ABSTRACTA, INDETERMINADA Y AMBIGUA DEBE PREVENIRSE POR PARTE DEL OFICIAL DE INFORMACIÓN
“En ese orden, en la
solicitud interpuesta por el señor KMHB, se verifica que éste no delimitó
claramente la información que requería, lo cual, al no especificar sobre qué
tipo de peticiones estudiantiles o de seminario de graduación pedía conocer el
tiempo de tramitación ante la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia
y Ciencias Sociales, vuelve la petición tan abstracta, que es imposible
determinar y proceder a entregar la información sobre los servicios que
[aparentemente] estaba requiriendo, o sobre qué tipo de información precisaba
los tiempos de tramitación.
En consecuencia, al no
haber existido una prevención por parte de la Oficial de Información que
permitiera precisar tal circunstancia, no era posible localizar con certeza la
información pública requerida por el peticionario, por ser imprecisa, abstracta,
indeterminada y ambigua.”
AL REQUERIR INFORMACIÓN OFICIOSA RELATIVA A PLAZOS DE TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS
PRESTADOS AL NO ENCONTRARSE A DISPOSICIÓN LA INFORMACIÓN ÚNICAMENTE DEBE DARSE EL DATO
GENERAL DEL PLAZO DE TRAMITACIÓN DE UN TRÁMITE ESPECÍFICAMENTE
REQUERIDO
“3.1. Sin perjuicio de lo
anterior, esta Sala advierte que los trámites contemplados en el Reglamento de
la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador, se efectúan por autoridades
administrativas de la UES, por lo que pueden comprenderse como servicios que presta dicha institución a
la comunidad estudiantil.
En ese sentido, el
artículo 10 numeral 10 de la LAIP, establece: «[l]os entes obligados, de
manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán,
en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información
siguiente: (…) 10. Los servicios que
ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que
se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y
plazos» (resaltado propio).
Para efectos
exclusivamente ilustrativos de esta sentencia, la anterior disposición se
complementa además con la [hoy vigente pero no aplicable al caso] Ley de
Procedimientos Administrativos, en lo relativo a los plazos para todo trámite,
solicitud o procedimiento que se ventile ante instituciones públicas [artículos
80 al 90].
Por ello, en términos
generales, la información relativa al plazo de tramitación de los servicios que
presta la UES a la comunidad estudiantil, sí supone un interés público y además
su divulgación debe ser oficiosa.
No obstante, la
solicitud concreta del señor KMHB, al ser tan abstracta según lo acotado en el
numeral anterior y al no haber delimitado a qué peticiones estudiantiles o de
seminario de graduación se refería, no es posible determinar con seguridad sí
se trata de información oficiosa, puesto que no se puede verificar sí hace
alusión a los servicios concretos prestados por la UES a la comunidad
estudiantil.
Por ejemplo, bajo la
acepción de “peticiones estudiantiles” pueden entenderse una amplia gama de
solicitudes que no formen parte de los servicios que deban resolver las
autoridades de la UES, de conformidad a sus normativas pertinentes.
Ahora bien, en caso que
la información requerida fuera concerniente a servicios prestados por la UES a
la comunidad estudiantil, el señor HB solicitó tiempos de tramitación en cada
fase sobre las peticiones estudiantiles
y de seminario de graduación, y no un plazo generalizado sobre los
servicios debidos específicos a los
que la Universidad está obligada a satisfacer. Es decir, solicitaba el tiempo de
tramitación según la realidad y dinámica propia de trabajo de la Junta
Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES.
Al respecto, la Sala de
lo Constitucional ha establecido que «…las
obligaciones que impone el (…) art. 10 de la LAIP en cuanto a la divulgación de
información oficiosa, se circunscriben a que esta sea puesta a disposición del
público y, en su caso, actualizada; pero en ningún caso se obliga a dichas
entidades a presentar la información en un orden específico, de manera
sistematizada o procesada» [resolución de seguimiento emitida a las once
horas con doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el
proceso de amparo con referencia 713-2015].
En ese sentido, cuando
se requiera información oficiosa relativa a los plazos de tramitación de los
servicios prestados por la UES a la comunidad estudiantil, regulados como tales
en las normativas pertinentes, si la referida información no se encontraba a
disposición de los usuarios en los portales de acceso pertinentes, la UES
únicamente debe dar el dato general concerniente al plazo de tramitación de un
trámite específicamente requerido, sin necesidad de presentar dicha información
en el orden particular solicitado por el peticionario; es decir, sin detallar
la cantidad de tiempo que lleva cada fase del procedimiento.
Asimismo, sobre el
requerimiento que dicha información se presentara en términos “estadísticos”,
debe precisarse que el artículo 66 inciso segundo, literal d) de la LAIP
contempla como uno de los requisitos opcionales de la solicitud de acceso a la
información que se señale la «…modalidad
en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante
consulta directa, o que se expidan copias simples o certificadas u otro tipo de
medio pertinente».
Es decir, los
peticionarios únicamente pueden indicar el formato de la documentación en la
que se entregará la información requerida; más no pueden exigir que se entregue
lo solicitado en una sistematización de datos específica, en esos términos, tal
aspecto, fue precisado por la Sala de lo Constitucional en la resolución de
seguimiento supra citada. Ahora
bien, si la forma ordinaria que ocupa el ente obligado para archivar y
sistematizar la información, le permite de manera fácil y expedita, acceder a
lo solicitado, tampoco habrá ningún reparo en entregar la información requerida
asegún los filtros disponibles que tenga, en este caso la UES.”
INFORMACIÓN RELATIVA
A PLAZOS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTA, CONTEMPLADOS EN NORMATIVAS
CORRESPONDIENTES, SÍ DENOTA UN INTERÉS PÚBLICO Y SU DIVULGACIÓN DEBE SER
OFICIOSA
“3.2. Conclusión.
A partir de lo expuesto
en la presente sentencia, esta Sala concluye que, contrario a los razonamientos
de derecho aplicados por la Cámara en la sentencia apelada, en los términos
solicitados por el señor KMHB, la información relativa a los plazos generales
de tramitación de los servicios que presta la UES a la comunidad estudiantil,
contemplados como tales en las normativas correspondientes, sí denota un
interés público y su divulgación debe ser oficiosa.
Sin embargo, en el caso
concreto se ha advertido que el peticionario no delimitó claramente a cuáles
peticiones estudiantiles o de seminario de graduación se refería, tomando en
cuenta todos los asuntos que tramita la Junta Directiva de cada facultad, según
fue detallado en la presente sentencia; por lo que no es posible determinar si
lo solicitado hacía alusión a servicios que sí eran efectivamente prestados por
las autoridades de la UES, según lo regulado en sus normativas y, por ende, no
se puede establecer que lo requerido sea información de divulgación oficiosa
Finalmente, y con
preponderancia, al no existir una prevención de la Oficial de Información de la
UES sobre dicha delimitación, es posible estimar la imposibilidad de tramitar
la solicitud planteada por el señor KMHB; y, en consecuencia, se determina la
ilegalidad y consecuente anulación de la entrega de la información requerida sobre
el tiempo de tramitación de las peticiones en comento.
Siendo que esta Sala,
con fundamento en razones de derecho diferentes, estima procedente confirmar el
fallo de la Cámara relativo a declarar la ilegalidad parcial y consecuente
anulación de la orden de entrega de la información estadística correspondiente
al trabajo de la Junta Directiva actual en el período comprendido entre
noviembre de dos mil quince a abril de dos mil diecisiete, relativa a: (i) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la
Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, sobre las
peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, y remitir el
correspondiente acuerdo a la secretaría?; (ii)
¿en cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución?; (iii) ¿en cuánto tiempo fue entregado
el acuerdo por parte de secretaría?; y (iv)
¿en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución?
Lo anterior, sin
perjuicio a que el peticionario presente una solicitud de acceso a la
información pública debidamente delimitada, de conformidad a los parámetros
establecidos en la presente sentencia.”