DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

     INTERÉS DE VALORAR EFECTOS QUE TENDRÁ TRAMITAR O PROCESAR UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA, RELATIVA A UNA NEUTRALIZACIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

3.1. En términos generales, el primer yerro atribuido por la parte recurrente a la sentencia apelada hace alusión a que la Cámara, al estimar que existía un “interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución”, determinó la obligación de interpretar el interés que tienen las personas para solicitar determinada información, vulnerando con ello los artículos 2 y 9 de la LAIP, que contemplan respectivamente: «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna»; y «[e]l ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente».

Al respecto, esta Sala advierte que la Cámara utilizó como fundamento de la sentencia apelada, la resolución de seguimiento emitida por la Sala de lo Constitucional, a las once horas con doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo con referencia 713-2015, en la cual, como un razonamiento accesorio, se determinó que «…en algunos casos, los requerimientos de información realizados a las instituciones públicas podrían comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho fundamental…» de acceso a la información pública.

De forma ejemplificativa, el referido tribunal constitucional expuso como uno de los casos anteriores «…aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a la que es requerida»; complementando que se trata de «…toda solicitud de información que comporte una alteración significativa en la agenda esencial de una institución pública o implique un importante desvío de recursos humanos y materiales para su producción, recopilación y sistematización…».

A partir de lo expuesto, se estima que, aunque la Sala de lo Constitucional haya utilizado el término “interés”, para ejemplificar uno de los supuestos en los que requerimientos de información podrían suponer un entendimiento errado sobre los alcances del derecho de acceso a la información pública, el interés al que se hace alusión en el auto de seguimiento, se refiere a una acepción ordinaria y no jurídica del término, ya que no se instaura vía jurisprudencia un presupuesto adicional o exigencia especial de legitimación activa para presentar una solicitud de información pública.

En ese sentido, el interés mencionado por la Sala de lo Constitucional, hace referencia a valorar los efectos que tendrá tramitar o procesar una solicitud de información específica, relativa a una neutralización u obstaculización de las funciones de la Administración pública [que comporte una alteración significativa en la agenda o implique un importante desvío de recursos humanos y materiales]. Valoración que, tal como se analizará en el siguiente numeral, debe integrarse con la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio de otras funciones del Estado.”

 

CONTRAPOSICIÓN DEL INTERÉS SIMPLE, DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO

 

“Lo anterior, debe diferenciarse del interés simple [en contraposición a un interés legítimo y directo] de los peticionarios al requerir determinada información; es decir, de conformidad a distintas disposiciones de la LAIP, los solicitantes pueden hacer uso de su derecho de acceso a la información, sin justificación o fundamentación alguna, ya que calificar o valorar el interés, está proscrito por ley expresa de conformidad a las normativas supra citadas, y al artículo 66 de la LAIP, inciso octavo: «[e]n ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno».

Además, el interés retomado por la Sala de lo Constitucional no guarda relación con el interés simple de los peticionarios para requerir información pública, puesto que resulta ilógico pretender que se les exija a los solicitantes aclarar si ejercen su derecho de acceso a la información pública con el fin de afectar el trabajo de las entidades estatales. En consecuencia, se colige que la Cámara no ha vulnerado los artículos 2 y 9 de la LAIP, en los concretos términos expuestos por la parte apelante, puesto que no se advierte de su razonamiento una exigencia para los peticionarios de justificar su motivación al ejercer su derecho de acceso a la información pública.2

 

SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, SON PAUTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL EJERCICIO Y APLICACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL

 

“3.2. Por otro lado, la parte apelante atribuye un segundo yerro a la Cámara, relativo a haber aplicado un criterio jurisprudencial que limita derechos fundamentales y es contradictorio con otros criterios de la Sala de lo Constitucional donde se destacó el principio de máxima publicidad y se estableció que los límites para el derecho de acceso a la información únicamente deben ser creados por el legislador.

Sobre este punto, debe señalarse que la Sala de lo Constitucional, en la resolución de seguimiento de las diez horas con once minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el mismo proceso de amparo con referencia 713-2015, precisó que «…los criterios de interpretación adoptados por la Sala en la resolución de seguimiento de 23-X-2017, no constituyen límites ni restricciones al derecho de acceso a la información, sino que contribuyen al adecuado ejercicio del mismo; por lo tanto pueden ser aplicados en cada caso concreto, según proceda legalmente, siguiendo el espíritu y texto de la LAIP y la jurisprudencia de esta Sala en materia de acceso a la información».

En consideración de lo anterior, esta Sala estima que, en efecto, los supuestos establecidos por el tribunal constitucional sobre requerimientos de información que podrían suponer un entendimiento errado sobre los alcances del derecho de acceso a la información pública, no suponen límites a dicho derecho “no creados por el legislador”, como afirma equivocadamente la parte recurrente; sino que son pautas interpretativas sobre el ejercicio y aplicación de un derecho constitucional, las cuales son válidamente establecidas por el tribunal competente y especializado en la interpretación de la Constitución de la República.

Tales supuestos, además, no deben analizarse aisladamente; es decir, sin incorporarlos al resto de la resolución, demás jurisprudencia y el bloque de cuerpos normativos, en armonía con la finalidad del derecho de acceso a la información pública y su relación con el ejercicio de otras funciones estatales

Por ello, no se considera que el criterio jurisprudencial, establecido en la resolución de seguimiento del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, sea contrario al derecho de acceso a la información pública o a otros precedentes dictados por el mismo tribunal. En consecuencia, no se configura el vicio alegado por la parte apelante, al haber aplicado la Cámara el criterio jurisprudencial en comento.”

 

LAIP NO DETERMINA QUE LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN SERÁ DECLARADA CUANDO LA MISMA “NO HA SIDO GENERADA” O NO SE ENCUENTRE EN EL FORMATO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL SOLICITANTE

 

“3.3. Finalmente, la autoridad recurrente hace alusión a que la sentencia apelada establece un precedente erróneo que otorga la posibilidad a los entes obligados de dispensar el trámite de una solicitud de información, teniendo como válido el supuesto de un requerimiento amplio en volumen o cuyo trabajo de búsqueda, recolección y entrega resulta extenso. Asimismo, alegó que existió un error por parte de la Cámara en la valoración del interés público, cuando la información requerida por el señor KMHB era claramente de carácter público, al guardar relación con el tiempo que dura la tramitación de cualquier tipo de servicio público.

Sobre este punto, esta Sala advierte que, a efecto de emitir un pronunciamiento sobre los vicios antes citados, las argumentaciones expuestas por la parte apelante implican analizar la solicitud de información efectuada en sede administrativa y que originó el acto administrativo que fue controlado en primera instancia; lo cual conlleva, a su vez, a verificar los razonamientos jurídicos por los cuales la Cámara estimó declarar la ilegalidad parcial y consecuente anulación de algunos puntos de la información requerida por el peticionario.

B. Razones de derecho aplicadas por la Cámara para declarar la ilegalidad parcial y consecuente anulación de algunos requerimientos de información efectuados por el peticionario.

1. En la sentencia apelada, se verifica que la Cámara razonó lo siguiente: «[e]n cuanto a la información estadística requerida en las preguntas 2, 3, 4 y 6, relativas a: 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver [en lo sucesivo, se refiere a los acuerdos sobre peticiones estudiantiles y seminarios de graduación] la Junta Directiva y remitirlo a la secretaría?; 3) ¿cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución y 4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría? 6) ¿cuánto tiempo se tramitó y se remitió la resolución al respecto, efectivamente puede advertirse como lo resolvió la Oficial de la Información de la UES, que esta información no existe pues no es generada por la UES, ya que para poder entregarla, implicaría que el ente obligado debe analizar todas las actuaciones de la facultad relacionadas a lo solicitado, entre las cuales se tienen que verificar tramitaciones, emisiones de resoluciones, acuerdos y las notificaciones hechas, analizando el tiempo transcurrido entre cada fase solicitada por el peticionario, es decir, requiere hacer todo un estudio específico que englobe lo anterior, para obtener el resultado requerido» (resaltado propio) [folio 19 frente].

Consecuentemente, sostuvo: «…en el caso de la anterior información, la UES sí debía desviar recurso humano para generarla, en virtud de lo cual y conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, este tipo de información denota razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución y no denotan razonablemente un interés público –porcentajes de tiempo en la tramitación- por lo cual este tipo de requerimiento no debía ser atendido, máxime cuando la verificación del tiempo transcurrido entre cada etapa de los procedimientos administrativos con trascendencia jurídica, tiene otros mecanismos concretos de control» (resaltado propio) [folios 19].

2. En el expediente administrativo relacionado con este proceso, figura lo siguiente:

(a) A folio 7 del expediente administrativo, consta escrito de solicitud de información, firmado por el señor KMHB, por medio del cual requirió información relativa al trabajo de la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales entre el período de noviembre de dos mil quince a abril de dos mil diecisiete, sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, entre las que figuran: «¿Cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo a la Secretaria? ¿En cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución? ¿En cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría? ¿En cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución?».

(b) A folio 14 del expediente administrativo, se verifica nota del cinco de junio de dos mil diecisiete, suscrita por la decana de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y dirigida a la Oficial de Información de la UES, por medio de la cual remite memorándum en el que se responde a lo solicitado por el señor KMHB.

En folios 15 del expediente administrativo figura el memorándum aludido, en el que consta que, sobre la pregunta relativa a “cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo a la secretaría”, se contestó: «…se aclara que Secretaría no remite las peticiones a la Junta Directiva, sino es el Secretario [de la Junta Directiva] que se hace acompañar en cada sesión de Junta Directiva y lleva las peticiones presentadas y se van conociendo conforme hayan sido agendadas, por lo que no es posible determinar un tiempo establecido; ya que todas las solicitudes estudiantiles y de seminario poseen diversas (sic) complejidad, por lo que es necesario en algunas ocasiones solicitar opiniones o dictámenes de otras unidades a fin de poder resolverlas, así mismo inciden diversos factores, ejemplo de ello es que la Junta Directiva se reúne cada 8 días, algunas sesiones no se alcanzan a conocer todos los puntos y se deben de agendar en otra sesión y en otros casos por falta de quórum por los miembros de la Junta Directiva se suspende la sesión y genera la acumulación de peticiones para las próximas sesiones. Conocidas y resueltas las peticiones por la Junta Directiva, el Secretario elabora el acta y en la siguiente sesión traslada dicha acta para que sea firmada por los miembros de Junta Directiva».

Consecuentemente, sobre “en cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución”, se plasmó: «…no es posible determinar el período de tiempo a cada caso concreto dado que en Secretaria las notificaciones se realizan de la siguiente manera: el interesado se presenta en secretaría, se busca en el tablero de notificaciones que se encuentra ubicado en la unidad, una vez ya localizado se hace entrega el (sic) y el notificado firma en una esquela de control en el cual coloca hora y fecha de recibido». La consulta relativa a “en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría”, se señaló que se aclaraba con la respuesta antes transcrita. Finalmente, sobre “en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución”, se efectuaron razonamientos similares a la respuesta de la primera interrogante citada en el párrafo precedente.

(c) El señor KMHB, inconforme con la respuesta proporcionada por la UES y detallada en el literal anterior, interpuso recurso de apelación ante el IAIP, el cual fue admitido en resolución de las diez horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete [folios 16 y 17 del expediente administrativo].

En dicha resolución, el IAIP advirtió que el requerimiento efectuado por la Oficial de Información a la unidad administrativa pertinente, carecía de lo establecido por el solicitante relativa a “información estadística correspondiente al trabajo de la Junta Directiva actual en el período comprendido entre noviembre del 2015 a la fecha [2017]”. Y requirió a la UES rendir el informe correspondiente respecto a la apelación interpuesta.

(d) En respuesta a lo anterior, el rector de la UES presentó escrito que consta en folios 21 al 23 del expediente administrativo, del cual interesa destacar la información anexa al mismo; específicamente, la nota agregada a folio 26 del expediente administrativo de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, suscrita por la decana de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y dirigida a la Oficial de Información de la UES, en la que se plasmó: «…debido a un error de parte de esa unidad se omitió incorporar la frase “Información estadística correspondiente al trabajo de la Junta Directiva actual en el Período comprendido entre noviembre 2015 a la fecha [2017]”, al respecto hago de su conocimiento que en Secretaria de esta Facultad, no se tienen en resguardo, registros estadísticos referentes a la información requerida por el ciudadano, en ese sentido conforme al art. 73 de la [LAIP] le manifiesto que esa información es inexistente» (resaltado propio).

En consideración de los hechos anteriormente descritos, esta Sala verifica que la información relativa a los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sí es existente; tanto así que la Cámara, en la sentencia hoy apelada, declaró la legalidad de su entrega. Ahora bien, en sede administrativa, lo que se declaró inexistente fue el registro de forma estadística de la información requerida por el peticionario.

En otras palabras, en un acto posterior a la respuesta dada al solicitante por parte de la UES y durante el trámite del procedimiento de apelación ante el IAIP, se invocó la inexistencia de la información requerida, alegando que la misma no había sido resguardada o registrada en términos estadísticos.

La Cámara en la sentencia hoy apelada determinó que la información relativa a (i) los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, (ii) expedientes disciplinarios abiertos y (iii) contrataciones de docentes «…sí existe, ya que los acuerdos sí han sido emitidos, es decir generados por el ente obligado, la situación es que dicha información no se encuentra sistematizada, lo cual no puede ser un impedimento para la entrega de la misma…» y se declaró la legalidad de su entrega. [folio 18 vuelto].

No obstante, y para efectos de la presente apelación, sobre la información relativa a los tiempos de tramitación y notificación de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, la Cámara estimó lo siguiente: «…no existe pues no es generada por la UES, ya que para poder entregarla, implicaría que el ente obligado debe analizar todas las actuaciones de la facultad relacionadas a lo solicitado, entre las cuales se tienen que verificar tramitaciones, emisiones de resoluciones, acuerdos y las notificaciones hechas, analizando el tiempo transcurrido entre cada fase solicitada por el peticionario, es decir, requiere hacer todo un estudio específico que englobe lo anterior, para obtener el resultado requerido» (resaltado propio) y declaró la ilegalidad de su entrega [folio 19 frente].

Debe precisarse en este punto, que la representación fiscal efectuó en audiencia alegaciones sobre la “existencia” de la información requerida por el señor HB, pero las mismas hacen alusión al razonamiento de la Cámara relativo a la información cuya entrega sí fue declarada legal en la sentencia apelada. Por tanto, lo que resulta aplicable al presente recurso, únicamente son los razonamientos referidos a la inexistencia planteada por la Cámara, señalando que la información cuya entrega fue declarada ilegal no había sido generada por la UES.

Sobre la inexistencia invocada, el artículo 73 de la LAIP contempla que: «[c]uando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá con la tramitación».

Con lo anterior resulta evidente que la ley especial en la materia no determina que la inexistencia de información será declarada cuando la misma “no ha sido generada” o no se encuentre en el formato específico [estadístico] requerido por el solicitante, como erróneamente adujo la Decana de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES y la Cámara, sino únicamente cuando la misma no se encuentre –en absoluto y en cualquier formato– en los archivos de la unidad administrativa correspondiente o en otra dependencia o entidad luego que el Oficial de Información analice y tome las medidas pertinentes, por ello es él quien expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información.

Al contrario, a partir de la existencia de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, se configuraba la posibilidad de que la UES generara la información relativa a los plazos de tramitación de los servicios hacia la comunidad estudiantil, siempre y cuando se delimitara claramente a cuáles peticiones o servicios se refería el solicitante, tal y como será analizado en el numeral siguiente.

En consecuencia, se verifica un vicio en el razonamiento de derecho aplicado en la sentencia apelada, al haber aplicado de forma errónea la figura de la inexistencia de la información, requerida por el señor KMHB. Alegar que la información no había sido generada por la UES, que existía una dificultad para su procesamiento, o que no se encontraba sistematizada en términos estadísticos, no solo es contradictorio en sí mismo, sino que tampoco puede entenderse como sinónimo de: inexistencia de la información o como obstáculo para la entrega de la misma.

Sobre el carácter de la información requerida y el formato de su entrega, se procederá a efectuar el análisis correspondiente en el siguiente apartado.”

 

REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 

 

“3. En lo referente a que la información sobre el tiempo de trámite de una petición no denota un interés público, debe señalarse que de conformidad al Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador, publicado en el Diario Oficial número ciento veintitrés, Tomo número cuatrocientos, de fecha cinco de julio de dos mil trece, las distintas facultades de la UES, a través de su Junta Directiva, tramitan numerosas peticiones estudiantiles, tales como: invalidación de ingreso (artículo 56), reserva de selección de estudiantes (artículo 60), prórroga de admisión (artículo 62), ingreso a carreras simultáneas (artículo 85), solicitud de traslado entre facultades (artículo 166), prórroga de la calidad de egresado (artículo 185), aprobación del tema de graduación (artículo 194), nombramiento del docente director y tribunal calificador del trabajo de graduación (artículos 197 y 206), impugnación de la calificación del trabajo de graduación (artículo 211), entre otros.

Esta Sala reitera que la solicitud del señor KMHB se circunscribió a saber el tiempo de tramitación de los acuerdos de la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sobre “peticiones estudiantiles” y “seminario de graduación”.

En el Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador supra citado, se contemplan una gran cantidad y variedad de peticiones estudiantiles que las Juntas Directivas de cada Facultad deben tramitar. Incluso, sobre el seminario de graduación, hay peticiones estudiantiles relativas al nombramiento del docente director, tribunal calificador, aprobación del tema de investigación, impugnación de nota y otras.

En esta línea, el artículo 66 inciso segundo literal b) de la LAIP, exige que las solicitudes de acceso a la información presentadas por el peticionario deben contener «[l]a descripción clara y precisa de la información pública que solicita». Y el inciso quinto de la misma disposición prescribe: «[s]i los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite».”

 

PETICIÓN AL SER IMPRECISA, ABSTRACTA, INDETERMINADA Y AMBIGUA DEBE PREVENIRSE POR PARTE DEL OFICIAL DE INFORMACIÓN

 

“En ese orden, en la solicitud interpuesta por el señor KMHB, se verifica que éste no delimitó claramente la información que requería, lo cual, al no especificar sobre qué tipo de peticiones estudiantiles o de seminario de graduación pedía conocer el tiempo de tramitación ante la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, vuelve la petición tan abstracta, que es imposible determinar y proceder a entregar la información sobre los servicios que [aparentemente] estaba requiriendo, o sobre qué tipo de información precisaba los tiempos de tramitación.

En consecuencia, al no haber existido una prevención por parte de la Oficial de Información que permitiera precisar tal circunstancia, no era posible localizar con certeza la información pública requerida por el peticionario, por ser imprecisa, abstracta, indeterminada y ambigua.”

 

AL REQUERIR INFORMACIÓN OFICIOSA RELATIVA A PLAZOS DE TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL NO ENCONTRARSE A DISPOSICIÓN LA INFORMACIÓN ÚNICAMENTE DEBE DARSE EL DATO GENERAL DEL PLAZO DE TRAMITACIÓN DE UN TRÁMITE ESPECÍFICAMENTE REQUERIDO

 

“3.1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que los trámites contemplados en el Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador, se efectúan por autoridades administrativas de la UES, por lo que pueden comprenderse como servicios que presta dicha institución a la comunidad estudiantil.

En ese sentido, el artículo 10 numeral 10 de la LAIP, establece: «[l]os entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente: (…) 10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos» (resaltado propio).

Para efectos exclusivamente ilustrativos de esta sentencia, la anterior disposición se complementa además con la [hoy vigente pero no aplicable al caso] Ley de Procedimientos Administrativos, en lo relativo a los plazos para todo trámite, solicitud o procedimiento que se ventile ante instituciones públicas [artículos 80 al 90].

Por ello, en términos generales, la información relativa al plazo de tramitación de los servicios que presta la UES a la comunidad estudiantil, sí supone un interés público y además su divulgación debe ser oficiosa.

No obstante, la solicitud concreta del señor KMHB, al ser tan abstracta según lo acotado en el numeral anterior y al no haber delimitado a qué peticiones estudiantiles o de seminario de graduación se refería, no es posible determinar con seguridad sí se trata de información oficiosa, puesto que no se puede verificar sí hace alusión a los servicios concretos prestados por la UES a la comunidad estudiantil.

Por ejemplo, bajo la acepción de “peticiones estudiantiles” pueden entenderse una amplia gama de solicitudes que no formen parte de los servicios que deban resolver las autoridades de la UES, de conformidad a sus normativas pertinentes.

Ahora bien, en caso que la información requerida fuera concerniente a servicios prestados por la UES a la comunidad estudiantil, el señor HB solicitó tiempos de tramitación en cada fase sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, y no un plazo generalizado sobre los servicios debidos específicos a los que la Universidad está obligada a satisfacer. Es decir, solicitaba el tiempo de tramitación según la realidad y dinámica propia de trabajo de la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha establecido que «…las obligaciones que impone el (…) art. 10 de la LAIP en cuanto a la divulgación de información oficiosa, se circunscriben a que esta sea puesta a disposición del público y, en su caso, actualizada; pero en ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en un orden específico, de manera sistematizada o procesada» [resolución de seguimiento emitida a las once horas con doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo con referencia 713-2015].

En ese sentido, cuando se requiera información oficiosa relativa a los plazos de tramitación de los servicios prestados por la UES a la comunidad estudiantil, regulados como tales en las normativas pertinentes, si la referida información no se encontraba a disposición de los usuarios en los portales de acceso pertinentes, la UES únicamente debe dar el dato general concerniente al plazo de tramitación de un trámite específicamente requerido, sin necesidad de presentar dicha información en el orden particular solicitado por el peticionario; es decir, sin detallar la cantidad de tiempo que lleva cada fase del procedimiento.

Asimismo, sobre el requerimiento que dicha información se presentara en términos “estadísticos”, debe precisarse que el artículo 66 inciso segundo, literal d) de la LAIP contempla como uno de los requisitos opcionales de la solicitud de acceso a la información que se señale la «…modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente».

Es decir, los peticionarios únicamente pueden indicar el formato de la documentación en la que se entregará la información requerida; más no pueden exigir que se entregue lo solicitado en una sistematización de datos específica, en esos términos, tal aspecto, fue precisado por la Sala de lo Constitucional en la resolución de seguimiento supra citada. Ahora bien, si la forma ordinaria que ocupa el ente obligado para archivar y sistematizar la información, le permite de manera fácil y expedita, acceder a lo solicitado, tampoco habrá ningún reparo en entregar la información requerida asegún los filtros disponibles que tenga, en este caso la UES.”

 

INFORMACIÓN RELATIVA A PLAZOS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTA, CONTEMPLADOS EN NORMATIVAS CORRESPONDIENTES, SÍ DENOTA UN INTERÉS PÚBLICO Y SU DIVULGACIÓN DEBE SER OFICIOSA

 

“3.2. Conclusión.

A partir de lo expuesto en la presente sentencia, esta Sala concluye que, contrario a los razonamientos de derecho aplicados por la Cámara en la sentencia apelada, en los términos solicitados por el señor KMHB, la información relativa a los plazos generales de tramitación de los servicios que presta la UES a la comunidad estudiantil, contemplados como tales en las normativas correspondientes, sí denota un interés público y su divulgación debe ser oficiosa.

Sin embargo, en el caso concreto se ha advertido que el peticionario no delimitó claramente a cuáles peticiones estudiantiles o de seminario de graduación se refería, tomando en cuenta todos los asuntos que tramita la Junta Directiva de cada facultad, según fue detallado en la presente sentencia; por lo que no es posible determinar si lo solicitado hacía alusión a servicios que sí eran efectivamente prestados por las autoridades de la UES, según lo regulado en sus normativas y, por ende, no se puede establecer que lo requerido sea información de divulgación oficiosa

Finalmente, y con preponderancia, al no existir una prevención de la Oficial de Información de la UES sobre dicha delimitación, es posible estimar la imposibilidad de tramitar la solicitud planteada por el señor KMHB; y, en consecuencia, se determina la ilegalidad y consecuente anulación de la entrega de la información requerida sobre el tiempo de tramitación de las peticiones en comento.

Siendo que esta Sala, con fundamento en razones de derecho diferentes, estima procedente confirmar el fallo de la Cámara relativo a declarar la ilegalidad parcial y consecuente anulación de la orden de entrega de la información estadística correspondiente al trabajo de la Junta Directiva actual en el período comprendido entre noviembre de dos mil quince a abril de dos mil diecisiete, relativa a: (i) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación, y remitir el correspondiente acuerdo a la secretaría?; (ii) ¿en cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución?; (iii) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría?; y (iv) ¿en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución?

Lo anterior, sin perjuicio a que el peticionario presente una solicitud de acceso a la información pública debidamente delimitada, de conformidad a los parámetros establecidos en la presente sentencia.”