APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY

EL AD QUEM NO COMETE EL VICIO ALEGADO CUANDO HA REALIZADO UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA OBJETO DE RECLAMO

“1. Aplicación indebida del art. 610 CT

En cuanto al vicio alegado, se debe considerar, que el mismo es el resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la disposición, concluyendo que lo está, de tal forma que aplica al caso una norma; sin embargo, la misma no era la correspondiente para resolver el fondo del asunto, (resolución de las once horas dieciocho minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho, clasificada bajo el número de referencia 241-CAL-2018).

Con relación al submotivo invocado, la recurrente, en síntesis, expuso que el art. 610 CT, no debió ser aplicado al caso bajo análisis, pues el mismo no regula lo relativo a las prestaciones por maternidad, las cuales se encuentran estipuladas en el art. 611 CT. Continuó acotando, que, si bien es cierto se reclama el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del período comprende desde el diez de diciembre de dos mil dieciocho, hasta que concluyera el descanso postnatal de la demandante; el caso gira en torno a la pretensión incoada por una trabajadora que se encontraba en estado de gravidez; quien debido a tal condición goza de estabilidad laboral y la protección que le otorga la Constitución y el Código de Trabajo.

La Cámara Segunda de lo Laboral, circunscribió los fundamentos de derecho de su sentencia, al análisis de la excepción perentoria de prescripción de la acción, pues al considerar que la misma había operado, era inoficioso examinar el resto de los argumentos planteados en los agravios.

Respecto de dicha excepción, el ad quem, en su sentencia razonó así: “[...] La disposición que cita la demandante para incoar su reclamo en sede judicial es precisamente el ordinal 2° del Art. 29 Tr., tratándose de salarios NO devengados por causa imputable al empleador, y no salarios DEVENGADOS y no pagados, como mal entiende el a quo en su sentencia. En efecto esta confusión lleva a este último a declarar en base al Art. 613 Tr., que no ha lugar a la acción de prescripción alegada, todo porque entre la interposición de la demanda y el hecho que la motiva no han pasado los ciento ochenta días del plazo de mérito, pero eso es desconocer la naturaleza exacta de la pretensión, que nunca debe perderse de vista como el referente de congruencia para resolver [...] en el Art. 610 citado, específica y concretamente está el reclamo del ordinal 2° del Art. 29 C.T. [...] Así, conforme a lo que dispone ese artículo 610 Tr., el término de sesenta días a que alude su texto está más que desbordado en lo que respecta al ejercicio de la acción (despido el 10/12/2018; y, demanda el 13/05/2019), y por ello ha lugar a la excepción de prescripción alegada [...]” (sic).

Con relación a los planteamientos expuestos, debe tenerse en cuenta, en primer término, que la figura de la prescripción puede funcionar como pretensión o como excepción; y tiene como fundamento jurídico, entre otros, la seguridad jurídica; siendo su base el factor tiempo. Su efecto es dar certeza y consistencia a los derechos. A través del transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación, sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, (sentencia con ref. 107-CAL-2017, de las once horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho).

En el caso de autos se advierte que, de acuerdo a la demanda que corre agregada a folios 2 y 3 de la pieza principal, la actora reclama el pago de “[...] Salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día DIEZ de DICIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO hasta que concluya su descanzo post natal (caso trabajadora embarazada. Art. 42 de la Cn. y Art. 113, 29 Ord. 2°, y 464 del C. de T.)” (sic).

Acerca de la pretensión planteada en la demanda se advierte, que la misma se fundamenta en lo dispuesto en el art. 29 obligación 2° CT, el cual estipula que es obligación del empleador pagar al trabajador, una prestación pecuniaria equivalente al salario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al patrono. Pretensión, que la actora relacionó al art. 113 del mismo cuerpo de ley, que contempla el fuero del que gozan las mujeres en estado de gravidez, y que las protege de que el despido surta efectos en su contra, tanto, de hecho, como aquel con juicio previo, hasta que concluya su descanso postnatal. Así también, el sujeto activo de la pretensión, la fundamentó en lo dispuesto en el art. 464 CT, el cual determina que cuando una mujer goce del fuero de protección por maternidad, y reclame el pago de salarios no devengados por causas imputables al patrono, previos los trámites de ley, y probados que hayan sido los extremos de la demanda, la condena comprenderá todo el tiempo que se mantenga vigente la garantía especial de estabilidad correspondiente.

El art. 610 CT, literalmente estipula: “Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2° del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción” (las negritas y subrayado son propios).

Se advierte entonces, que la pretensión, tal como ha sido planteada en la demanda, y los hechos que la sustentan, encaja en el contenido del art. 610 CT; ya que el reclamo se fundamenta en lo dispuesto en el art. 29 obligación 2° CT, el cual precisamente incluye en su texto el reclamo de la “[...] prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al patrono [...]”, que es la prestación reclamada en este caso; por lo que no se trata de reclamo de prestaciones por maternidad prescritas por la ley. Y es el art. 610 del mismo cuerpo de ley, el que establece el término para la prescripción de las acciones originadas conforme a esta última disposición; incluso cuando quien haga el reclamo sea una trabajadora en estado de gravidez.

En consecuencia, tal como lo dilucidó la Cámara Segunda de lo Laboral, es el art. 610 CT el que se debe aplicar para resolver el fondo del caso en análisis; y así determinar si la acción se encontraba prescrita o no.

Por ende, esta Sala concluye que el ad quem, no ha incurrido en la aplicación indebida del art. 610 CT, ya que como se expuso anteriormente dicha norma era la pertinente para resolver la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declarará no haber lugar a casar la sentencia en virtud de este submotivo.”